REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº: 6.559.
DEMANDANTE: RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abg. ALEXÍS RAFAEL MORENO LÓPEZ, JULIA NAZARET RANGEL VARGAS, ARQUÍMEDES PENS TORCAT y ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ.
DEMANDADA: INVERSIONES JOMARY C.A., representada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ORTEGA FONSECA, en su condición de Presidente de la Empresa.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abg. RUBÉN DARÍO LABASTIDA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA ORDINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03/02/2.014, el ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 6.608.129, en su carácter de acreedor, domiciliado en la Avenida Bolívar, Casa Nº 15-1, Familia Peña, de la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, asistido por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, presentó por ante el Tribunal Distribuidor la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VIA ORDINARIA, en contra de la Empresa “INVERSIONES JOMARY, C.A.”, domiciliada en la Calle Madariaga N° 15-67, entre Avenida Ricaurte y Calle Ayacucho de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, constituida y registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 09/02/2001, bajo el N° 64, Tomo 1-A, representada por el ciudadano JOSE FRANCISCO ORTEGA FONSECA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.148, domiciliado en la Calle Madariaga N° 15-67, entre Avenida Ricaurte y Calle Ayacucho de la ciudad de San Carlos de Cojedes, Estado Cojedes, alegando la parte actora lo siguiente: Que, la compañía “INVERSIONES JOMARY C.A.”, el día 09 de febrero de 2.011, a través de su representante legal JOSE FRANCISCO ORTEGA FONSECA, antes identificado, requirió de sus servicios personales y directos para que le realizara actividades y labores de gestiones administrativas ante personas naturales o jurídicas, públicas y privadas, especialmente en actos de cobro y de ejecución de contratos ante la Empresa CHINA GEZHOUBA GROUP CAMPANY LIMITED, la cual se encuentra legalmente constituida conforme a las leyes de la República Popular China y Registrada en la República Bolivariana de Venezuela en fecha 16/03/2011, por ante el registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, quedando inscrita bajo el N° 27, Tomo 56-A-Sdo., con Número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-31187902-1, teniendo contraprestación a su favor el pago oportuno de una cantidad en dinero que paulatinamente le hacia en efectivo mediante transferencias a su cuenta personal, cumpliendo en parte con su obligación de pagar, en principio sin ningún inconveniente y retraso, pero el caso es que ultimadamente dejó de pagarle una cantidad de dinero considerable a pesar de que no es por falta de dinero sino por falta de voluntad de pager, creándole un desajuste patrimonial en sus ingresos económicos normales.
Alegó que entre su persona y la empresa en referencia establecieron de mutuo acuerdo las siguientes formas de pago:
1.) Mediante contrato suscrito entre la contratante CHINA GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED y la contratista INVERSIONES JOMARY C.A, en negociación amistosa, beneficios mutuos y conjuntos responsabilidades acordaron incluir satisfactoriamente el Contrato comercial para la obra de rehabilitación de vialidad agrícola de 8Km, Sector “Las Araguatas”, Municipio Biruaca del Estado Apure, con una duración de 50 días hábiles, anexo al escrito libelar identificado con el Nº 02, iniciado en fecha 16/03/2.012, con los siguientes precios:
Precio unitario 11.913.537, 76
IVA 1.429.624,53
Monto total 13.343.162,29
2.) Mediante documento anexo al escrito libelar identificado con el numero 03, consta que la Empresa China GEZHOBA GROUP COMPANY LIMITED, Departamento del Proyecto Socialista de Desarrollo Agrario E-M en Venezuela de CGGC, dio valuación final el 27 de agosto de 2.013, firmada por la Contratista “ INVERSIONES JOMARY, C.A”, Rif – J- 30780759-8, así:
Obra de rehabilitación de vialidad agrícola de 8 Km, Sector, Las Araguatas, Municipio Biruaca, Estado Apure.
Contrato N° CGGCWNY-SG-07
Valuación acumulada: 15.981.687,18 Bs.
Valuación anterior: 14.206.941, 82, Bs.
Valuación actual: 1.774.745,36 Bs.
Contratante: Inversiones JOMARY, C.A, Rif. Lj -30780759-8
Fecha 27-08-2.013
3.) La empresa en referencia representada por su presidente – Administrador JOSE FRANCISCO ORTEGA FONSECA, deposito a la cuenta corriente de su representado distinguida con el N° 01340423284233008376 de Banesco, tal como se describen a continuación:
18 de abril 2.012: 200.000,00, anexo “5”
30 de julio 2.012: 300.000,00 anexo “6”
18 de septiembre 2.012: 150.000,00 anexo “7”
15 de octubre 2.012:50.000,00 anexo “8”
30 noviembre 2.012: 300.000,00 anexo “9”
04 diciembre 2.012: 300.000,00 anexo “10”
11 diciembre 2.012: 20.000,00 anexo “11”
21 marzo 2.013: 20.000,00 anexo “12”
Para un total de Bs. 1.370.000,00
Siendo el monto a pagar en ese contrato la cantidad de Bs. 1.500.000,00 y habiéndole pagado a su representado la cantidad de Bs. 1.370.000,00, restadole por pagar la cantidad de Bs. 130.000,00, que es parte del monto demandado.
4.) La demandada empresa expido a favor de su representado la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 284.000,00) mediante cheque Nº 20938870, del número de cuenta Nº.01140310793100056142 del Banco Bancaribe, el cual fue devuelto. Por cuanto el referido cheque no se hizo efectivo por no tener fondos, su representado se vio en la imperiosa necesidad de sacar dinero de su propio peculio para cubrir a la demandada INVERSIONES JOMARY, C.A, me mencionada cantidad, entregados al ciudadano CIPRIANO ANTONIO MARTINEZ, C.I.8.154.561, tal como consta en recibo de pago anexo al escrito libelar identificado con el numero “14”.
Igualmente alegó que con la prestación de servicio que le hizo a la demandada INVERSIONES JOMARY C.A en la obra LAS ARAGUATAS con CHINA GEZHOUBA GROUP CAOMPANY LIMITED, también pretendió demostrar los hechos contenidos en los instrumentos identificados con los numérales 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, los cuales se encuentran anexos al escrito libelar. Que la parte demandada representada por su presidente-administrador, plenamente identificado en autos, se obligo a pagarle a su representado la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.1.500.000, 00), por los servicios que le prestó en la ejecución de la obra “LAS ARAGUATAS” y solo le pagó la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.370.000,00), faltando por pagarle la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000.00), lo cual se refleja en el presente juicio así: Monto convenido en pagar: Bs. 1.500.000,00. Monto pagado: Bs. 1.370.000,00. Monto por pagar y adeudado: Bs. 130.000,00. Que la prestación de servicio en la obra denominada proyecto socialista de desarrollo agrario Eje Elorza-Mantecal, Estado Apure, tal como se demuestra en documentos anexos marcados con los numerales 22, 23, 24, 25, 26 y 27 anexos al escrito libelar de la presente acción. Fundamentó la presente acción en los artículos 2, 3, 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1.159, 1.160, 1.166, 1.264, 1.283 y 1.286 del Código Civil, así como los artículos338, 339 y 515 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente demanda por la cantidad de VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.0000 U.T) DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.140.000, 00).
En fecha 06/02/2.014, se admitió la presente demanda ordenándose practicar el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual se ordeno comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se libró oficio Nº.108.
En fecha 10/02/14, cursante al folio 108 riela diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y JULIA NAZARET RANGEL VARGAS, ordenándose agregar al expediente mediante auto cursante al folio 109.
Inserta al folio 110 cursa diligencia presentada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, identificado en autos, asistido por el Abogado ALEXIS MORENO, mediante la cual solicitó a este juzgado se le sea designado correo especial en la presente causa, agregada y acordada mediante auto, cursante al folio 111.
En fecha 12/02/14, cursante al folio 115 el Alguacil de este Despacho Abg. ROBERT GOMEZ, consigna copia del oficio Nº 48 librado al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, indicando que el mismo fue recibido por el ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE.
Inserto al folio 126 riela auto mediante el cual este Tribunal dio entrada al Despacho de Comisión librado al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual fue cumplido.
Mediante diligencia de fecha 13/03/14, cursante al folio 127 el abg. RUBEN DARIO LABASTIDA, consigna instrumento de poder debidamente autenticado, en copias con vista al original para su devolución, el cual fue agregado al expediente mediante auto inserto al folio 134.
Cursante al folio 135 se dicto auto ordenando corregir la foliatura en la presente causa.
En fecha 01/04/2.014, el Abg. RUBEN DARIO LABASTIDA, plenamente identificado en autos, mediante diligencia consigna escrito de contestación de la demanda constante de 24 folios útiles, agregado al expediente mediante auto cursante al folio 161.
En fecha 25/04/2.014, cursante al folio 162 riela auto mediante el cual se apertura el lapso probatorio en la presente causa.
Al folio 163 se dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio.
A los folios 164 al 169, riela escrito de promoción de pruebas junto a recaudos anexos presentado pro el Abg. RUBEN DARIO LABASTIDA CARVAJAL, con el carácter acreditado en autos, agregado al expediente mediante auto cursante al folio 172.
A los folios 173 al 185 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, plenamente identificado en el expediente, agregado al expediente mediante auto cursante al folio 186.
Mediante diligencia de fecha 26/05/2.014, el Abg. RUBEN DARIO LABASTIDA, hizo oposición a las pruebas presentada por el Abg. ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, ambos con el carácter de acreditados en autos, se ordenó agregar a los autos, agregado al expediente inserto al folio 207.
Mediante auto de fecha 02/06/2.014, cursante al folio 208 riela auto mediante el cual este Juzgado admitió las pruebas promovidas por el Abg. RUBEN DARIO LABASTIDA CARVAJAL, plenamente identificado en autos, concerniente al capitulo I y II del escrito de promoción de pruebas. En cuanto al capitulo VI del escrito de oposición de Pruebas cursante a los folios 188 al 206, este Tribunal lo decidirá y valorara mediante sentencia definitiva; por lo tanto se declaro inadmisible.
A los folios 213y 214 cursa auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, plenamente identificado en autos.
Al folio 217 cursa diligencia suscrita por el Abg. RUBEN DARIO LABASTIDA CARVAJAL, plenamente identificado en autos, solicitando al Tribunal sea nombrado como correo especial a la ciudadana EUGENIA MUÑOZ, acodada en auto inserto al folio 233.
A los folios 218 y 219, riela poder apud acta presentado por el ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, otorgado a los Abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, JULIA NAZARET RANGEL VARGAS, ARQUIMEDES PENS TOCART y ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, ordenándose agregar al expediente mediante auto cursante al folio 220.
A los folios 221 al 223, rielan actas mediante las cuales se declararon desiertos las deposiciones de los testigos EDUARDO MARTINEZ, CIPRIANO MARTINEZ y MIGUEL HERNANDEZ, en virtud de que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad procesal fijada por este Despacho. Se dejo constancia que en dichos actos tuvo presente el abg. ROBERT MORENO, el cual solicitó el derecho de palabra, requiriendo al Tribunal sea fijada nueva oportunidad para la evacuación de los referidos testigos, lo cual fue acordado mediante auto inserto al folio 224.
A los folios 225 al 227 rielan actas mediante las cuales se declararon desiertos las deposiciones de los testigos JOSE GREGORIO SALAZAR; PEDRO JOSE HIDALGO NUÑEZ y JOSE RAFAEL TABEROA FAJARDO, en virtud de que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad procesal fijada por este Despacho. Se dejo constancia que en dichos actos tuvo presente el Abg. ROBERT MORENO, el cual solicitó el derecho de palabra, requiriendo al Tribunal sea fijada nueva oportunidad para la evacuación de los referidos testigos, lo cual fue acordado mediante auto inserto al folio 228.
A los folios 229, 231 y 232 rielan actas mediante las cuales se declararon desiertos las deposiciones de los testigos NELSON BONA, EUDIS GUERRA y JOSE MANUEL BOLIVAR RONDON en virtud de que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad procesal fijada por este Despacho. Se dejo constancia que en dichos actos tuvo presente el abg. ALEXIS MORENO, plenamente identificado en autos y que solicitando el derecho de palabra, solicitó al Tribunal sea fijado nueva oportunidad para la evacuación de los referidos testigos, acordándose lo solicitado mediante auto inserto al folio 238
Por diligencia de fecha 09/06/2.014, inserta al folio 230, el Abg. ALEXIS MORENO, solicitó al Tribunal sea designado el ciudadano JORGE LUIS ASCANIO, como correo especial en la presente causa.
Al folio 237 riela consignación efectuada por el alguacil del Tribunal mediante la cual consigna copia del oficio Nº 233, librado al Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
A los folios 239 y 240 rielan actas mediante las cuales se declararon desiertos las deposiciones de los testigos ADRIAN ARTURO OROPEZA AGUIRRE y REINALDO RAMON LOPEZ, en virtud de que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad procesal fijada por este Despacho. Se dejo constancia que en dichos actos tuvo presente el Abg. ALEXIS MORENO, plenamente identificado en autos y que solicitando el derecho de palabra, solicitó al tribunal sea fijado nueva oportunidad para la evacuación de los referidos testigos, acordándose lo solicitado mediante auto inserto al folio 247.
Al folio 242 cursa acta mediante la cual el ciudadano JORGE LUIS ASCANIO VERA, acepto el cargo de correo especial y prestó juramento de Ley.
A los folios 243 al 246 rielan respectivamente las actas de evacuaciones de los testigos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y YOVERA PEÑA MIGUEL JOSE.
Al folio 249 el Alguacil del Tribunal Abg. ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigna copia del oficio N° 232 librado al ciudadano YOU XUHUA, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio VHINA GEZHOUBA GROUP CO:LTD.
Al folio 251 el alguacil del tribunal Abg. ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigna copia del oficio N° 231 librado la ciudadana MARY ESPINOZA DE ROBLES, en su carácter de Presidenta de la Superintendencia de Bancos.
Al folio 252 riela acta mediante la cual se declaró desierto la deposición del testigo EDUARDO ANTONIO MARTINEZ, en virtud de que el mismo no compareció a rendir su declaración en la oportunidad procesal fijada por este Despacho. Se dejo constancia que en dichos actos tuvo presente el abg. ALEXIS MORENO, plenamente identificado en autos y que solicitando el derecho de palabra, solicitó al Tribunal sea fijado nueva oportunidad para la evacuación de los referidos testigos, acordándose lo solicitado mediante auto inserto al folio 257.
En fecha 11/06/2.014 insertas a los folios 253 al 256 rielan respectivamente actas de evacuaciones de los testigos CIPRIANO ANTONIO MARTINEZ PEÑA y MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ ROJAS.
En fecha 12/06/2.014 insertas a los folios 258 al 263 rielan respectivamente actas de evacuaciones de los testigos JOSE GREGORIO SALAZAR, PEDRO JOSE HIDALGO NEÑEZ y JOSE RAFAEL TABEROA FAJARDO.
