REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 9 de abril de 2015
204° y 156°

DEMANDANTE: MARTA YOLANDA QUINTERO DE ORTEGA


DEMANDADO: RAFAEL BARTOLO ORTEGA.


MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTO.


EXPEDIENTE Nº: 14.300


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Luego de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que componen el presente expediente, contentivo a la Acción de PENSIÓN DE ALIMENTOS, incoada por la ciudadana MARTA YOLANDA QUINTERO DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.670.032, en representación de sus hijos, para ese entonces menores, WENDY RAFAEL, JAVIER EUCLIDES, ALCIDES JEREMIAS, DEXIS YOLANDA, JOSÉ NAUL y MORELIS YANITZA, ORTEGA QUINTERO, venezolanos, para esa fecha de quince (15), trece (13), doce (12), once (11), diez (10) y un (1) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano RAFAEL BARTOLO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.399.146, este Tribunal observa lo siguiente: la presente acción se inicia en fecha 11 de marzo del año 1988, por la ciudadana MARTA YOLANDA QUINTERO DE ORTEGA, antes identificada, en representación de sus hijos, los niños WENDY RAFAEL, JAVIER EUCLIDES, ALCIDES JEREMIAS, DEXIS YOLANDA, JOSÉ NAUL y MORELIS YANITZA, ORTEGA QUINTERO, venezolanos, para esa fecha de quince (15), trece (13), doce (12), once (11), diez (10) y un (1) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano RAFAEL BARTOLO ORTEGA, antes identificado, demostrando el nexo con el demandado y la cualidad jurídica a través de los instrumentos públicos Actas de Nacimiento signadas con los Nos 487 del año 1972, 394 del año 1974, 644 del año 1975, 223 del año 1976, 544 del año 1978 y 658 del año 1986, respectivamente, de los Libros de Registros de Actas de Nacimiento llevados por las autoridades respectivas del extinto Distrito, ahora Municipio San Fernando, y del Municipio Biruaca, ambos del Estado Apure. Ahora bien, establece el artículo 18 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

Artículo 18.- Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.

En este sentido, de la norma citada y según se desprende de las referidas actas de nacimiento, que los entonces niños a la presente fecha han alcanzado la mayoría de edad, siendo que WENDY RAFAEL, según su acta de Nacimiento Nº 487 del año 1972, indica que nació el día 2 de agosto del año 1972, que JAVIER EUCLIDES, según acta de nacimiento signada con el Nº 394 del año 1974, nació en fecha 20 de junio de 1974; ALCIDES JEREMÍAS, según acta de Nacimiento N° 644, nació en fecha 2 de julio de 1975; DEXIS YOLANDA, según acta de Nacimiento N° 223, nació en fecha 11 de octubre del año 1976; JOSÉ NAUL, según Acta de Nacimiento N° 544, nació en fecha 5 de diciembre de 1977; y MORELYS YANITZA, según Acta de Nacimiento N° 658, nació en fecha 7 de junio de 1986, arrojando como edad a la actualidad que cuentan con 42, 40, 39, 38, 37 y 28 años de edad, respectivamente, lo que demuestra claramente dichos ciudadanos superaron la edad de la emancipación y alcanzaron la mayoridad, por lo que se configura lo establecido en la norma antes trascrita.

Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, en su literal b, lo siguiente:

Artículo 383.
Extinción
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.(subrayado del tribunal)


Asi pues, de la norma citada se contrae que esta institución familiar se extingue, en principio, cuando se alcance la mayoridad, es decir, cuando se cumple 18 años de edad, hecho lo cual se demuestra en la presente causa;

Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, evidenciándose la extinción de la Obligación de Manutención en virtud de la cesantía de la obligación por parte del padre, ciudadano RAFAEL BARTOLO ORTEGA, por haberse materializado la norma citada, es por lo que este Tribunal declara terminado el presente juicio, y así se decide. Remítase con oficio el presente expediente original a la Unidad de Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad de Ley.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los nueve días del mes de abril del año 2015.
La Jueza temporal,



ABG. AURI TORRES LÁREZ El Secretario temporal,



Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR

En esta misma fecha siendo las 11:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temp.,



Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR













Exp. N° 14.300
ATL/AFT/Milvida