REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 9 de abril de 2015
204° y 156°
DEMANDANTE: BLANCA ARELIS RAMIREZ
DEMANDADO: MELGAR ANTONIO BÁEZ.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº: 14.306
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Luego de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que componen el presente expediente, contentivo a la Acción de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana BLANCA ARELIS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.919.093, en representación de su hija, entonces adolescente, MAURY YURBANI BÁEZ RAMÍREZ, de quince (15) años de edad, en contra del ciudadano MELGAR ANTONIO BÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.591.069, este Tribunal observa lo siguiente: la presente acción se inicia en fecha 4 de diciembre de 2001, por ante la Unidad de Defensoría Pública del Estado Apure, por la ciudadana BLANCA ARELIS RAMÍREZ, antes identificada, en representación de su hija, la adolescente MAURY YURBANI BÁEZ RAMÍREZ, venezolana, con cédula de identidad N° V-17.849.262, en contra del ciudadano MELGAR ANTONIO BÁEZ, antes identificado, demostrando el nexo con el demandado y la cualidad jurídica a través del instrumento público Acta de Nacimiento signada con el N° 1965 del año 1986, de los Libros de Registros de Actas de Nacimiento llevados por la autoridad respectiva del Municipio San Fernando del Estado Apure. Ahora bien, establece el artículo 18 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
Artículo 18.- Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.
En este sentido, de la norma citada y según se desprende de las referidas actas de nacimiento, que la entonces adolescente a la presente fecha alcanzó la mayoría de edad, siendo que MAURY YURBANY RANÍREZ, según su acta de Nacimiento Nº 1965 del año 1986, indica que nació el día 27 de agosto del año 1986, arrojando como edad a la actualidad que cuentan con 27 años de edad, lo que demuestra claramente que dicha ciudadana superó la edad de la emancipación y alcanzó la mayoridad, por lo que se configura lo establecido en la norma antes trascrita.
Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, en su literal b, lo siguiente:
Artículo 383.
Extinción
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.(subrayado del tribunal)
Asi pues, de la norma citada se contrae que esta institución familiar se extingue, en principio, cuando se alcance la mayoridad, es decir, cuando se cumple 18 años de edad, hecho lo cual se demuestra en la presente causa;
Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, evidenciándose la extinción de la Obligación de Manutención en virtud de la cesantía de la obligación por parte del padre, ciudadano MELGAR ANTONIO BÁEZ, por haberse materializado la norma citada, es por lo que este Tribunal declara terminado el presente juicio, y así se decide. Remítase con oficio el presente expediente original a la Unidad de Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad de Ley.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los nueve días del mes de abril del año 2015.
La Jueza temporal,
ABG. AURI TORRES LÁREZ El…
Secretario temporal,
Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR
En esta misma fecha siendo las 11:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temp.,
Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR
Exp. N° 14.306
ATL/AFT/Milvida
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