LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6659.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (INADMISIBLE)

MATERIA: DIVORCIO

DEMANDANTE: OBEL ABEL VENARES

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSE LANDAETA GÁMEZ.

DEMANDADA: MARIA MAGDALENA VILLANUEVA

Vista la anterior demanda de DIVORCIO, constante de Tres (03) folios, juntos recaudos anexos, recibida por distribución en fecha 13-04-2015; presentada por el ciudadano: OBEL ABEL VENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 9.872.790, asistido en este acto por el Abogado: EDGAR JOSE LANDAETA GÁMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.565. Considera quien aquí decide antes de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la presente demanda considera menester realizar las consideraciones siguientes:
De conformidad con el encabezamiento del artículo 191 del Código Civil, señala:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativos optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”

Por su parte, la doctrina señala:

“Son nueve, pues, las causas de divorcio en Venezuela, a partir de la entrada en vigencia del Código Civil del 82. De ellas, las enumeradas en los seis primeros ordinales del artículo 185 C.C., implican violación grave de los deberes conyugales, por parte de uno de los esposos. El divorcio, en todos esos casos, se concibe como una sanción impuesta por el juez, al cónyuge culpable, a solicitud del cónyuge inocente, que es el único que puede demandar el divorcio.…” (Grisanti, I. 2009. Lecciones de Derecho de Familia. (17ma. ed.). p. 269).


Como se observa, según la premisa legal y doctrinaria antes transcrita, sólo puede intentar la demanda de divorcio el cónyuge que no ha incurrido en las causales de divorcio taxativamente señaladas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil.

En el caso de la presente demanda, el cónyuge demandante pretende el divorció con fundamento en la causal contemplada por el ordinal 2do, del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.

En cuanto al abandono voluntario, la doctrina señala:

“... Abandono Voluntario (ordinal 2º, artículo 185 C.C). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir
los deberes derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana....” (Grisanti, I. 2009. Lecciones de Derecho
de Familia. (17ma. ed). p. 271)


Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro.

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”
En el caso de la presente demanda de DIVORCIO instaurada por el ciudadano OBEL ABEL VENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.872.790, asistido por el abogado EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.565, contra la ciudadana MARIA MAGDALENA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.168.638; alegando la parte accionante lo siguiente:
Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres: JULIA CAROLINA VENAREZ VILLANUEVA, MARIA ANGELICA VENAREZ VILLANUEVA Y KEMMY RAFAELA VENAREZ VIILANUEVA, anexando copias certificadas de las actas de nacimientos identificadas con las letras “B”, “C”, y “D”.
Que no adquirieron bienes ni fortuna.
Que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Los Tamarindos, Sector 02 cerca del preescolar Año Internacional del Niño, donde tuvieron ininterrumpidamente hasta la fecha 10/01/2.009, fecha en la cual se vio en la necesidad de irse de la casa debido a que la relación matrimonial se torno muy insoportable y nada que se reconcilian hasta la presente fecha.
Ahora bien, este Juzgador de los hechos narrados observa que quien abandonó el domicilio conyugal fue el demandante de autos, en el libelo de la demanda, se puede concluir que se esta ante una pretensión de divorcio incoada por quien no es el
Cónyuge inocente si no por el cónyuge que incurrió en la causal 02 del articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, para este Juzgador basta con la lectura del libelo de la demanda para convencerse de la manifiesta improponibilidad de la presente pretensión de divorcio, que hacen inoficiosa su tramitación por cuanto, sea cual sea la actitud procesal de las partes y las resultas de la instrucción probatoria, la pretensión indefectiblemente será declarada sin lugar.
A juicio de este Tribunal, las normas referidas al divorcio deben ser interpretadas de manera restrictiva, toda vez que, en dicha materia se encuentra interesado el orden público, razón por la cual, su procedimiento no puede flexibilizarse ni relajarse en facilidad de los cónyuges, por el contrario, deben aplicarse estrictamente en defensa de la Institución matrimonial.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO instaurada por el ciudadano OBEL ABEL VENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.872.790, asistido por el abogado EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.565, contra la ciudadana MARIA MAGDALENA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.168.638, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber la contenida en el artículo 191 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo de este Tribunal, conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciséis (16) días del mes Abril de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° y 155°.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. DANNY JAVIER SUAREZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se le dio entrada en el libró de causas respectivo bajo el N° 6.659.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. DANNY JAVIER SUAREZ FIGUEREDO
FJRP/DJSF. -
EXP N° 6.659.-
ABG. DANNY JAVIER SUAREZ FIGUEREDO, Secretario Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta al original de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16/04/2.015, en el Juicio de Divorcio seguido por el ciudadano OBEL ABEL VENARES contra la ciudadana MARIA MAGDALENA VILLANUEVA.- Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes Abril de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. DANNY JAVIER SUAREZ FIGUEREDO