REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 9 de abril de 2015
204° y 156°
DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA CAMEJO PINEDA
DEMANDADO: PEDRO JOSÚS BRITO ROJAS.
MOTIVO: REQUERIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº: 14.297
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Luego de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que componen el presente expediente, contentivo a la Acción de REQUERIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA CAMEJO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.872.471, en representación de sus hijos, para ese entonces los menores LEONARDO JESÚS BRITO CAMEJO Y VILAMRY DEL CARME BRITO CAMEJO, venezolanos, de siete y seis años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano PEDRO JESÚS BRITO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.198.837, este Tribunal observa lo siguiente: la presente acción se inicia en fecha 31 de octubre del año 1990, por la ciudadana MARÍA JOSEFINA CAMEJO PINEDA, antes identificada, en representación de sus hijos, los niños LEONARDO JESÚS BRITO CAMEJO Y VILAMRY DEL CARME BRITO CAMEJO, venezolanos, de siete y seis años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano PEDRO JESÚS BRITO ROJAS, antes identificado, demostrando el nexo con el demandado y la cualidad jurídica a través de los instrumentos públicos Actas de Nacimiento signadas con los Nos 2.142 del año 1983, y 810 del año 1984, respectivamente, de los Libros de Registros de Actas de Nacimiento llevados por la autoridad respectiva del extinto Distrito, ahora Municipio San Fernando del Estado Apure. Ahora bien, establece el artículo 18 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
Artículo 18.- Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.
En este sentido, de la norma citada y según se desprende de las referidas actas de nacimiento, que los entonces niños a la presente fecha han alcanzado la mayoría de edad, siendo que LEONARDO JESÚS BRITO CAMEJO, según su acta de Nacimiento Nº 2.142 del año 1983, indica que nació el día 26 de septiembre del año 1983, y que VILAMRY DEL CARME BRITO CAMEJO, según acta de nacimiento signada con el Nº 810 del año 1987, nació en fecha 13 de octubre de 1984, arrojando como edad a la actualidad que cuentan con 31 y 30 años de edad, respectivamente, lo que demuestra claramente que ambos ciudadanos superaron la edad de la emancipación y alcanzaron la mayoridad, por lo que se configura lo establecido en la norma antes trascrita.
Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, en su literal b, lo siguiente:
Artículo 383.
Extinción
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.(subrayado del tribunal)
Asi pues, de la norma citada se contrae que esta institución familiar se extingue, en principio, cuando se alcance la mayoridad, es decir, cuando se cumple 18 años de edad, hecho lo cual se demuestra en la presente causa;
Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, evidenciándose la extinción de la Obligación de Manutención en virtud de la cesantía de la obligación por parte del padre, ciudadano PEDRO JESÚS BRITO ROJAS, por haberse materializado la norma citada, es por lo que este Tribunal declara terminado el presente juicio, y así se decide. Remítase con oficio el presente expediente original a la Unidad de Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad de Ley.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los nueve días del mes de abril del año 2015.
La Jueza temporal,
ABG. AURI TORRES LÁREZ El Secretario temporal,
Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR
En esta misma fecha siendo las 10:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temp.,
Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR
Exp. N° 14.297
ATL/AFT/Milvida
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