En fecha 13/06/2.014 inserta al folio 265 riela acta de evacuación del testigo NELSON HUMBERTO BONA RIVERA.
A los folios 268 y 269 riela diligencia suscrita por el Abg. ALEXIS MORENO, mediante la cual desiste de las deposiciones de los testigos EDUARDO MARTINEZ, EUDIS GUERRA; JOSE MANUEL BOLIVAR, ADRIAN OROPEZA y REINALDO LOPEZ.
En fecha 13/06/2.014 insertas a los folios 270 al 274 rielan actas mediante las cuales se declararon desiertos las deposiciones de los testigos EUDIS GUERRA, JOSE BOLIVAR, ADRIAN OROPEZA y REINALDO LOPEZ, en virtud de que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad procesal fijada por este Despacho.
En fecha 17/06/2014, cursa acta mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación del testigo EDUARDO ANTONIO MARTINEZ, en virtud de que el mismo no compareció a rendir sus deposiciones.
A los folios 276 al 278, riela escrito suscrito por el ciudadano JIANG DEHUA, quien actúa en su propio nombre y en representación de CHINA GEZHOUBA GROUO CO. LTD, recibido en fecha 02/07/2.014.
Al folio 279 la suscrita Juez provisoria del Tribunal Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Al folio 280 riela diligencia presentada por la Abogada EUGENIA MUÑOZ, en su carácter de correo especial designada en la presente causa, mediante la cual consigna las resultas de su misión encomendada.
En fecha 03/07/2.014, cursante al folio 294 riela auto mediante el cual este Tribunal dio entrada al despacho de Comisión librado al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual fue cumplida.
Al folio 295 el Tribunal dejó constancia del vencimiento del abocamiento y fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos OSCAR COROMOTO MENA y ZURIMAR DANIELA PEREZ LORETO.
En fecha 10/07/2.014 insertas a los folios 296 al 303 rielan respectivamente actas de evacuaciones de los testigos OSCAR COROMOTO MENA y ZURIMAR DANIELA PEREZ LORETO.
A los folios 304 al 306 riela escrito presentado por el Abg. ALEXIS MORENO, mediante el cual solicitó sea evacuada la prueba de SUDEBAN admitida por este Juzgado y se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas.
A los folios 307 al 309 rielan oficios prevenientes de SUDEBAN, informando a este Juzgado lo requerido por este Despacho.
A los folios 310 al 312, rielan diligencias presentadas por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ.
En fecha 22/07/2.014, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación y acordó ampliar el lapso de evacuación de pruebas por el lapso de quince (15) días de despacho, según solicitud del Abg. ALEXIS MORENO, asimismo acordó oficiar al Banco Banesco Banco Universal con sede en Caracas a los fines de que informe a este Despacho sobre lo solicitado por la Superintendencia de Bancos mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-23023, designado como correo especial al ciudadano LUIS ASCANIO VERA.
Al folio 317, riela consignación del oficio N° 319 librado al ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET RODRIGUEZ, en su carácter de presidente del Banesco Banco Universal C.A. (CARACAS), efectuada por el Abg. ROBERT GÓMEZ.
Al folio 318 riela diligencia presentada por el ciudadano JORGE LUIS ASCANIO, mediante la cual consigna las resultas de lo encomendado a su persona en el presente juicio, agregada al expediente cursante al folio 345.
Al folio 346 el Tribunal dejo constancia del vencimiento de la prorroga de los quince (15) días de despacho concerniente al lapso probatorio en la presente causa.
A los folios 347 al 360 riela escrito de informes presentado por el Abg. ALEXIS RAFAEL MORENOLOPEZ, con el carácter de autos, agregado al expediente cursante al folio 361.
Al folio 362 cursa diligencia presentada por el Abg. RUBEN DARIO LABASTIDA, mediante la cual consigna escrito de informes en el presente juicio, agregado al expediente cursante al folio 381.
En fecha 09/10/14, cursante al folio 382, el Tribunal hizo constar el vencimiento del lapso para que las partes presenten los informes, fijando el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten las observaciones a los mismos.
A los folios 383 al 386 riela escrito de observación a los informes suscrito por el Abg. ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, agregado al expediente cursante al folio 387.
Al folio 388 cursa diligencia presentada por el Abg. RUBEN DARIO LABASTIDA, mediante la cual consigna escrito de observación a los informes en el presente juicio, agregado al expediente cursante al folio 406.
En fecha 21/10/2.014, cursante al folio 407, el Tribunal dijo VISTOS y entro en etapa de dictar sentencia en la presente causa.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Alega el demandante de autos ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, en su carácter de acreedor, asistido por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, que la compañía “INVERSIONES JOMARY C.A.”, el día 09 de febrero de 2.011, a través de su representante legal JOSE FRANCISCO ORTEGA FONSECA, requirió de sus servicios personales y directos para que le realizara actividades y labores de gestiones administrativas ante personas naturales o jurídicas, públicas y privadas, especialmente en actos de cobro y de ejecución de contratos ante la Empresa CHINA GEZHOUBA GROUP CAMPANY LIMITED, la cual se encuentra legalmente constituida conforme a las leyes de la República Popular China y Registrada en la República Bolivariana de Venezuela en fecha 16/03/2011, por ante el registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, quedando inscrita bajo el N° 27, Tomo 56-A-Sdo., con Número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-31187902-1, teniendo contraprestación a su favor el pago oportuno de una cantidad en dinero que paulatinamente le hacia en efectivo mediante transferencias a su cuenta personal, cumpliendo en parte con su obligación de pagar, en principio sin ningún inconveniente y retraso, pero el caso es que ultimadamente dejó de pagarle una cantidad de dinero considerable a pesar de que no es por falta de dinero sino por falta de voluntad de pager, creándole un desajuste patrimonial en sus ingresos económicos normales. Alegó que entre su persona y la empresa en referencia establecieron de mutuo acuerdo las siguientes formas de pago: 1.) Mediante contrato suscrito entre la contratante CHINA GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED y la contratista INVERSIONES JOMARY C.A, en negociación amistosa, beneficios mutuos y conjuntos responsabilidades acordaron incluir satisfactoriamente el Contrato comercial para la obra de rehabilitación de vialidad agrícola de 8Km, Sector “Las Araguatas”, Municipio Biruaca del Estado Apure, con una duración de 50 días hábiles, anexo al escrito libelar identificado con el Nº 02, iniciado en fecha 16/03/2.012, con los siguientes precios: Precio unitario 11.913.537, 76. IVA 1.429.624,53. Monto total 13.343.162,29. 2.) Mediante documento anexo al escrito libelar identificado con el numero 03, consta que la Empresa China GEZHOBA GROUP COMPANY LIMITED, Departamento del Proyecto Socialista de Desarrollo Agrario E-M en Venezuela de CGGC, dio valuación final el 27 de agosto de 2.013, firmada por la Contratista “ INVERSIONES JOMARY, C.A”, Rif – J- 30780759-8, así: Obra de rehabilitación de vialidad agrícola de 8 Km, Sector, Las Araguatas, Municipio Biruaca, Estado Apure. Contrato N° CGGCWNY-SG-07. Valuación acumulada: 15.981.687,18 Bs. Valuación anterior: 14.206.941, 82, Bs. Valuación actual: 1.774.745,36 Bs. Contratante: Inversiones JOMARY, C.A, Rif. Lj -30780759-8. Fecha 27-08-2.013. 3.) La empresa en referencia representada por su presidente – Administrador JOSE FRANCISCO ORTEGA FONSECA, deposito a la cuenta corriente de su representado distinguida con el N° 01340423284233008376 de Banesco, tal como se describen a continuación: a) 18 de abril 2.012: 200.000,00, anexo “5” b) 30 de julio 2.012: 300.000,00 anexo “6”. c) 18 de septiembre 2.012: 150.000,00 anexo “7”. d) 15 de octubre 2.012:50.000,00 anexo “8”. e) 30 noviembre 2.012: 300.000,00 anexo “9”. f) 04 diciembre 2.012: 300.000,00 anexo “10”. g) 11 diciembre 2.012: 20.000,00 anexo “11”. h) 21 marzo 2.013: 20.000,00 anexo “12”. Para un total de Bs. 1.370.000,00. Siendo el monto a pagar en ese contrato la cantidad de Bs. 1.500.000,00 y habiéndole pagado a su representado la cantidad de Bs. 1.370.000,00, restándole por pagar la cantidad de Bs. 130.000,00, que es parte del monto demandado. 4) La demandada empresa expido a favor de su representado la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 284.000,00) mediante cheque Nº 20938870, del número de cuenta Nº.01140310793100056142 del Banco Bancaribe, el cual fue devuelto. Por cuanto el referido cheque no se hizo efectivo por no tener fondos, su representado se vio en la imperiosa necesidad de sacar dinero de su propio peculio para cubrir a la demandada INVERSIONES JOMARY, C.A, me mencionada cantidad, entregados al ciudadano CIPRIANO ANTONIO MARTINEZ, C.I.8.154.561, tal como consta en recibo de pago anexo al escrito libelar identificado con el numero “14”. Alegó también que con la prestación de servicio que le hizo a la demandada INVERSIONES JOMARY C.A en la obra LAS ARAGUATAS con CHINA GEZHOUBA GROUP CAOMPANY LIMITED, también pretendió demostrar los hechos contenidos en los instrumentos identificados con los numérales 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, los cuales se encuentran anexos al escrito libelar. Que la parte demandada representada por su presidente-administrador, plenamente identificado en autos, se obligo a pagarle a su representado la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.1.500.000, 00), por los servicios que le prestó en la ejecución de la obra “LAS ARAGUATAS” y solo le pagó la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.370.000,00), faltando por pagarle la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000.00), lo cual se refleja en el presente juicio así: Monto convenido en pagar: Bs. 1.500.000,00. Monto pagado: Bs. 1.370.000,00. Monto por pagar y adeudado: Bs. 130.000,00. Que la prestación de servicio en la obra denominada proyecto socialista de desarrollo agrario Eje Elorza-Mantecal, Estado Apure, tal como se demuestra en documentos anexos marcados con los numerales 22, 23, 24, 25, 26 y 27 anexos al escrito libelar de la presente acción. Fundamentó la presente acción en los artículos 2, 3, 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1.159, 1.160, 1.166, 1.264, 1.283 y 1.286 del Código Civil, así como los artículos 338, 339 y 515 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente demanda por la cantidad de VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.0000 U.T) DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.140.000, 00).
Por su parte la empresa demandada “INVERSIONES JOMARY, C.A.” representada por su Presidente – Administrador JOSE FRANCISCO ORTEGA FONSECA, dentro del lapso procesal a dar contestación a la demanda por intermedio de su Apoderado Judicial el Abogado RUBEN DARIO LABASTIDA CARVAJAL, señala que efectivamente celebró Contratos de Obra con la Sociedad de Comercio CHINA GEZHOUBA GROUP CO. LTD, signadas con las nomenclaturas Contrato Nº.CGGCWNY-SG-07 denominado Rehabilitación de Vialidad Agrícola de 8 Km., Sector Las Araguatas, Municipio Biruaca, Estado Apure y Contrato Nº.CGGCWNY-SG-17 denominado Construcción de 15.86 Km. de Vialidad Agrícola Banco El Medio – La Estacada, Estado Apure; cuyas condiciones y especificaciones están establecidos de manera expresa en el texto contractual. Que el demandante de autos ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, no es ni ha sido socio de “INVERSIONES JOMARY, C.A.”, no obstante en dicha relación contractual, no tiene ningún tipo de participación o tercería, ni de manera personal ni a través de persona jurídica que el represente y que pudiera dar lugar a los derechos y demás pretensiones que intenta hacer valer en el presente juicio argumentando un requerimiento de servicios personales y directos, un presunto “mutuo acuerdo”, el cual, en ninguna parte prueba, es decir, es un argumento totalmente vacío, invocando con débiles fines demostrativos, algunos instrumentos en los cuales, el demandante no tiene vínculo o participación alguna; por lo cual Niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante en cuanto el presunto y negado acuerdo de pago por la cantidad de (Bs.1.500.000,00); niega, rechaza y contradice algún tipo de participación del demandante en los contratos celebrados por su representada con China Gezhouba Group CO. LTD, ni con ninguna otra empresa; niega, rechaza y contradice que su representada haya establecido algún porcentaje de participación del demandante en los contratos celebrados con la Sociedad de Comercio China, identificada up supra; niega, rechaza y contradice que el demandante tenga algún tipo de participación en la empresa “JOMARY C.A.”, ni como socio, ni como empleado, ni como contratado. Evidenciando que su representada honró de manera responsable las diligencias y movilizaciones que el demandante hiciere eventualmente, para llevar a cabo las labores de gestor o emisario por parte de JOMARY, C.A. ante CHINA GEZHOUBA GROUP CO. LTD correspondiente a las obras “Rehabilitación de Vialidad Agrícola de 8 Km., Sector Las Araguatas, Municipio Biruaca, Estado Apure” Contrato Nº.CGGCWNY-SG-07” y la obra “Rehabilitación de Vialidad Agrícola de 15.8 Km., Sector La Estacada-Mata de Caña, Municipio Muñoz, Estado Apure del Contrato Nº.CGGCWNY-SG-17”; a través de los pagos que el mismo demandante alega y prueba, alegatos que y probanzas que en virtud del principio de la Unidad de la Prueba, invoca a favor de su mandante. Que sin embargo, el demandante no realizó lo propio, destacando que se puede evidenciar del desglose de pagos que explanó el demandante, que “INVERSIONES JOMARY, C.A.”, trasfería a la cuenta corriente Nº.01340423284233008376 de Banesco, cuyo titular es el demandante, cantidades de dinero, las cuales variaban en sus montos, es decir, de ello se denota que jamás hubo un acuerdo en cuanto a cantidades y mucho menos en cuanto a porcentajes y fechas de pago, pues de ningún modo lógico puede relacionarse porcentajes en tales cantidades y mucho menos establecer sobre que base estuvieron presuntamente calculadas. Lo cierto es, que los aportes hechos a través de trasferencias bancarias y la entrega de cheques, que su representada hacía a RAFAEL RANGEL, estaba incluido, compra de materiales, pagos de proveedores, nómina de cuadrillas y el respectivo pago por el servicio prestado, de allí, la variación en los montos y fechas, pues sería absurdo pensar que por tan sólo realizar una diligencia de retirar un cheque por ejemplo o entregar un documento, se pretenda devengar cantidades tan exorbitantes como las que su mandante transfirió al accionante. Que desde el punto de vista lógico y temporal, es imposible concebir el planteamiento del Demandante, al efecto, añade, que para el momento en que el accionante presenta el cheque Nº.20938870, de la cuenta corriente del Banco Caribe signado con el Nº.01140310793100056142, cuyo titular es la Empresa JOMARY C.A., el mismo poseía suficientes fondos para sufragar el pago, que falsamente alega el demandante que no poseía fondos. Sin embargo, de esa situación se evidencia, que el cheque estaba destinado a realizar pagos de materiales y otros pagos de ejecución de la obra las araguatas y a tal evento según lo alegado por el demandante fue girado el 21 de octubre de 2013; por lo cual niega, rechaza y contradice que su mandante haya emitido cheque sin fondo al demandante por la cantidad de Bs.284.000,00, y que haya autorizado al demandante para pagar el 10 de Mayo de 2013 dicha cantidad; impugnando el recibo de pago que el demandante anexó marcado 14. Fundamentó su defensa en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.354 y 1.166 del Código Civil y 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
1.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Copia fotostática simple del auto que ordena certificación y acta constitutiva y su balance e inventario correspondiente a la Empresa “Inversiones Jomary C.A”, Registrado bajo el Nº 64, tomo 1-A, proveniente del Registro Mercantil del Estado Cojedes; cursante a los folios del 10 al 24. Por tratarse de unas copias simples de documentos administrativos, emanados de funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, y no haber sido impugnadas por la parte contraria, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
2°) Copia fotostática simple del Contrato Comercial Obra de Rehabilitación de Vialidad Agrícola de 8 km, Sector Las Araguatas, Municipio Biruaca del Estado Apure, correspondiente al mes de Marzo de 2.012, cursante a los folios del 25 al 35 El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual quién aquí juzga le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente. Y así se decide
3°) Copia fotostática simple de la valuación final de la obra de Rehabilitación de vialidad agrícola de 8 km, Sector Las Araguatas, Municipio Biruaca del Estado Apure, correspondiente al mes de Agosto de 2.013, cursante al folio 36. Por tratarse de unas copias simples de documentos administrativos, y no haber sido impugnadas por la parte contraria, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
4°) Copia fotostática simple de Autorización efectuada en fecha 15 de Marzo de 2.013 al ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, por parte del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ, en su condición de Coordinador de Obras de la Empresa INVERSIONES JOMARY C.A., cursante al folio 37. Este Juzgado desecha la Copia fotostática simple de Autorización efectuada en fecha 15 de Marzo de 2.013 al ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, por parte del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ, toda vez que el mismo no fue ratificado tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de haber sido impugnada por la parte demandada de autos. Así se establece.
