REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE Nº: 6.565.

DEMANDANTE: MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abg. ABRAHANNY MARÍA MALDONADO y Abg. EDGAR ALEXANDER TOVAR.

DEMANDADOS: LUÍS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO.

APODERADOS DEL CO-DEMANDADO LUÍS E. GUERRERO N.: Abg. FRANCIS ACOSTA OSTO y Abg. ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Ú N I C O

Visto el escrito constante de seis (6) folios útiles, presentado en fecha 09 de Abril del año que discurre, por los ciudadanos Abogados FRANCIS ACOSTA OSTO y ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.27.272 y 15.984, respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, identificado en autos, mediante el cual con fundamento al derecho de acceso a la justicia (Art.26 C.N) y el derecho de petición (Art. 51 C.N) en relación con el artículo 267 encabezamiento (perención ordinaria de 1 año) y Ordinal 1º (perención breve de 30 días) del Código de Procedimiento Civil, ocurren para solicitar la perención de la instancia.

Al respecto, luego de una revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, procede quién aquí decide a pronunciarse a solicitud de parte sobre la perención de la instancia, de conformidad con la facultad conferida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” En este sentido, se observa que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 eiusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia emitida en fecha 30 de Diciembre del año 2.007 en el Exp.2006-000262, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana MILAINE CAROLINA VIVAS OCANDO, representada judicialmente por los Abogados Ángel Rafael Meléndez Rincón, Marix Sol Añez Nava y Patricia Simonds Urdaneta, contra la sociedad mercantil C. A. UNIDAD DE CONSTRUCIÓN Y EQUIPOS (CAUCE), asistida por los Abogados Noeli del Carmen Capo Cuba y Jesús Sarcos Manzanero, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó lo siguiente:

“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
…omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito)…”

Ahora bien, el juez al examinar la perención breve sólo examina un aspecto netamente procesal, es decir, se limita a observar los actos cumplidos para la citación, y aplica un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia. En el caso de marras, se observan una serie de hechos y elementos circunstanciales que en virtud del planteamiento efectuado por los Apoderados Judiciales del co-demandado LUÍS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, ciudadanos Abogados FRANCIS ACOSTA OSTO y ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, es menester traer a colación, amén de todo el cúmulo probatorio que ellos plasman en su escrito de fecha 09 de Abril de 2.015, mediante el cual solicitan la perención de la instancia, aunado al hecho de que dicha perención, puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Así pues tenemos que, en fecha 22 de Enero de 2.014 aparece la interposición de la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato en el Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, por parte de la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ; el día jueves 20 de febrero de 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia le da entrada y admite la causa la cual fue signada con el Nº.6.565, ordenando librar despacho de comisión al Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, para el emplazamiento de la co-demandada SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, otorgando cuatro (4) días como término de la distancia (folio 78 Pieza I); el día jueves 24 de Abril de 2.014, este Juzgado dicta auto dejando constancia de la comisión Sin Cumplir (el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, regresa dicha comisión por no indicar bien la dirección del Tribunal Comisionado. Obsérvese en el sobre cursante al folio 124 Pieza I, en el cual se indica “MOTIVOS DE DEVOLUCIÓN… 2. Cambio de Domicilio…”; la parte actora no indicó la dirección específica del Tribunal al cual se remitió el Despacho de Comisión para practicar la citación de la co-demandada SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO. Esta falta de señalamiento de la dirección del Tribunal comisionado para la practica de la citación, es motivo de perención breve, establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido la parte actora en el lapso de 30 días, con la obligación que le impone la Ley de señalar la dirección específica del Tribunal que se comisionó para practicar la citación de la ciudadana SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, domiciliada en la ciudad de Caracas, razón por la cual el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, regresa la comisión Sin Cumplir, es decir, sin entregar al Tribunal comisionado (folio 142 Pieza I); es decir, que desde el 20 de Febrero de 2.014, fecha de la admisión de la demanda signada con el Nº.6.565 (folio 78) al 24 de Abril de 2.014, fecha en la cual este Tribunal deja constancia de recibir el despacho de comisión librado al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, por parte del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, por no indicarse la dirección exacta del destinatario, transcurrieron 64 días, superándose con ello el lapso de 30 días establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique la perención. Aunado a esto, muy a pesar de haber realizado la parte actora un sin número de diligencias para practicar la citación de SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, todas fueron efectuadas fuera del marco establecido por la ley; como se puede apreciar del auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de Julio de 2.014, en el cual se deja constancia que a la co-demandada SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, se procedió a citarla por carteles, incurriéndose en el vicio de ausencia de citación, por lo cual declara la nulidad de la citación por carteles y la fijación del cartel en la morada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 207 y 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 259 al 262 Pieza I), quedando firme este pronunciamiento en fecha 22 de Julio de 2.014, según consta en auto inserto al folio 263 Pieza I. En fecha 23 de Julio de 2.014, el profesional del derecho ciudadano EDGAR ALEXANDER TOVAR, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, solicita se comisione al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a fin de que se practique la citación personal de la ciudadana co-demandada de autos SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, por lo que hasta esa fecha 23/07/2014, estaban contestes de que dicha ciudadana no estaba citada (folio 264 y vuelto Pieza I).
Por lo tanto, claramente se infiere que desde el día 20 de Febrero de 2.014, fecha en la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia le da entrada y admite la causa la cual fue signada con el Nº.6.565, hasta el día lunes 14 de Julio de 2.014, fecha en la cual se deja constancia que a la co-demandada SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, se procedió a citarla por carteles, incurriéndose en el vicio de ausencia de citación, por lo cual declara la nulidad de la citación por carteles y la fijación del cartel en la morada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 207 y 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no está citada; transcurrieron más de treinta (30) días para la práctica de la citación de la parte co-demandada, específicamente arrojando un total de cuatro (4) meses al 20 de Junio de 2.014, y desde esa fecha hasta el 14/07/2014, transcurrieron veinticuatro (24) días, es decir, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días de inactividad real y efectiva por parte de la parte demandante en el presente procedimiento para la practica de la citación de la co-demandada SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, debiéndose indicar a su vez que el ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, co-demandado de autos, en el transcurso del iter procesal, tampoco ha sido legalmente citado, siendo otras las causas y motivos de ello pero que también pesan sobre la actora; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Perención De La Instancia en el presente juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, contra los ciudadanos LUÍS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, y así se decide.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión; así como también al co-demandado LUÍS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, por intermedio de sus Apoderados Judiciales; no así a los co-demandados de autos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, por cuanto aún no se ha practicado su citación.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las 03:15 p.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.

EL SECRETARIO ACC.,
Abg. DANNY J. SUÁREZRO F.
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. DANNY J. SUÁREZRO F.






Exp. N°.6.565.
FJRP/djsf.