5º) Copia fotostática simple del resumen de movimientos bancarios procedente del Banco Banesco Banco Universal, correspondiente al periodo 4/2012, cursante a los folios 38 al 40. Este documento se tiene como una prueba instrumental, conocida tradicionalmente como tarjas, a que se contrae el artículo 1.383 del Código Civil, que es del tenor siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”, y la misma se apreciará posteriormente en su conjunto con la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector bancario, y así darle estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
6º) Copia fotostática simple del resumen de movimientos bancarios procedente del Banco Banesco Banco Universal, correspondiente al periodo 7/2012, cursante a los folios 41 al 44. Este documento se tiene como una prueba instrumental, conocida tradicionalmente como tarjas, a que se contrae el artículo 1.383 del Código Civil, que es del tenor siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”, y la misma se apreciará posteriormente en su conjunto con la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector bancario, y así darle estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
7º) Copia fotostática simple del resumen de movimientos bancarios procedente del Banco Banesco Banco Universal, correspondiente al periodo 9/2012, cursante a los folios 45 al 47. Este documento se tiene como una prueba instrumental, conocida tradicionalmente como tarjas, a que se contrae el artículo 1.383 del Código Civil, que es del tenor siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”, y la misma se apreciará posteriormente en su conjunto con la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector bancario, y así darle estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
8º) Copia fotostática simple del resumen de movimientos bancarios procedente del Banco Banesco Banco Universal, correspondiente al periodo 10/2012, cursante a los folios 48 al 50. Este documento se tiene como una prueba instrumental, conocida tradicionalmente como tarjas, a que se contrae el artículo 1.383 del Código Civil, que es del tenor siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”, y la misma se apreciará posteriormente en su conjunto con la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector bancario, y así darle estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
9º) Copia fotostática simple del resumen de movimientos bancarios procedente del Banco Banesco Banco Universal, correspondiente al periodo 11/2012, cursante a los folios 51 al 52. Este documento se tiene como una prueba instrumental, conocida tradicionalmente como tarjas, a que se contrae el artículo 1.383 del Código Civil, que es del tenor siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”, y la misma se apreciará posteriormente en su conjunto con la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector bancario, y así darle estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
10) Copia fotostática simple del resumen de movimientos bancarios procedente del Banco Banesco Banco Universal, correspondiente al periodo comprendido entre 01/12/.012 al 13/12/2012, cursante a los folios 53 al 54. Este documento se tiene como una prueba instrumental, conocida tradicionalmente como tarjas, a que se contrae el artículo 1.383 del Código Civil, que es del tenor siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”, y la misma se apreciará posteriormente en su conjunto con la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector bancario, y así darle estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
11) Copia fotostática simple del resumen de movimientos bancarios procedente del Banco Banesco Banco Universal, correspondiente comprendido entre 01/12/2.012 al 13/12/2.012, cursante a los folios 55 al 56. Este documento se tiene como una prueba instrumental, conocida tradicionalmente como tarjas, a que se contrae el artículo 1.383 del Código Civil, que es del tenor siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”, y la misma se apreciará posteriormente en su conjunto con la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector bancario, y así darle estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
12) Copia fotostática simple del resumen de movimientos bancarios procedente del Banco Banesco Banco Universal, estado de cuenta desde el 01/03/2013 hasta el 31/03/2013, cursante al folio 57. Este documento se tiene como una prueba instrumental, conocida tradicionalmente como tarjas, a que se contrae el artículo 1.383 del Código Civil, que es del tenor siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”, y la misma se apreciará posteriormente en su conjunto con la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector bancario, y así darle estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
13) Copia fotostática simple del cheque N° 20938870 correspondiente a la cuenta corriente N° 0114-0310-79-3100056142, de Bancaribe, cuyo titular es INVERSIONES JOMARY C.A, a nombre del ciudadano RAFAEL RAGEL, con nota de devolución de cheque, cursante a los folios 58 y 59. Este documento se tiene como una prueba instrumental, conocida tradicionalmente como tarjas, a que se contrae el artículo 1.383 del Código Civil, que es del tenor siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”, y la misma se apreciará posteriormente en su conjunto con la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector bancario, y así darle estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
14) Copia fotostática simple del recibo de pago, por medio del cual RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, entrega al ciudadano CIPRIANO ANTONIO MARTÍNEZ PEÑA, bajo criterio del ciudadano JOSÉ ORTEGA FONSECA, la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.284.000,00), para la culminación del alcantarillado de la Obra Rehabilitación de la Vialidad Agrícola de 8 Km, Sector Las Araguatas, Municipio Biruaca, Estado Apure, bajo contrato Nº.CGGCWNY-SG-07, cursante al folio 60. Esta prueba será posteriormente valorada conjuntamente con la valoración que se efectué al testimonio del ciudadano Cipriano Antonio Martínez (folios 253 y 254).
15) Copia fotostática simple de la solicitud de pago correspondiente a la Obra Rehabilitación de la Vialidad Agrícola de 8 Km, Sector Las Araguatas, Municipio Biruaca, Estado Apure, bajo contrato Nº.CGGCWNY-SG-07, cursante a los folios 61 al 64. Este Juzgado otorga valor a la Copia fotostática simple de la solicitud de pago correspondiente a la Obra Rehabilitación de la Vialidad Agrícola de 8 Km, Sector Las Araguatas, Municipio Biruaca, Estado Apure, bajo contrato Nº.CGGCWNY-SG-07 efectuada en fecha 28 de Agosto de 2.012, firmada por el ciudadano José F. Ortega F., toda vez que dicha solicitud fue ratificado tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de haber sido impugnada por la parte demandada de autos. Así se establece.
16) Copia fotostática simple de la Autorización efectuada en fecha 15 de Marzo de 2.013 al ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, por parte del ciudadano JOSÉ F. ORTEGA F., en su condición de representante legal de la Empresa INVERSIONES JOMARY C.A., para que retire cheque ante CHINA GEZHOUBA GROUP CO. LTD, correspondiente a la Obra Rehabilitación de la Vialidad Agrícola de 8 Km, Sector Las Araguatas, Municipio Biruaca, Estado Apure, bajo contrato Nº.CGGCWNY-SG-07, cursante a los folios 65 y 66. Este Juzgado otorga valor a la Copia fotostática simple de la Autorización efectuada en fecha 15 de Marzo de 2.013 al ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, por parte del ciudadano JOSÉ F. ORTEGA F., en su condición de representante legal de la Empresa INVERSIONES JOMARY C.A., para que retire cheque ante CHINA GEZHOUBA GROUP CO. LTD, toda vez que dicha solicitud fue ratificado tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
17) Copia fotostática simple de la Autorización efectuada en fecha 18 de Abril de 2.013 al ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, por parte del ciudadano JOSÉ F. ORTEGA F., en su condición de representante legal de la Empresa INVERSIONES JOMARY C.A., para que retire cheque ante CHINA GEZHOUBA GROUP CO. LTD, cursante al folio 67. Este Juzgado otorga valor a la Copia fotostática simple de la Autorización efectuada en fecha 18 de Abril de 2.013 al ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, por parte del ciudadano JOSÉ F. ORTEGA F., en su condición de representante legal de la Empresa INVERSIONES JOMARY C.A., para que retire cheque ante CHINA GEZHOUBA GROUP CO. LTD, toda vez que dicha solicitud fue ratificado tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
18) Copia fotostática simple del recibo de pago expedido por la Empresa INVERSIONES JOMARY C.A, debidamente firmado por parte del ciudadano JOSÉ ORTEGA, cursante al folio 68. Este Juzgado otorga valor a la Copia fotostática simple del recibo de pago expedido por la Empresa INVERSIONES JOMARY C.A, debidamente firmado por parte del ciudadano JOSÉ ORTEGA, en su condición de representante legal de la Empresa INVERSIONES JOMARY C.A., manifestando haber recibido de la Empresa China Gezhuoba Group CO. LTD, la cantidad de Dos Millones Ciento Noventa y Seis Mil Tres Con Cincuenta y Dos Bolívares, toda vez que dicho recibo fue ratificado tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
19) Copia fotostática simple de recibo de pago de fecha 18/10/2013, efectuado al ciudadano RAFAEL RANGEL ARAQUE, por parte de la empresa INVERSIONES JOMARY C.A., firmado por parte del ciudadano Eduardo Antonio Martínez, cursante al folio 69. Este Juzgado desecha el recibo de pago de fecha 18/10/2013, firmada por parte del ciudadano Eduardo Antonio Martínez, toda vez que el mismo no fue ratificado tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de haber sido impugnada por la parte demandada de autos. Así se establece.
20) Copia fotostática simple de recibo de pago de fecha 18/10/2013, efectuado al ciudadano RAFAEL RANGEL ARAQUE, por parte de la empresa INVERSIONES JOMARY C.A., firmado por parte del ciudadano Eduardo Antonio Martínez, cursante al folio 70. Este Juzgado desecha el recibo de pago de fecha 18/10/2013, firmada por parte del ciudadano Eduardo Antonio Martínez, toda vez que el mismo no fue ratificado tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de haber sido impugnada por la parte demandada de autos. Así se establece.
21) Copia fotostática simple de recibo de pago de fecha 18/10/2013, efectuado al ciudadano RAFAEL RANGEL ARAQUE, por parte de la empresa INVERSIONES JOMARY C.A., firmado por parte del ciudadano Eduardo Antonio Martínez, cursante al folio 71. Este Juzgado desecha el recibo de pago de fecha 18/10/2013, firmada por parte del ciudadano Eduardo Antonio Martínez, toda vez que el mismo no fue ratificado tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de haber sido impugnada por la parte demandada de autos. Así se establece.
22) Copia fotostática simple del Contrato Comercial Obra de Construcción de 15.86 Km, de Vialidad Agrícola Banco Medio – La Estacada, Estado Apure, correspondiente al mes de Junio de 2.012, cursante a los folios del 72 al 90. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual quién aquí juzga le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente. Y así se decide.
23) Copia fotostática simple de la valuación final de la obra de Rehabilitación de vialidad agrícola de Sector La Estacada – Mata de Caña, Municipio Muñoz, Estado Apure, correspondiente al mes de Agosto de 2.013, cursante al folio 91. Por tratarse de unas copias simples de documentos administrativos, y no haber sido impugnadas por la parte contraria, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
24) Copia fotostática simple de la Autorización efectuada en fecha 09 de Julio de 2.012 al ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, por parte del ciudadano JOSÉ F. ORTEGA F., en su condición de representante legal de la Empresa INVERSIONES JOMARY C.A., para que retire cheque ante CHINA GEZHOUBA GROUP CO. LTD, correspondiente a la Obra Rehabilitación de la Vialidad Agrícola de 15.8 Km, Sector La Estacada – Mata de Caña, Municipio Muñoz, Estado Apure, bajo contrato Nº.CGGCWNY-SG-17, cursante al folio 92. Este Juzgado otorga valor a la Copia fotostática simple de la Autorización efectuada en fecha 09 de Julio de 2.012 al ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, por parte del ciudadano JOSÉ F. ORTEGA F., en su condición de representante legal de la Empresa INVERSIONES JOMARY C.A., para que retire cheque ante CHINA GEZHOUBA GROUP CO. LTD, correspondiente a la Obra Rehabilitación de la Vialidad Agrícola de 15.8 Km, Sector La Estacada – Mata de Caña, Municipio Muñoz, Estado Apure, bajo contrato Nº.CGGCWNY-SG-17, toda vez que dicha solicitud fue ratificado tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
25) Copia fotostática simple de recibo de pago de fecha 18/10/2013, efectuado al ciudadano RAFAEL RANGEL ARAQUE, por parte de la empresa INVERSIONES JOMARY C.A., firmado por parte del ciudadano Eduardo Antonio Martínez, cursante al folio 93. Este Juzgado desecha la Copia fotostática simple de Autorización efectuada en fecha 15 de Marzo de 2.013 al ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, por parte del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ, toda vez que el mismo no fue ratificado tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de haber sido impugnada por la parte demandada de autos. Así se establece.
26) Copia fotostática simple del cheque N° 19000157 correspondiente a la cuenta corriente N° 0116-0033-63-0013975048, del banco b.o.d de la empresa CHINA GEZHOUBA GROUP CO.LTD, a favor de la empresa INVERSIONES JOMARY C.A., cursante al folio 94. Este documento se tiene como una prueba instrumental, conocida tradicionalmente como tarjas, a que se contrae el artículo 1.383 del Código Civil, que es del tenor siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”, y la misma se apreciará posteriormente en su conjunto con la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector bancario, y así darle estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
27) Copia fotostática simple de la distribución del anticipo, y el fiel cumplimiento laboral, cursante al folio 95. Con respecto a este instrumento, debe quién aquí juzga desecharlo por haber sido presentado en copia fotostática simple, siendo impugnado por la parte demandada en la oportunidad establecida para ello. Así se establece.
28) Copia fotostática simple de Contrato INFREA-CDO-165-2013-FCI del 10 de Junio de 2.013, a titulo informativo, cursante a los folios 95 al 102. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual quién aquí juzga le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente. Y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Por el Capítulo I, ratificó las pruebas documentales anexas al escrito libelar signadas con los numerales del 1 al 28, mencionadas, cuya valoración a los fines del proceso, quedó precedentemente establecida, dando con ello estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
2º) Por el Capítulo II, Promueve el valor probatorio de los hechos contenidos en el escrito de contestación de la demanda de fecha 01 de Abril de 2014, inserto a los folios 137 al 160, demostrativo de la relación contractual que existió entre el actor RAFAEL RANGEL y la demandada Empresa “INVERSIONES JOMARY, C.A.”, en la Ejecución de las Obras denominadas “Obra Rehabilitación de la Vialidad Agrícola de 8 Km, Sector Las Araguatas, Municipio Biruaca, Estado Apure, bajo contrato Nº.CGGCWNY-SG-07” y “Obra de Rehabilitación de la Vialidad Agrícola de 15.8 Km, Sector La Estacada – Mata de Caña, Municipio Muñoz, Estado Apure, bajo contrato Nº.CGGCWNY-SG-17”.
Sirve de sustento a éste juzgador, el resultado del medio probatorio de confesión alegado por la accionante. En efecto, tal como lo alega la parte accionante, en su escrito de promoción de pruebas en el Capítulo II, se observa que en la contestación de la demanda, la parte accionada por intermedio de su Apoderado Judicial, señala:
“… mi mandante efectivamente celebró Contratos de Obra con la Sociedad de Comercio CHINA GEHOUBA GROUP CO.LTD, empresa legalmente constituida conforme a las leyes de la República Popular China registrada en la República Bolivariana de Venezuela en fecha 16 de marzo de 2001, por ante el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, quedando inscrita bajo el Nº 27, Tomo 56-A-Sdo., con Número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-31187902-1. Signados con las nomenclaturas: CONTRATO Nº CGGCWNY-SG-07 denominado: REHABILITACION DE VIALIDAD AGRICOLA DE 8KM, SECTOR LAS ARAGUATAS, MUNICIPIO BIRUACA, ESTADO APURE. Por una parte, y por la otra: CONTRATO Nº CGGCWNY-SG-17 denominado: CONSTRUCCIÓN DE 15.86 KM DE VIALIDAD AGRICOLA BANCO EL MEDIO-LA ESTACADA, ESTADO APURE. Respecto a los cuales, mi poderdante, efectivamente estableció una Relación Contractual con la Sociedad Mercantil CHINA GEHOUBA GROUP CO.LTD,…”.
…(Omissis)…
“… A este tenor es importante señalar: PRIMERO: La empresa INVERSIONES JOMARY C.A. fue constituida en fecha 09 de febrero de 2001. Es decir, tiene más de trece (13) años de fundada. SEGUNDO: Que es desde el mes de abril de 2012 hasta el 21 de Octubre de 2013 (1 año y 6 meses) tiempo en que el demandante brindo a través de su propio ofrecimiento, sus servicios eventuales de gestoría, y no como arguye el demandante que ha prestado sus servicios desde la creación de la empresa en el año 2001.
El Servicio de Gestor que ofreció realizar el demandante a mi representada, consistía en efectuar gestiones de manera eventual y sin ningún tipo de subordinación, pudiendo realizar diligencias ante algunos organismos, particularmente ante la empresa China mencionada ut supra, tales como, consignación de fianzas, retiro de cheques. Así mismo, realizaba gestiones de emisario en el sentido de consignar oficios ante algunos organismos y pago ante los trabajadores y proveedores de las dos (02) obras que mi mandante contrató con la antes señalada empresa China. La eventualidad en las gestiones que el accionante realizaba en nombre de mí representada, se basa en la falta de continuidad, progresividad, y subordinación, así como en la carencia absoluta de un contrato que establezca las condiciones de duración, objeto y pago, que determine la Obligación de las partes. De tal modo, que entre el demandante de autos y la empresa que represento no existió ninguna forma de sujeción”.
…(Omissis…)
“… no hubo acuerdo de ningún tipo en cuanto a montos y/o porcentajes a pagar por cada diligencia o tarea que ejecutase, ni mucho menos fechas o modo de pago. Sin embargo, mi mandante siempre fue muy respetuoso en pagar cada una de las diligencias que eventualmente el accionante realizaba, pagos que efectuaba mediante transferencias bancarias, para que el demandante realizara compra de materiales, pagos a terceros, pagos a obreros, y de allí mismo se descontara el pago de las diligencias realizadas”.
…(Omissis)…
“Se evidencia a todas luces que mi representada honró de manera responsable las diligencias y movilizaciones que el Demandante hiciere eventualmente, para llevar a cabo las labores de gestor o emisario por parte de JOMARY, C.A. ante CHINA GEZHOUBA GROUP CO.LTD, correspondiente a las obras “REHABILITACIÓN DE VIALIDAD AGRICOLA DE 8 KM, SECTOR LAS ARAGUATAS, MUNICIPIO BIRUACA, ESTADO APURE” Contrato Nº CGGCWNY-SG-07 y la OBRA: REHABILITACIÓN DE VIALIDAD AGRICOLA DE 15.8 KM SECTOR LA ESTACADA-MATA DE CAÑA, MUNICIPIO MUÑOZ, ESTADO APURE” del Contrato Nº CGGWNY-SG-17. A través de los pagos que el mismo Demandante alega y prueba, alegatos y probanzas que en virtud del principio de la Unidad de la Prueba, invoco a favor de mi mandante…”.
…(Omissis)…
“… Lo cierto es, que los aportes hechos a través de transferencias bancarias y la entrega de cheques, que mi representada hacía a RAFAEL RANGEL, estaba incluido, compra de materiales, pagos a proveedores, nómina de cuadrillas y el respectivo pago por el servicio prestado, de allí, la variación en los montos y fechas, pues sería absurdo pensar que por tan solo realizar una diligencia de retirar un cheque por ejemplo o entregar un documento, se pretenda devengar cantidades tan exorbitantes como las que mi mandante transfirió al accionante”.
…(Omissis)…
“En este sentido es importante destacar que efectivamente la empresa INVERSIONES JOMARY C.A. en fecha 21 de octubre emitió el cheque Nº 20938870, perteneciente a la cuenta corriente del Banco Caribe signado con el Nº 01140310793100056142, a nombre de RAFAEL RANGEL para realizar pagos a proveedores y mano de obra por el monto de DOSCIENTSO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 284.000,00), para la culminación de la como Obra “REHABILITACIÓN DE LA VIALIDAD AGRÍCOLAS ARAGUATAS, MUNICIPIO BIRUACA, DEL ESTADO APURE”.
…(Omissis)…
“… el demandante agrega, los anexos “15”, 216” y “17”, instrumentos éstos Ciudadano Juez, que solo ratifican lo que esta defensa ha venido afirmando, que no es otra cosa, que el Ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, plenamente identificado en autos prestó desde el año 2012 al 2013, servicio como emisario o gestor, al efecto, entregaba documentos ante los órganos competentes particularmente ante CHINA GEHOUBA GROUP COMPANY LIMITED, retiraba documentos, cheques, compraba materiales, le entregaba pagos a obreros, en eso consistían sus gestiones, más no formaba parte de la Sociedad de Comercio JOMARY C.A., ni como socio, ni como empleado, sus gestiones eran esporádicas, solo cuando era autorizado para que llevase a cabo algo en particular, verbigracia, lo aludido por el mismo demandante en sus anexos “15”, “16” y “17”. Sin embargo, respetable Juez, estos tres (03) anexos constituyen una prueba fehacientemente que todo instrumento que emana de mi representada (INVERSIONES JOMARY C.A.), está debidamente firmado por su Representante Legal, Sr. JOSE ORTEGA y presenta sello húmedo de esta empresa, tal como deviene del acta constitutiva y estatutos sociales de la misma”.
…(Omissis)…
“Por su parte, a través del anexo “18”, es un instrumento que establece que efectivamente LA CONTRATANTE CHINA GEHOUBA GROUP COOMPANY LIMITED, habiendo aprobado la Valuación 04 del Contrato de Obra signado CGGCWNY-SG-07, pagó a mi representada INVERSIONES JOMARY C.A., la Cantidad de Bs. 1.666.291,08, situación normal, legal y viable en toda relación contractual y más aun en Contratos de Obra, sin embargo, dicho instrumento no vincula de modo alguno al Demandante con mi Representada, ni genera ningún tipo de acreencia a favor del demandante”.
…(Omissis)…
“No obstante, Ciudadano Juez, el accionante de marras, invoca y fundamenta su pretensión, de manera absurda e ilegítima, en las ganancias obtenidas por INVERSIONES JOMARY C.A., en virtud de la ejecución de los Contratos de Obra: CGGWNY-SG-17 y CGGCWNY-SG-07, arguyendo insensatamente que por el CONTRATO Nº CGGWNY-SG-17, mi representada le adeuda la bicoca de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y por el CGGCWNY-SG-07, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo).
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la presunta y Negada obligación de mi mandante de pagar al demandante la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), toda vez que no existe un elemento sobre el cual, se conciba esa sujeción entre el demandante y mi representada que constriña a ésta última (INVERSIONES JOMARY C.A) a pagar al demandante tales cantidades de dinero”.
…(Omissis)…
“Trae a colación el demandante en su escrito libelar, la valuación de fecha 27 de agosto de 2013, valuación Final de la Obra: Rehabilitación de Vialidad Agrícola de Sector La Estacada – Mata de Caña, Municipio Muñoz del Estado Apure, Contrato Nº CGGWNY-SG-17. Por la cantidad de Bs. 7.650.286,03. Sin embargo, tal instrumento como se dijo anteriormente, es un documento válido entre las partes, en función del cual, LA CONTRATISTA INVERSIONES JOMARY, C.A., relaciona la ejecución de la Obra y exige el pago correspondiente a lo ejecutado, que en este caso es la mencionada cantidad. Con esa Valuación no se vincula de modo alguno a mi Representada INVERSIONES JOMARY, C.A. con el demandante, ni se desprende de allí Obligación de pago de mi Representada para con el demandante.
Arguye el accionante de autos que en fecha 9 de julio 2012, mi mandante lo autorizó para gestionar el pago de valuación de anticipo en dicha obra, correspondiente a la Obra Contrato Nº CGGWNY-SG-17. De tal modo, se ratifica, lo que esta defensa ha venido reiterando en apego a la verdad, que no es otra cosa, que el Sr. Rafael Rangel, prestó a mi Representada un Servicio Externo de Gestoría, en virtud del cual, le eran transferidos determinados montos de dinero, con los cuales, el demandante debía pagar Compra de Materiales, Pagos a terceros y pago de nómina de obreros, así como deducirse el pago por la gestión realizada, por ende, no se trató nunca de montos específicos o fijos ni de porcentajes con base a las ganancias obtenidas por INVERSIONES JOMARY C.A., las encomiendas al Sr. Rafael Rangel eran eventuales como se ha venido destacando, observándose así que se le conferían tareas específicas verbigracia la argumentada por el mismo demandante “para que gestione ante CHINA GEZHOUBA GROUP CO.LTD el pago de la Valuación de Anticipo. …”.
…(Omissis)…
“NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que “INVERSIONES JOMARY, C.A.”, haya convenido con la persona del Sr. RAFAEL RANGEL, el pago de la cantidad de Bs. 2.000.000,00. Ni ninguna otra cantidad de Dinero”.
…(Omissis)…
“… porque nada adeuda a este señor por ningún concepto, segundo porque correspondía a Rangel efectuar la rendición de los pagos que él debía efectuar y no lo ha realizado”.
…(Omissis)…
“Consta en anexo “26”, que por prestar los servicios a la parte demandada INVERSIONES JOMARY, C.A., estaba autorizado para retirar cheques, tal como lo hice con cheque de Bs. 2.951.028,85 de las siguientes características: Cheque Nº 19000157, Código Cuenta Cliente: 01160033630013975048, páguese a la orden de INVERSIONES JOMARY, C.A., la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL VEINTICINCO CN 85/100 Bolívares, Caracas, 29-11-2012, B.O.D., “No endosable”. De tal modo, se ratifica, lo que esta defensa ha venido reiterando en apego a la verdad, que no es otra cosa, que el Sr. Rafael Rangel, prestó a mi Representada un Servicio Externo de Gestoría, en virtud del cual, le eran transferidos determinados montos de dinero, con los cuales, el demandante debía pagar Compra de Materiales, Pagos a terceros y pago de nómina de obreros, así como deducirse el pago por la gestión realizada, por ende, no se trató nunca de montos específicos por INVERSIONES JOMARY C.A., las encomiendas al Sr. Rangel eran eventuales como se ha venido destacando, observándose así que se le conferían tareas específicas, por ejemplo, el retiro de este cheque que alude el Demandante”.
…(Omissis)…
“SEGUNDO: Efectivamente mí representada INVERSIONES JOMARY, C.A celebró con la empresa con la Sociedad Mercantil CHINA GEZHOUBA GROUP CO.LTD, Contrato Nº CGGCWNY-SG-07 denominado: REHABILIGACIÓN DE VIALIDAD AGRICOLA DE 8KM, SECTOR LAS ARAGUATAS, MUNICIPIO BIRUACA, ESTADO APURE. Y CONTRATO Nº CGGWNY-SG-17 denominado: CONSTRUCCIÓN DE 15.86 KM DE VIALIDAD AGRICOLA BANCO EL MEDIO LA ESTACADA, ESTADO APURE”.
…(Omissis)…
“CUARTO: Que ciertamente, la empresa INVERSIONES JOAMRY C.A., utilizó eventualmente los Servicios ofrecido por el Ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, plenamente identificado en autos en el lapso 2012 al 2013, como emisario o gestor, es decir que él consignaba documentos ante los órganos competentes particularmente ante CHINA GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED, e igualmente, retiraba documentos, cheques, compraba materiales, realizaba pagos a obreros, siendo esto lo único en que consistían sus gestiones, más no formaba parte de la Sociedad de Comercio INVERSIONES JOMARY C.A. ni como socio, ni como empleado, y sus gestiones eran de manera esporádicas, solo cuando era autorizado para que llevase a cabo una tarea en particular”.
…(Omissis)…
“QUINTO: Que LA SOCIEDAD DE COMERCIO inversiones JOMARY C.A. A través de transferencias Bancarias y cheques, realizaba los aportes de dinero para que el demandante efectuara la compra de materiales, pagos a obreros e igualmente el pago oportuno de todas y cada una de las gestiones o diligencias que le eran esporádicamente encomendadas al Demandante ciudadano: RAFAEL RANGEL”.
…(Omissis)…
“SÉPTIMO: Efectivamente mi Poderdante plenamente identificada en autos, emitió Cheque Nº 20938870, Código Cuenta Cliente Nº 011403100056142 del Banco BANCARIBE, a la orden de RAFAEL RANGEL, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS Bolívares, en fecha 21 OCT. De 2013. Cuyo propósito era pago de proveedores, pagos pendientes de mano de obra y su respectivo pago de la diligencia realizada en función de esto, Sin embargo, dicho cheque le fue devuelto, NO POR FALTA DE PREVISIÓN DE FONDOS, sino por: MOTIVO: PRESENTAR POR TAQUILLA, lo cual, quiere decir, que en virtud de no haberse podido localizar al emisor para la correspondiente conformación debía presentarlo en taquilla, como efectivamente lo hizo el 07 de Noviembre de 2013, en Oficina 186 de Sambil Caracas, donde ciertamente realizó el cobro de dicho cheque”.
…(Omissis)…
“NOVENA: Que con las Autorizaciones emanadas de INVERSIONES JOMARY C.A., aportadas por el demandante, que rielan a los folios 62 al 69, se prueba lo siguiente: 1) En fechas, agosto 2012, marzo 2013, y abril 2013, la sociedad de comercio INVERSIONES JOMARY C.A. autorizó a Rafael Rangel para realizar Retiros de cheques, desprendiéndose así lo esporádico de dichas gestiones. 2) Que dichos instrumentos tienen firma del Representante legal y el sello húmedo de la empresa, quien según el documento constitutivo y estatutario es el único con facultad para realizar actos en nombre de la empresa, verbigracia emitir autorizaciones”.
En este sentido dispone el artículo 1.401 del Código Civil, que la confesión hecha por las partes o sus apoderados dentro de los límites del mandato, hacen plena prueba en su contra, respecto a los hechos que la misma se contrae. De lo cual se deduce que existe para valorar la confesión una regla legal expresa, de que no puede desvincularse el legislador, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la confesión del Apoderado de la parte demandada, está dentro de los límites del mandato y se refiere a hechos relativos al negocio jurídico que generó la controversia, como lo son el hecho de prestación de servicio por parte del ciudadano RAFAEL RANGEL para la demandada, en los contratos de Obras denominadas “Obra Rehabilitación de la Vialidad Agrícola de 8 Km, Sector Las Araguatas, Municipio Biruaca, Estado Apure, bajo contrato Nº.CGGCWNY-SG-07” y “Obra de Rehabilitación de la Vialidad Agrícola de 15.8 Km, Sector La Estacada – Mata de Caña, Municipio Muñoz, Estado Apure, bajo contrato Nº.CGGCWNY-SG-17”; que se le pagaba por dicha prestación de servicios; que le queda reconocido por dicha confesión y el hecho de haber trasferido determinados montos de dinero y realizado pagos al demandante cuyo propósito era pago de proveedores, pagos pendientes de mano de obra, compra de materiales, pago a terceros y pago de nómina de obrero. El recibimiento de éstos montos de dinero, aunado a la identificación de los motivos, circunstancias y confianza dada por la Empresa “INVERSIONES JOMARY, C.A.”, en la Ejecución de las Obras denominadas “Obra Rehabilitación de la Vialidad Agrícola de 8 Km, Sector Las Araguatas, Municipio Biruaca, Estado Apure, bajo contrato Nº.CGGCWNY-SG-07” y “Obra de Rehabilitación de la Vialidad Agrícola de 15.8 Km, Sector La Estacada – Mata de Caña, Municipio Muñoz, Estado Apure, bajo contrato Nº.CGGCWNY-SG-17”, hacen presumir a este Juzgador que el ciudadano RAFAEL RANGEL, era algo más que un simple office boy, y la plena identificación de dichos contratos y actos realizados por el demandante ante la Empresa CHINA GESZOUBA GROUP COMPANY LIMITED CO. LTD, conducen de forma inequívoca a tener indicios sobre la existencia del negocio jurídico celebrado de forma verbal entre el ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE y la Empresa “INVERSIONES JOMARY C.A.,” representada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ORTEGA FONSECA, en su condición de Presidente de la Empresa.
3º) Capítulo III. De la Prueba de Testigos:
Testimoniales de los ciudadanos: 1) EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ, 2) CIPRIANO ANTONIO MARTÍNEZ PEÑA, 3) MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ ROJAS, 4) JOSÉ GREGORIO SALAZAR, 5) PEDRO JOSÉ HIDALGO NUÑEZ, 6) JOSÉ RAFAEL TABEROA FAJARDO, 7) NELSON HUMBERTO BONA RIVERO, 8) EUDIS ALIS GUERRA ORTEGA, 9) JOSÉ MANUEL BOLÍVAR PADRÓN, 10) ADRIAN ARTURO OROPEZA AGUIRRE, 11) REINALDO RAMÓN LÓPEZ, 12) JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, y 13) MIGUEL JOSÉ YOVERA PEÑA, de los cuales en la oportunidad establecida por éste Tribunal no comparecieron a rendir declaración como aparece de las actas insertas a los folios 221, 231, 232, 239, 240, 252, 270, 271, 272, 273 y 274, los ciudadanos Eduardo Antonio Martínez, Eudis Alis Guerra Ortega, José Manuel Bolívar Rondón, Adrián Arturo Oropeza Aguirre y Reinaldo Ramón López, respectivamente, no teniendo en consecuencia que apreciar quién aquí juzga, en relación con dichas testimoniales presentadas por la parte demandante. Indicando que sólo rindieron declaración testimonial los ciudadanos José Gregorio Rodríguez, Miguel José Yovera Peña, Cipriano Antonio Martínez, Miguel Antonio Hernández Rojas, José Gregorio Salazar, Pedro José Hidalgo Nuñez, José Rafael Taberna Fajardo y Nelson Humberto Bona Rivero: siendo el que sigue el resultado de sus deposiciones:
- José Gregorio Rodríguez: (folios 243 y 244) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 8.188.450, domiciliado en la ciudad de Mantecal, parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, promovido por el Apoderado Judicial de la parte demandante, y acordada mediante auto de fecha 02-06-2014 ,Se anunció el acto a las Puertas del Tribunal y compareció una persona que juramentada conforme a la Ley, dijo, llamarse JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 8.188.450, y de este domicilio. Impuesto del motivo de su comparecencia y leídales las generales de Ley, referentes a inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de VIVA VOZ por el Co-Apoderado Judicial de la parte demandante y promovente del testigo presente en este acto abogado: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 15.984, quien solicita a la ciudadano Juez el derecho de palabra para proceder a interrogar al mencionada testigo y concedidole como fue, procedió de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente bien de vista, trato y comunicación al ciudadano: RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, y la Empresa INVERSIONES JOMARY, C.A?. Contesto: “Si lo conozco suficientemente y en especial en la ejecución de la obra Biruaca y mata de caña”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo y explique al juzgado que relación tenia RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, con la Empresa INVERSIONES JOMARY, C.A, en la Ejecución de los contratos de obras “LAS ARAGUATAS” y “MATA DE CAÑA”? Contesto: “Presto servicios y gestiones Administrativas a la Empresa INVERSIONES JOMARY, C.A, en el Estado Apure, obras Las Araguatas en Biruaca y Mata de Caña en Muñoz, quien era la persona que directamente hacia las gestiones Administrativas y de Ejecución de obra ante la Empresa China llamada GEZHOUBA GROUP COMPANY, porque había varias empresa en la zona, en representación de JOMARY, C.A, y estaba pendiente de la obra y de los maquinistas de que todo estuviera bien, retiraba cheques en la Empresa China y se los entregaba a la empresa JOMARY,C.A, . TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la Cantidad de dinero que la Empresa INVERSIONES JOMARY, C.A, le pagaba a RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, por la actividad que realizaba en la Ejecución de las obras “LAS ARAGUATAS” y “MATA DE CAÑA” en el contrato de la empresa CHINA GEZHOUBA GROUP COMPANY. Contesto: El conocimiento que tengo de ello es que convinieron 1.500.000,00 en las Araguatas y 2.000.000,00 en Mata de Caña, en la medida que se iba realizando, por depósito Bancario que hacia la EMPRESA a RAFAEL RANGEL, obras concluida en su totalidad y unas de las mejores obras construidas con el convenio China-Venezuela, en el eje Rómulo Gallegos Biruaca, lo que era conocido por todos los que trabajaban en la obra y los habitantes de la zona. CUARTA PREGUNTA? Porque le consta los hechos antes expuesto’. Contesto: porque fui Asistente del Coordinador del Proyecto CHINA VENEZUELA DEL EJE ROMULO GALLEGOS BIRUACA, desde Marzo del año 2012, tiempo en que se ejecutaron las obras obras Las Araguatas Ubicada en Biruaca, y la obra de Mata de Caña ubicada en el municipio Muñoz parroquia Rincón Hondo del Estado Apure, tiempo en el cual el ciudadano: RAFAEL RANGEL, era el representante en todos los actos de la ejecución de las obras, y actividades Administrativas de la Empresa INVERSIONES JOMARY, C,A.
Al respecto del testigo mencionado, este Juzgado señala que el mismo fue preguntado por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, Apoderado de la parte actora RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, dejándose constancia de que el testigo no fue repreguntado.
Así, del testimonio de JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, el Juzgado da por demostrado, los siguientes hechos: Que conoce al actor RAFAEL RANGEL, en especial por la ejecución de las Obras Biruaca y Mata de Caña; que hacía gestiones administrativas de ejecución de obra ante la EMPRESA CHINA GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED CO LTD, en representación de INVERSIONES JOMARY, C.A., estaba pendiente de la obra y que la maquinaria estuviera bien; retiraba cheques y se lo entregaba a INVERSIONES JOMARY, C.A.; que convinieron en pagar Bs. 1.500.000,00 en Las Araguatas y Bs. 2.000.000,00 en Mata de Caña; que las obras fueron construidas en su totalidad en el convenio China–Venezuela, del Eje Rómulo Gallegos-Biruaca, conocidas por todos en la zona; que fue asistente del Coordinador del Proyecto China-Venezuela del Eje Rómulo Gallegos-Biruaca, desde marzo del año 2.012, tiempo en que se ejecutaron las obras y RAFAEL RANGEL, era representante en todos los actos de la Empresa Inversiones JOMARY, C.A. También se demuestra con este testimonio el hecho de que RAFAEL RANGEL, prestó sus servicios en la ejecución de las Obras Las Araguatas-Biruaca y Mata de Caña-La Estacada para INVERSIONES JOMARY, C.A. en el Convenio China-Venezuela del Eje Rómulo Gallegos-Biruaca, sus dichos concuerdan con lo expresado por los testigos JOSÉ MIGUEL YOVERA PEÑA; MIGUEL ANTONIO HERNANDÉZ ROJAS, JOSÉ GREGORIO SALAZAR, PEDRO JOSÉ HIDALGO NUÑEZ, JOSÉ RAFAEL TABEROA FAJARDO Y NELSON HUMBERTO BONA RIVERO, en cuanto a la forma como RAFAEL RANGEL, prestaba sus servicios a INVERSIONES JOMARY, C.A. y al pago convenido por cada obra ejecutada; es un testigo hábil y para este Juzgador dijo la verdad en los hechos que tiene conocimiento y precisión y se le aprecia y da pleno valor probatorio, conforme a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo a este testigo el Juzgador le otorga veracidad en sus locuciones por cuanto la parte demandada, ni por sí ni por apoderado compareció al acto de declaración para ejercer el derecho al contradictorio, por la vía de las repreguntas, quedando así como ciertos sus dichos, de que conoce a RAFAEL RANGEL y de que convino con la demandada INVERSIONES JOMARY, C.A., a intervenir en la ejecución de la Obra Las Araguatas-Biruaca, por lo que se le pagaba Bs. 1.500.000,00 y Mata de Caña, por lo que se le pagaba Bs. 2.000.000,00 y así se decide.
- Miguel José Yovera Peña: (folios 245 y 246) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 19.151.158, domiciliado en la ciudad de Mantecal, parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, promovido por el Apoderado Judicial de la parte demandante, y acordada mediante auto de fecha 02-06-2014 ,Se anunció el acto a las Puertas del Tribunal y compareció una persona que juramentada conforme a la Ley, dijo, llamarse YOVERA PEÑA MIGUEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 19.151.158, y de este domicilio. Impuesto del motivo de su comparecencia y leídales las generales de Ley, referentes a inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de VIVA VOZ por el Co-Apoderado Judicial de la parte demandante y promovente del testigo presente en este acto abogado: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 15.984, quien solicita a la ciudadano Juez el derecho de palabra para proceder a interrogar al mencionada testigo y concedidole como fue, procedió de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente bien de vista, trato y comunicación al ciudadano: RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, y la Empresa INVERSIONES JOMARY, C.A?. Contesto: “conozco personalmente a Rafael Rangel y también a la Empresa JOMARY, C.A, sobre todo cuando se encargaron de la Ejecución de la obra Biruaca y Mata de caña”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo y explique al Juzgado que relación tenia RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, con la Empresa INVERSIONES JOMARY, C.A, en la Ejecución de los contratos de obras “LAS ARAGUATAS” y “MATA DE CAÑA”? Contesto: “el ciudadano: RAFAEL RANGEL, se encargaba de dirigir las operaciones operativas y administrativas en la Ejecución de la Obras Las Araguatas en Biruaca que consistió en la construcción de base y sub-base de 8,4 kilómetros de terraplén engranzonados, y la Obra de Mata de Caña, ubicada en el municipio Muñoz, parroquia Rincón Hondo, que consistió en la rehabilitación de 7, kilómetros de terraplén, de granzón, totalmente concluidas y entregadas a la Empresa China llamada GEZHOUBA GROUP COMPANY, acta de entrega que le hizo la Empresa JOMARY, C,A, siendo como enlace principal en el Estado Apure, el ciudadano: Rafael Rangel Araque. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la Cantidad de dinero que la Empresa INVERSIONES JOMARY, C.A, le pagaba a RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, por la actividad que realizaba en la Ejecución de las obras “LAS ARAGUATAS” y “MATA DE CAÑA” en el contrato de la empresa CHINA GEZHOUBA GROUP COMPANY. Contesto: En el trato y actividad diaria, como inspector de obra, contratado por el INDER(Instituto Nacional de Desarrollo Rural), tuve conocimiento de la Ejecución de la obra las Araguatas y mata de caña, en el convenio China-Venezuela, del Estado Apure, que la Empresa JOMARY, C.A, le pagaría al ciudadano: RAFAEL RANGEL ARAQUE, por la obra las Araguatas un aproximado de 1.500.000,00 y por la Obra Mata de Caña la Estacada, la Cantidad de 2.000.000,00 que era del conocimiento de los obreros que trabajaron en la ejecución de la obra, y el mismo RAFAEL RANGEL, así me lo manifestó, obras concluida y siendo unas de las mejores construidas con el convenio China-Venezuela, en el eje ELORZA-MANTECAL, BIRUACA-ACHAGUAS,. CUARTA PREGUNTA? Porque le consta los hechos antes expuesto’. Contesto: trabaje como contratado por el INDER, (Instituto Nacional de Desarrollo Rural), como Inspector de obra del Área Agroindustrial en el convenio China-Venezuela, del Estado Apure, entre enero del 2012, hasta enero 2014, tiempo en el cual se ejecuto la obra de Biruaca y la Obra de Mata de Caña, en donde el ciudadano: RAFAEL RANGEL, era el representante en todos los actos de la ejecución de las obras, y las reuniones que se realizaban con la Empresa China GEZHOUBA GROUP COMPANY, semanalmente.
Al respecto del testigo mencionado, este Juzgado señala que el mismo fue preguntado por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, Apoderado de la parte actora RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, dejándose constancia de que el testigo no fue repreguntado.
De este testimonio el Juzgado da por demostrados los siguientes hechos: Que conoce personalmente a RAFAEL RANGEL y a la Empresa en la ejecución de la Obra Biruaca y Mata de Caña; que RAFAEL RANGEL se encargó de la ejecución de las Obras, el de Las Araguatas, donde se construyó base y sub-base de 8.4 kilómetros de terraplén engranzonados y Mata de Caña en rehabilitación de 7 kilómetros de terraplén de granzón totalmente concluidas y entregadas a la EMPRESA CHINA; que conoce a RAFAEL RANGEL, porque fue Inspector de Obra, contratado por INDER, Instituto Nacional de Desarrollo Rural, en el Convenio CHINA-VENEZUELA; que la EMPRESA INVERSIONES JOMARY, C.A., pagaría a RAFAEL RANGEL, Bs. 1.500.000,00 por la ejecución de la Obra Las Araguatas y Bs. 2.000.000,00 por Mata de Caña, lo que era conocido por los obreros; que como contratado de INDER, trabajó entre enero 2012 hasta enero 2014, tiempo en el cual se ejecutaron las obras. Las deposiciones de MIGUEL JOSÉ YOVERA PEÑA concuerdan con los testimonios de los otros testigos JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ; MIGUEL ANTONIO HERNANDÉZ ROJAS, JOSÉ GREGORIO SALAZAR, PEDRO JOSÉ HIDALGO NUÑEZ, JOSÉ RAFAEL TABEROA FAJARDO Y NELSON HUMBERTO BONA RIVERO, quienes son presénciales y contestes en declarar que conocen a RAFAEL RANGEL, como contratado que fue del INDER en el Convenio CHINA-VENEZUELA en la ejecución de la Obra Las Araguatas y Mata de Caña, desde enero 2012 a enero 2014, donde RAFAEL RANGEL, intervino en la ejecución de esas obras para la EMPRESA INVERSIONES JOMARY,C.A. conviniendo en pago de Bs. 1.500.000,00 en Las Araguatas y Bs. 2.000.000,00 en Mata de Caña, obras concluidas y las mejoras construidas en ese convenio; siendo su testimonio claro y preciso como contratado de INDER, mereciendo fe en sus dichos para ser valorado y así se aprecia conforme a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Aunado a ello, este Juzgador también a este testigo le da veracidad en sus dichos, por cuanto la parte demandada, ni por sí ni por apoderado compareció al acto de declaración para ejercer el derecho al contradictorio, por la vía de las repreguntas, quedando así como ciertos sus dichos, de que conoce a RAFAEL RANGEL y de que convino con la demandada INVERSIONES JOMARY, C.A., a intervenir en la ejecución de la Obra Las Araguatas-Biruaca, por lo que se le pagaba Bs. 1.500.000,00 y Mata de Caña, por lo que se le pagaba Bs. 2.000.000,00 y así se declara.
- Cipriano Antonio Martínez: (folios 253 y 254) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 8.154.561, domiciliado en la ciudad de Guasimal, Parroquia Queseras del Medio Municipio Achaguas del Estado Apure, promovido por el Apoderado Judicial de la parte demandante. Se anunció el acto a las Puertas del Tribunal y compareció una persona que juramentada conforme a la Ley, dijo, llamarse CIPRIANO ANTONIO MARTINEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 8.154.561. Impuesto del motivo de su comparecencia y leídales las generales de Ley, referentes a inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de VIVA VOZ por el Co-Apoderado Judicial de la parte demandante y promovente del testigo presente en este acto abogado: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 15.984, quien solicita a la ciudadano Juez el derecho de palabra para proceder a interrogar al mencionada testigo y concedidole como fue, procedió de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si reconoce y ratifica el contenido y firma el recibo de pago firmado en Biruaca el 10 de Mayo de 2013, inserto al folio 60, anexo marcado con el N° 14, donde usted recibe conforme del Ciudadano: RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, la cantidad de Doscientos ochenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 284.000,00), el cual pongo a la vista para su conocimiento. En este estado el Tribunal le pone a la vista el recibo de pago antes mencionado y Contesto: si lo reconozco por ser el contenido cierto y mía la firma que aparece estampada donde dice recibí conforme con cedula de identidad N° 8.154.561. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo y explique al Juzgado el contenido del recibo de pago y el uso que le dio a la cantidad de Doscientos ochenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 284.000,00), que le entrego el ciudadano: RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE. Contesto: “lo recibí para la culminación de la obra “rehabilitación de la Vialidad Agrícola de 8 KM, Sector Las Araguatas, Municipio Biruaca, Estado Apure, contrato N° CGGCWNYSG07, y como encargado de la obra en la parte de la alcantarilla, lo utilice para agregados de piedra, cementos, pago de limpiezas de los laterales y pago de obreros, trabajo que concluí satisfactoriamente, que fue la culminación de la obra.
Este testigo es un tercero que declaró en juicio para reconocer en su contenido y firma el recibo de pago, firmado en Biruaca el 10 de Mayo de 2.013, inserto al folio 60, anexo marcado con el No. 14 al libelo de demanda, donde reconoce haber recibido conforme de RAFAEL RANGEL, la cantidad de Bs. 284.000,00 y al respecto se dan por demostrados los siguientes hechos: Que reconoció como suyo el recibo en su contenido y firma; que la cantidad de Bs. 284.000,00, la recibió para la culminación de la Obra Rehabilitación de la Vía Agrícola de 8 Km Las Araguatas, Contrato No. CGGCWNYSG07, como encargado de la obra en la parte de alcantarilla; que los utilizó para agregado de piedras, cemento, pago de limpieza de laterales y pago de obreros, trabajo que concluyó satisfactoriamente y fue la culminación de la obra. Por ser un documento privado emanado de tercero, ratificado en juicio en su contenido y firma, se demuestra plenamente que RAFAEL RANGEL, le entregó a CIPRIANO MARTINEZ, la cantidad de Bs. 284.000,00, como encargado de la obra en la parte de alcantarilla, para la culminación de los 8Km de la Obra Las Araguatas, obra concluida y así se valora, aplicando las reglas de la sana crítica y los artículos 431; 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. RC.00560 del 09 de Agosto de 2.005, en el Expediente Nº. 04-879, al valorar la ratificación de un documento privado, emanado de tercero, estableció:
“En el sub iudice se desprende que la prueba instrumental adquirió su valor probatorio con la ratificación en autos que otorgó el tercero de quien emanó, es decir, el ciudadano Ciro Alfonso Bohórquez Herrera, no valorando la recurrida la misma prueba dos veces, como lo afirma el formalizante, pues las declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Motivos por lo cuales se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide”.
- Miguel Antonio Hernández Rojas: (folios 255 y 256) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 14.219.978, domiciliado en la ciudad de Biruaquita, Sector Mata de Rolo, del Municipio Biruaca del Estado Apure, promovido por el Apoderado Judicial de la parte demandante. Se anunció el acto a las Puertas del Tribunal y compareció una persona que juramentada conforme a la Ley, dijo, llamarse MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 14.219.978, y de este domicilio. Impuesto del motivo de su comparecencia y leídales las generales de Ley, referentes a inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de VIVA VOZ por el Co-Apoderado Judicial de la parte demandante y promovente del testigo presente en este acto abogado: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 15.984, quien solicita a la ciudadano Juez el derecho de palabra para proceder a interrogar al mencionada testigo y concedidole como fue, procedió de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente bien de vista, trato y comunicación al ciudadano: RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, y la Empresa INVERSIONES JOMARY, C.A?. Contesto: “Si los conozco, más que todo en la Ejecución de la obra de las Araguatas y porque estuve en la otra obra La Estacada Mata de Caña, contratada por la empresa China, en el convenio China-Venezuela”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo y explique al Juzgado que relación tenia RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, con la Empresa INVERSIONES JOMARY, C.A, en la Ejecución de los contratos de obras “LAS ARAGUATAS” y “MATA DE CAÑA”? Contesto: “El era el que Ejecutaba la obra, quien le pagaba a todos los obreros para la ejecución de las obras, vigilaba y supervisaba las obras, se reunía con los obreros todas las semanas, y traía a los chinos en todas las inspecciones para las valuaciones, tramitaba los pagos a Caracas para pagarle a todo el personal, siempre en nombre de la empresa INVERSIONES JOMARY, C.A, siendo la única persona que ejercía esta función. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la Cantidad de dinero que la Empresa INVERSIONES JOMARY, C.A, le pagaba a RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, por la actividad que realizaba en la Ejecución de las obras “LAS ARAGUATAS” y la Estacada “MATA DE CAÑA” en el contrato de la empresa CHINA GEZHOUBA GROUP COMPANY. Contesto: “Como maestro de Obra de los dos contrato ejecutados por la Empresa INVERSIONES JOMARY, C.A, tengo conocimiento y así lo sabe el personal que laboraba en las obras la empresa le pagaba por la obra las Araguatas un aproximado de 1.500.000,00 y por la Obra la Estacada Mata de Caña, la Cantidad de 2.000.000,00, por deposito que se le hacía a su cuenta personal. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo Porque le consta los hechos antes expuesto’. Contesto: “Porque me desempeñaba como maestro de obra desde el inicio de la obra Las Araguatas hasta su culminación y de allí trasladamos las Maquinas hasta la Estacada para iniciar la Obra La Estacada Mata de Caña, mudándose las maquinas para la otra obra, y el trabajo que desempeñaba era maestro de obra, inicie haciendo alcantarilla, dirigía al personal obrero, tenia un personal a mi cargo para hacer el doblado de las cabillas, encofrados, vaciado del concreto, desencofrar, elaboración de alcantarillas, replanteamos el terraplén, en cada vaciado que se hacía, emparejamos los huecos que se abrían con ripio y piedra picada, culminando la obra en su totalidad, por ello me consta estos hechos.
Al respecto del testigo mencionado, este Juzgado señala que el mismo fue preguntado por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, Apoderado de la parte actora RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, dejándose constancia de que el testigo no fue repreguntado.
Con el testimonio de este testigo, están demostrados los siguientes hechos: Que conoció a RAFAEL RANGEL en la Ejecución de las Obras Las Araguatas y Mata de Caña en el Convenio CHINA-VENEZUELA, quien era la persona que ejecutaba la obra, pagaba obreros, vigilaba y supervisaba la obra, se reunía con los obreros todas las semanas, traía a los chinos para inspección y evaluación de la obra, tramitaba pagos en Caracas, para pagar al personal en nombre de la EMPRESA INVERSIONES JOMARY, C.A.; que como Maestro de Obras de los dos contratos, tiene conocimiento y el personal que laboraba a RAFAEL RANGEL, le pagaban aproximadamente por ejecución de la Obra Las Araguatas Bs. 1.500.000,00 y por Mata de Caña Bs. 2.000.000,00, por depósitos que le hacían a su cuenta personal; que ese conocimiento lo tiene como Maestro de Obras, desde el inicio de la Obra Las Araguatas y luego trasladaron las maquinarias a La Estacada para iniciar la Obra Mata de Caña, como Maestro de Obra se inició haciendo alcantarillas; dirigió el personal obrero; doblado de cabillas; vació de cemento; desencofrado; elaboraba alcantarillas; replantear terraplén; se emparejaba los huecos con ripio y piedra; culminándose la obra en su totalidad. Este testigo es conteste con los otros testigos JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, PEÑA MIGUEL JOSÉ, JOSÉ GREGORIO SALAZAR, PEDRO JOSÉ HIDALGO NUÑEZ, JOSÉ RAFAEL TABEROA FAJARDO Y NELSON HUMBERTO BONA RIVERO, de que RAFAEL RANGEL, actúo en la ejecución de la Obra Las Araguatas y Mata de Caña, ambas culminadas y tiene conocimiento como Maestro de Obras en las dos ejecuciones, en el Convenio CHINA-VENEZUELA, donde a RAFAEL RANGEL, se le pagaba Bs. 1.500.000,00 por la ejecución de Las Araguatas y 2.000.000,00 por la ejecución de Mata de Caña, todas concluidas; testimonio claro y preciso en decir la verdad de los hechos por los cuales tiene conocimiento, por lo que se le da pleno valor probatorio, conforme a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Obsequiando este Juzgador al testigo veracidad en sus dichos por cuanto la parte demandada, ni por sí ni por apoderado compareció al acto de declaración para ejercer el derecho al contradictorio, por la vía de las repreguntas, quedando así como ciertos sus dichos, de que conoce a RAFAEL RANGEL y de que convino con la demandada INVERSIONES JOMARY, C.A., a intervenir en la ejecución de la Obra Las Araguatas-Biruaca, por lo que se le pagaba Bs. 1.500.000,00 y Mata de Caña, por lo que se le pagaba Bs. 2.000.000,00 y así se decide.
- José Gregorio Salazar: (folios 258 y 259) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 11.235.224, domiciliado en la ciudad de Guasimal, Parroquia Queseras del Medio, del Municipio Achaguas del Estado Apure, promovido por el Apoderado Judicial de la parte demandante. Se anunció el acto a las Puertas del Tribunal y compareció una persona que juramentada conforme a la Ley, dijo, llamarse JOSE GREGORIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 11.235.224, y de este domicilio. Impuesto del motivo de su comparecencia y leídales las generales de Ley, referentes a inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de VIVA VOZ por el Co-Apoderado Judicial de la parte demandante y promovente del testigo presente en este acto abogado: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 15.984, quien solicita a la ciudadano Juez el derecho de palabra para proceder a interrogar al mencionada testigo y concedidole como fue, procedió de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente bien de vista, trato y comunicación al ciudadano: RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, y la Empresa INVERSIONES JOMARY, C.A?. Contesto: “Si lo conozco al ciudadano: RAFAEL JOSE RANGEL, y a la Empresa JORMARY C.A. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo y explique al Juzgado que relación tenia RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, con la Empresa INVERSIONES JOMARY, C.A, en la Ejecución de los contratos de obras “LAS ARAGUATAS” y “MATA DE CAÑA”? Contesto: “tenía relaciones de buen tanto con la empresa Jormary, como el personal que trabajaba en las dos obras, el señor Rangel se dedicaba a inspeccionar las obras, estar al día con el pago de los obreros, el actuaba en todo los actos y responsable por la empresa, llevaba las inspecciones y evaluaciones de la empresa China, convenio China Venezuela, llevaba el dinero para el pago de los obreros, contrataba los obreros para Ejecutar la obra, para realizar las dos obras que eran un Terraplén con alcantarillado y ripio, para las dos obras “LAS ARAGUATAS” y la Estacada “MATA DE CAÑA”, aproximadamente desde Marzo del 2012, a Junio 2013, y a veces sacaba de su bolsillo para pagarle a los obreros y pagar los materiales, para que la obra no se parara. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la Cantidad de dinero que la Empresa INVERSIONES JOMARY, C.A, le pagaba a RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, por la actividad que realizaba en la Ejecución de las obras “LAS ARAGUATAS” y la Estacada “MATA DE CAÑA”, en el contrato de la empresa CHINA GEZHOUBA GROUP COMPANY. Contesto: “Por las “Araguatas” Bs. 1.500.000,00 y por la obra Estacada “Mata de Caña” Bs. 2.000.000,00, y de acuerdo entre ellos porque era un convenio que era entre ello, por deposito que le hacían a nombre de su cuenta. Yo era el Albañil de la obra. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo Porque le consta los hechos antes expuesto’. Contesto: “Porque yo estaba presente en la obra todo el tiempo y era el Albañil, y estaba relacionado con todas las compras de materiales que RAFAEL JOSE RANGEL, nos llevaba durante el lapso de trabajo, para que la obra no se parara, y como Albañil mi tarea era desempeñaba, tanto el replanteo de piedra, para meter encofrado de las tuberías de 64 pulgadas, el cual yo tenía que encofrar, amarrar cabilla, luego vaciábamos los aletones, dándole un debido tiempo para desencofrar y darle el acabado profesional con sus respectiva pintura en los aletones en los alcantarillado, de ambas obra, replanteado el terraplén topográficamente venia la maquina hacer el compartimiento del terreno conjuntamente con los técnicos y el ingeniero de la obra a diariamente, luego nivelado venia la conformación del Ripio y quedaba concluida la obra, concluidas en su totalidad de ambos sitios tanto “LAS ARAGUATAS” como la Estacada “MATA DE CAÑA”.
Al respecto del testigo mencionado, este Juzgado señala que el mismo fue preguntado por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, Apoderado de la parte actora RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, dejándose constancia de que el testigo no fue repreguntado.
Con este testimonio se demuestran los siguientes hechos: Que conoce a RAFAEL RANGEL y a la EMPRESA INVERSIONES JOMARY, C.A. y trabajó con la Empresa; que RAFAEL RANGEL, inspeccionaba obras; estaba al día con el pago de obreros; llevaba las Inspecciones y Evaluaciones a la EMPRESA CHINA, CONVENIO CHINA-VENEZUELA; llevaba el dinero de obreros; contrataba obreros para ejecutar la obra, terraplén y alcantarillado y ripio, para Las Araguatas y Mata de Caña, aproximadamente 2012 a 2013; pagaba obreros de su bolsillo y materiales para que la obra no se parara; por convenio entre ellos el pago convenido era 1.500.000,00 en Las Araguatas y 2.000.000,00 en Mata de Caña por depósitos a nombre de su cuenta; que era albañil de la obra, tenía que encofrar, amarrar cabillas, vaciar aletones; que hacían el trabajo en las dos obras concluidas en su totalidad; que este testigo coincide con los dichos de los otros testigos JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, PEÑA MIGUEL JOSÉ, MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ ROJAS, PEDRO JOSÉ HIDALGO NUÑEZ, JOSÉ RAFAEL TABEROA FAJARDO Y NELSON HUMBERTO BONA RIVERO, de que conocen a RAFAEL RANGEL, que actuó en la ejecución de las Obras Las Araguatas y Mata de Caña, donde convinieron en pagarle 1.500.000,00 por las Araguatas y 2.000.000,00 por Mata de Caña, ambas concluidas; lo que hacía la EMPRESA JOMARY, C.A. y así se valora conforme a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. También a este testigo el Juzgador le otorga veracidad en sus dichos por cuanto la parte demandada, ni por sí ni por apoderado compareció al acto de declaración para ejercer el derecho al contradictorio, por la vía de las repreguntas, quedando así como ciertos sus dichos, de que conoce a RAFAEL RANGEL y de que convino con la demandada INVERSIONES JOMARY, C.A., a intervenir en la ejecución de la Obra Las Araguatas-Biruaca, por lo que se le pagaba Bs. 1.500.000,00 y Mata de Caña, por lo que se le pagaba Bs. 2.000.000,00 y así se decide.
- Pedro José Hidalgo Nuñez: (folios 260 y 261) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 10.621.327, domiciliado en la ciudad de Guasimal, Parroquia Queseras del Medio, del Municipio Achaguas del Estado Apure, promovido por el Apoderado Judicial de la parte demandante. Se anunció el acto a las Puertas del Tribunal y compareció una persona que juramentada conforme a la Ley, dijo, llamarse PEDRO JOSE HIDALGO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 10.621.327, y de este domicilio. Impuesto del motivo de su comparecencia y leídales las generales de Ley, referentes a inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de VIVA VOZ por el Co-Apoderado Judicial de la parte demandante y promovente del testigo presente en este acto abogado: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 15.984, quien solicita a la ciudadano Juez el derecho de palabra para proceder a interrogar al mencionada testigo y concedidole como fue, procedió de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente bien de vista, trato y comunicación al ciudadano: RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, y la Empresa INVERSIONES JOMARY, C.A?. Contesto: “Eso es correcto a RAFAEL RANGEL lo conocí hace mucho tiempo y a la Empresa JOMARY C.A, como chofer y a veces prestaba servicios como encargado de las obras “LAS ARAGUATAS” y la Estacada “MATA DE CAÑA, en el convenio China-Venezuela, desde Marza 2012, y termino el 26 de Julio de 2013, que fue el ultimo día que se estuvo laboran allí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo y explique al Juzgado que relación tenia RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, con la Empresa INVERSIONES JOMARY, C.A, en la Ejecución de los contratos de obras “LAS ARAGUATAS” y la Estacada “MATA DE CAÑA”? Contesto: “El tenia la labor de supervisar el trabajo, estar pendiente del sueldo de los obreros y la compra de los materiales que se utilizaban en la obras, el llevaba los chinos para la inspección de las obras, realizaba las valuaciones para introducir y gestionar adelanto y anticipo por comienzo y ejecución de obras, contrataba el personal obrero para realizar las obras, también se reunía con el personal para verificar el rendimiento para terminar las obras a tiempo, se dirigía a caracas a la Empresa china a resolver problemas administrativo de la empresa JOMARY C.A, cuando el socio de la empresa no quiso aportar más dinero, el saco de su propio peculio dinero para culminar dichos trabajos, terminándose las obras en su totalidad. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la Cantidad de dinero que la Empresa INVERSIONES JOMARY, C.A, le pagaba a RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, por la actividad que realizaba en la Ejecución de las obras “LAS ARAGUATAS” y la Estacada “MATA DE CAÑA”, en el contrato de la empresa CHINA GEZHOUBA GROUP COMPANY. Contesto: “a el le pagaban unas cantidades por lo que hacía aproximadamente 1.500.000,00, por la obra Las Araguatas y 2.000.000,00, por la obra La Estacada Mata de Caña, siempre con deposito que le hacia la empresa JOMARY, C.A, a sus cuentas, en la medida que iban cobrando las valuaciones. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo Porque le consta los hechos antes expuesto’. Contesto: “porque yo labore en esa empresa, como chofer y le suministraba a los obreros del suministros de alimentos y refrigerios, y prestaba servicios de lo que faltaba a la empresa como materiales que se utilizaban en el trabajo, si ocurrían accidente yo tenía que auxiliarlo, incluso como manejaba información de la empresa JOMARY C.A, yo siempre tenía una factura con el RIT N° 30780759-8, de dicha empresa para poner lo que yo compraba a nombre de la empresa, y se la entregaba al ciudadano. CIPRIANO ANTONIO MARTINEZ PEÑA, porque era el encargado de la obra y el se entregaba al ciudadano: RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, me consta también que puso 284.000, bolívares que se los entrego al ciudadano: CIPRIANO ANTONIO MARTINEZ, como jefe de obra, lo cual fueron destinos para la culminación de la obra las Araguatas, ambas obras se concluyeron satisfactoriamente.
Al respecto del testigo PEDRO JOSÉ HIDALGO NUÑEZ, este Juzgado señala que el mismo fue preguntado por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, Apoderado de la parte actora RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, dejándose constancia de que el testigo no fue repreguntado.
De este testimonio se demuestran los siguientes hechos: Que como chofer y conoció a RAFAEL RANGEL y a la EMPRESA JOMARY, C.A. y a veces prestaba servicios en la Obras Las Araguatas y Mata de Caña como chofer y encargado de la obra Las Araguatas y Mata de Caña en el convenio CHINA-VENEZUELA, desde marzo 2012 al 26 de julio 2013, último día que se laboró; que RAFAEL RANGEL supervisaba el trabajo, sueldo de obreros, compra de materiales, llevaba a los chinos para la Inspección de obras, realizaba valuaciones para introducir y gestionar adelanto y anticipo por comienzo y ejecución de obras, contrataba personal obrero, se reunía con el personal para verificar el rendimiento, se dirigía a Caracas a la EMPRESA CHINA para resolver problemas administrativos con la EMPRESA JOMARY, C.A., cuando el socio no quería aportar más dinero, sacó dinero de su peculio para terminar la obra, terminada en su totalidad; que le pagaban aproximadamente 1.500.000,00 por la Obra Las Araguatas y 2.000.000,00 por la Obra La Estacada Mata de Caña, por depósitos que hacía la EMPRESA JOMARY, C.A. a sus cuentas en la medida que iban comprando valuaciones, que conoce de los hechos, porque laboró en la empresa como chofer y suministraba a los obreros alimentos y refrigerios; suministraba materiales; auxiliaba en accidentes; manejaba información de la EMPRESA JOMARY, C.A. y tenía Factura RIT No. 30780759-8, para poner lo que compraba a nombre de la Empresa y se la entregaba a CIPRIANO MARTINEZ, que era el encargado de la obra y se le entregaba a RAFAEL RANGEL, quien puso Bs. 284.000,00, entregados a CIPRIANO MARTINEZ, como Jefe de Obra, para la culminación de la Obra Las Araguatas. Este testigo es coincidente con los demás testigos JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, MIGUEL JOSÉ YOVERA PEÑA, MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ ROJAS, JOSÉ GREGORIO SALAZAR, JOSÉ RAFAEL TABEROA FAJARDO Y NELSON HUMBERTO BONA RIVERO, de que prestó sus servicios para la EMPRESA JOMARY, C.A., y de que RAFAEL RANGEL, actúo en la ejecución de la Obra Las Araguatas-Mata de Caña, por donde se le pagaba Bs. 1.500.000,00 en Las Araguatas, por depósitos a su cuenta y Bs. 2.000.000,00 por la ejecución de la Obra Mata de Caña; es decir, para este Juzgador se le pagaba por ejecución y culminación de cada obra, dándosele valor probatorio conforme a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. También a este testigo el Juzgador le da veracidad en sus dichos por cuanto la parte demandada, ni por sí ni por apoderado compareció al acto de declaración para ejercer el derecho al contradictorio, por la vía de las repreguntas, quedando así como ciertos sus dichos, de que conoce a RAFAEL RANGEL y de que convino con la demandada INVERSIONES JOMARY, C.A., a intervenir en la ejecución de la Obra Las Araguatas-Biruaca, por lo que se le pagaba Bs. 1.500.000,00 y Mata de Caña, por lo que se le pagaba Bs. 2.000.000,00 y así se decide.
- José Rafael Taberna Fajardo: (folios 262 al 264) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 10.996.269, domiciliado en la ciudad de Mantecal, Parroquia Mantecal, del Municipio Muñoz del Estado Apure, promovido por el Apoderado Judicial de la parte demandante. Se anunció el acto a las Puertas del Tribunal y compareció una persona que juramentada conforme a la Ley, dijo, llamarse JOSE RAFAEL TABEROA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 10.996.269, y de este domicilio. Impuesto del motivo de su comparecencia y leídales las generales de Ley, referentes a inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de VIVA VOZ por el Co-Apoderado Judicial de la parte demandante y promovente del testigo presente en este acto abogado: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 15.984, quien solicita a la ciudadano Juez el derecho de palabra para proceder a interrogar al mencionada testigo y concedidole como fue, procedió de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente bien de vista, trato y comunicación al ciudadano: RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, y la Empresa INVERSIONES JOMARY, C.A?. Contesto: “Si, los conozco, puestos que el señor RAFAEL RANGEL, desde el Elorza, y a la Empresa JOMARY C.A, en virtud de la contratación de las obras “LAS ARAGUATAS” y la Estacada “MATA DE CAÑA, con la empresa CHINA GEZHOUBA GROUP COMPANY, siendo yo el Ingeniero residente de la misma. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo y explique al Juzgado que relación tenia RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, con la Empresa INVERSIONES JOMARY, C.A, en la Ejecución de los contratos de obras “LAS ARAGUATAS” y la Estacada “MATA DE CAÑA”? Contesto: “El era la única persona que asistía como representante en la reuniones colectivas con la empresa china y las demás subcontratistas, así mismo consignaba los contratos, las fianzas de anticipo, fianzas de fiel cumplimientos, y todas las valuaciones de obras, correspondientes a la empresa JOMARY, C.A, adicionalmente se encargaba del acompañamiento de la parte de inspección de la empresa china y del Inder, buscando los inspectores y llevándolo los que inspeccionaban la obra, me llamaban de la empresa china de caracas pidiéndome información de los números telefónicos del ciudadano: RAFAEL RANGEL, para comunicarle información referente a los tramites de pago. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la Cantidad de dinero que la Empresa INVERSIONES JOMARY, C.A, le pagaba a RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, por la actividad que realizaba en la Ejecución de las obras “LAS ARAGUATAS” y la Estacada “MATA DE CAÑA”, en el contrato de la empresa CHINA GEZHOUBA GROUP COMPANY. Contesto: “conocimiento exacto no tengo, pero RAFAEL RANGEL, me menciono que era 1.500.000,00, por la obra las ARAGUATAS, y 2.000.000,00, por la obra la Estacada Mata de Caña, que habían convenido con la empresa. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo Porque le consta los hechos antes expuesto’. Contesto: “ Porque yo tenía acceso a las reuniones con las empresas Subcontratistas, y el señor RAFAEL RANGEL, siempre asistía en representación de la empresa JOMARY C.A, desde que se inicio las obras hasta su conclusión, yo me desempeñaba en el departamento de gestión comercial, que era el encargado de la elaboración de presupuestos y contratos, por tal motivo estaba entendido de la contratación de la empresa JOMARY C.A, y la empresa china, para hacer constar de mi desempeño en el cargo antes mencionado anexo copia del carnet de trabajo , para que se agregue a esta declaración. El tribunal en este acto vista consignación del mencionado carnet en copia fotostática ordena agregar a los autos.
Al respecto del testigo JOSÉ RAFAEL TABEROA FAJARDO, este Juzgado señala que el mismo fue preguntado por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, Apoderado de la parte actora RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, dejándose constancia de que el testigo no fue repreguntado.
Del testimonio de este testigo se demuestran los hechos que a continuación se señalan: Que era Ingeniero Residente de la EMPRESA JOMARY, C.A.; que RAFAEL RANGEL, era la única persona que asistía a las reuniones colectivas con la EMPRESA CHINA y demás subcontratistas; consignaba los contratos, fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, valuaciones de obras de la empresa; acompañaba en las inspecciones de la EMPRESA CHINA y del INDER; buscaba inspectores que inspeccionaban la obra; lo llamaban de la EMPRESA CHINA, pidiéndole el teléfono de RAFAEL RANGEL, para tramitar el pago; que le comunicó que el pago era de 1.500.000,00 por Las Araguatas y 2.000.000,00 por Mata de Caña; que había convenido con la empresa; sabe de los hechos porque tenía acceso a las reuniones con las empresas subcontratistas y RAFAEL RANGEL, quien siempre asistía en representación de la EMPRESA JOMARY, C.A., desde su inicio hasta su conclusión, se desempeñaba en el departamento de gestión comercial; que elaboraba presupuestos y contratos y estaba entendido de la contratación de JOMARY, C.A. y la EMPRESA CHINA, anexa copia del carnet de trabajo. Este testigo es coincidente con los otros testimonios de JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, MIGUEL JOSÉ YOVERA PEÑA, MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ ROJAS, JOSÉ GREGORIO SALAZAR, PEDRO JOSÉ HIDALGO NUÑEZ Y NELSON HUMBERTO BONA RIVERO, y conoce directamente de los hechos, por cuanto se desempeñó como Ingeniero Residente en el Convenio CHINA-VENEZUELA, dando fe que RAFAEL RANGEL, actúo en la ejecución de las Obras Las Araguatas y Mata de Caña, que ambas fueron concluidas; como representante de la EMPRESA JORMANI, C.A., declarando que se le pagaba por ello un monto de Bs. 1.500.000,00 por Las Araguatas y 2.000.000,00 por Mata de Caña; testigo que por su certeza, por el conocimiento de los hechos y por ser Ingeniero Residente en la ejecución de esas obras donde intervino RAFAEL RANGEL, se le da pleno valor probatorio, conforme a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. También a este testigo el Juzgador le da veracidad en sus dichos por cuanto la parte demandada, ni por sí ni por apoderado compareció al acto de declaración para ejercer el derecho al contradictorio, por la vía de las repreguntas, quedando así como ciertos sus dichos, de que conoce a RAFAEL RANGEL y de que convino con la demandada INVERSIONES JOMARY, C.A., a intervenir en la ejecución de la Obra Las Araguatas-Biruaca, por lo que se le pagaba Bs. 1.500.000,00 y Mata de Caña, por lo que se le pagaba Bs. 2.000.000,00 y así se decide.
- Nelson Humberto Bona Rivero: (folios 265 al 267) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 8.158.525, domiciliado en la ciudad de Mantecal, Parroquia Mantecal, del Municipio Muñoz del Estado Apure, promovido por el Apoderado Judicial de la parte demandante. Se anunció el acto a las Puertas del Tribunal y compareció una persona que juramentada conforme a la Ley, dijo, llamarse NELSON HUMBERTO BONA RIVERO, y de este domicilio. Impuesto del motivo de su comparecencia y leídales las generales de Ley, referentes a inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de VIVA VOZ por el Co-Apoderado Judicial de la parte demandante y promovente del testigo presente en este acto abogado: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 15.984, quien solicita a la ciudadano Juez el derecho de palabra para proceder a interrogar al mencionada testigo y concedidole como fue, procedió de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente bien de vista, trato y comunicación al ciudadano: RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, y la Empresa INVERSIONES JOMARY, C.A?. Contesto: “Si los conozco, a RAFAEL JOSE RANGEL lo conozco desde hace mucho tiempo desde hace 20 años, de vista trato y comunicación y a la empresa JOMARY C-A, también la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo y explique al Juzgado que relación tenia RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, con la Empresa INVERSIONES JOMARY, C.A, en la Ejecución de los contratos de obras “LAS ARAGUATAS” y la Estacada “MATA DE CAÑA”? Contesto: “el era el representante de dicha empresa, cuando la empresa China, le adjudico por vía licitación, por la empresa JOMARY C.A, el asistía a las reuniones técnicas de trabajos en la empresa china, y siempre estuvo presente en todas las reuniones y cuando se hacían las inspecciones técnicas en in situ, referentes a las obras las Araguatas y la Estacada Mata de Caña, el pagaba nominas y estaba en las reuniones con la empresa china, para recibir cheques y hacer los pagos respectivos al personal de trabajo, el estuvo en todas las reuniones de trabajo representando a la empresa JOMARY C.A, ante la empresa china GEZHOUBA GROUP COMPANY, en definitiva el estaba al frente de la empresa JOMARY C.A, en la ejecución de las obras ante sal empresa china. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la Cantidad de dinero que la Empresa INVERSIONES JOMARY, C.A, le pagaba a RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, por la actividad que realizaba en la Ejecución de las obras “LAS ARAGUATAS” y la Estacada “MATA DE CAÑA”, en el contrato de la empresa CHINA GEZHOUBA GROUP COMPANY. Contesto: “desconozco la cantidad exacta que JOMARY C.A, le pagaba a RAFAEL JOSE RANGEL, ya que era una relación personal entre ellos. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo Porque le consta los hechos antes expuesto. Contesto: “Yo trabajaba con la empresa china, siendo interprete o traductor técnico, como también ejecutaba asesoría técnica de campo, a la empresa china durante 2 años, durante la ejecución de tales obras, siendo trabajador activo desde agosto de 2011, hasta finales de 2013, y las obras las Araguatas y mata de caña, se ejecuto desde marzo de 2012, hasta finales de julio de 2013, más o menos, para hacer constar de mi desempeño en el cargo antes mencionado anexo copia del carnet de trabajo de ingreso y egreso, como intérprete y asesor de campo, para que se agregue a esta declaración. El Tribunal en este acto vista consignación del mencionado carnet en copia fotostática ordena agregar a los autos.
Al respecto del testigo JOSÉ RAFAEL TABEROA FAJARDO, este Juzgado señala que el mismo fue preguntado por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, Apoderado de la parte actora RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, dejándose constancia de que el testigo no fue repreguntado.
Para quién aquí Juzga, de este testimonio se demuestran los hechos que a continuación se señalan: Que conoce a RAFAEL RANGEL, desde hace 20 años y a la EMPRESA JOMARY, C.A.; que RAFAEL RANGEL, era el representante de la empresa cuando la EMPRESA CHINA le adjudicó por licitación, donde asistía a las reuniones técnicas y de trabajo con la EMPRESA CHINA; siempre estuvo presente en las reuniones, en las inspecciones técnicas in situ; referente a las Obras Las Araguatas y Mata de Caña, pagaba nóminas, estaba en las reuniones con la EMPRESA CHINA, para recibir cheques y pagar al personal que trabajaba; estuvo en todas las reuniones de trabajo representando a la empresa ante la EMPRESA CHINA; desconoce que monto se le pagaba, ya que era una relación personal entre ellos; que trabajaba en la EMPRESA CHINA como intérprete o traductor técnico; asumió técnica en el campo durante 2 años, desde agosto 2011 hasta finales de 2013 en las Obras Las Araguatas y Mata de Caña, anexa copia de carnet de trabajo de ingreso y egreso, como intérprete y asesor de campo. Este testigo coincide con los testimonios de los testigos JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, PEÑA MIGUEL JOSÉ, MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ ROJAS, JOSÉ GREGORIO SALAZAR, PEDRO JOSÉ HIDALGO NUÑEZ Y JOSÉ RAFAEL TABEROA FAJARDO, en relación a que tuvo conocimiento de los hechos, porque fue asesor de campo y traductor de la EMPRESA CHINA en la ejecución de las Obras Las Araguatas y Mata de Caña; que conoce a RAFAEL RANGEL desde hace 20 años y como representante de la EMPRESA JOMARY, C .A., en la ejecución de esas obras; actuando en varias actividades de ejecución, desconociendo cuanto se le pagaba porque eso era una relación personal entre ellos; merece certeza en sus dichos y tiene conocimiento directo de los hechos por actuar como asesor de campo y traductor de la EMPRESA CHINA, mereciendo fe en sus dichos y se valora como plena prueba, conforme a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. También a este testigo el Juzgador le da veracidad en sus dichos por cuanto la parte demandada, ni por sí ni por apoderado compareció al acto de declaración para ejercer el derecho al contradictorio, por la vía de las repreguntas, quedando así como ciertos sus dichos, de que conoce a RAFAEL RANGEL y de que convino con la demandada INVERSIONES JOMARY, C.A., a intervenir en la ejecución de la Obra Las Araguatas-Biruaca, y así se decide.
En relación a la valoración de los testigos antes analizados y valorados, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº. 219 del 06 de Julio de 2.000, Expediente Nº. 99-754, estableció:
“Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.
El citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, antes 367 eiusdem, para la apreciación de la prueba de testigo, permite al Juez, examinar otras circunstancias, entre ellos el no haber sido repreguntado por la parte contraria, conducta omisiva, que le da presunción de veracidad a los hechos declarados como otro elemento para apreciarlo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en Sentencia del 28 de Abril de 1.983, citada por Ramírez y Garay, Tomo 82, pág. 491, expresó:
“Como es fácil advertir, el juez en la valoración de la prueba testimonial no solamente puede valerse de las pautas expresas y específicas que le señala la mencionada disposición legal, sino de cualquier otra circunstancia que dentro de su soberanía de apreciación considere pertinente para acoger el dicho del declarante. Tampoco el juez está obligado a expresar en su fallo los pasos intelectuales que dio para apreciar la deposición del testigo, ya que debe presumirse que atendió a las reglas de valoración de la prueba, por lo que, en caso de que en la denuncia se alegue falta de concordación, debe el formalizante indicar en qué consistió y demostrar de qué modo incluyó en el dispositivo de la sentencia.
En el caso concreto, la juez de la recurrida resolvió acoger la declaración del testigo mencionado en la denuncia, porque no había sido repreguntado ni se había demostrado ninguna causal de inhabilidad contra él, además de que su testimonio era concordante con la declaración del otro testigo … Es evidente para esta Sala que la sentenciadora acató las reglas de apreciación de la prueba testimonial contenidas en el citado artículo 367, ya que, además de que hizo la concordación de los dos testimonios evacuados, adujo otras razones que perfectamente caben en la expresión genérica “y demás circunstancias” a que se refiere la mencionada disposición procesal.
Por lo consiguiente, se declara improcedente esta demanda”.
En el caso de marras, los testigos no fueron repreguntados por la parte demandada, sus testimonios coinciden entre sí, son presénciales directos de los hechos, sus testimonios no se contradicen y no son inhábiles y están vinculados a un principio de pruebas por escrito, como son las tarjas en la modalidad de estados de cuentas, que utilizaban las partes para el pago en la ejecución de las Obras Las Araguatas y la Estacada-Mata de Caña, por lo que sus testimonios tienen pleno valor probatorio, conforme a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
4º) Capítulo IV y V. De la Prueba de Informes:
1º) Informes, solicitado mediante oficio Nº.231 de fecha 02 de Junio de 2.014, a la ciudadana Mary Espinoza de Robles, Presidenta de la Superintendencia General de Bancos, debidamente entregado al ciudadano JORGE LUÍS ASCANIO en su carácter de correo especial; Superintendencia esta que diligentemente envió a este Tribunal oficio Nº.SB-DSB-CJ-PA-23022 y al Presidente de Banesco Banco Universal, C.A. oficio Nº.SIB-DSB-CJ-PA-23023, respondiendo este último mediante oficio S/N. de fecha 25 de Julio de 2.014, y recibido el 30/07/2014, encontrándose inserta a los folios del 320 al 344, donde constan los siguientes hechos:
1.- Anexo encontrará estado de cuenta que describimos a continuación:
Cuenta Corriente No. 0134-0423-28-4233008376 a nombre del cliente Rafael José Rangel Araque, C.I. V-6.608.129, correspondiente al año 2012 y 2013. Donde evidenciará cada una de los créditos recibidos a través de Transferencia emitidas de la cuenta corriente Nº 0134-0438-18-4383001094 a nombre del cliente Inversiones Jomary, C.A. RIf Nº J307807598.
2.- A continuación relacionamos todas las operaciones descritas en el primer particular:
18/04/2012 200.000,00
30/07/2012 300.000,00
18/09/2012 150.000,00
15/10/2012 50.000,00
30/11/2012 300.000,00
04/12/2012 300.000,00
11/12/2012 20.000,00
21/03/2013 50.000,00
29/04/2013 20.000,00
30/04/2013 100.000,00
Del contenido de esta prueba, este Juzgado da por demostrado que RAFAEL RANGEL, tiene una Cuenta Corriente No. 0134-0423-28-4233008376, con sus estados de cuenta correspondiente a los años 2.012 y 2.013; que INVERSIONES JOMARY, C.A. RIF No. J-307807598, de su Cuenta Corriente No. 0134-0438-18-4383001094, le transfería dinero; que esos montos de dinero que le transferían están especificados, así: al folio 322: 200.000,00; al folio vuelto del 323: 300.000,00; al folio 324: 150.000,00; al folio 325: 50.000,00; al folio 326: 300.000,00; al folio 327: 300.000,00; al folio vuelto de 327: 20.000,00; al folio 328: 50.000,00; al folio 330: 20.000,00 y al mismo folio 330: 100.000,00, para un total de Bs.1.370.000,00; demostrándose con esos hechos que ciertamente INVERSIONES JOMARY, C.A., de su cuenta corriente, le traspasó a RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, dinero por partes, que ingresaban a su patrimonio disponiéndose de ellos.
Esta Prueba de Informes, evacuada a través de SUDEBAN a BANESCO y de BANESCO a este Juzgado, contiene hechos que reposan en los archivos del Banco requerido y que son objetos de litigio, y se tiene como una prueba instrumental, conocida tradicionalmente como tarjas, a que se contrae el artículo 1.383 del Código Civil, que es del tenor siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. En el caso de autos, por la prueba de informes, establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como prueba instrumental que es, se incorpora la prueba instrumental llamada tarjas, como son los estados de cuentas antes analizados, donde está demostrado que los mismos montos que le transfería INVERSIONES JOMARY, C.A. de su cuenta corriente para la cuenta corriente de RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, son los mismos montos que éste recibía en pago por partes, hasta un monto cierto y demostrado de Bs.1.370.000,00, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio a esta prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 eiusdem y 1.383 del Código Civil y así se decide.
2º) Informes, solicitado mediante oficio Nº.232 de fecha 02 de Junio de 2.014, al ciudadano You Xuhua, Presidenta de la Sociedad de Comercio CHINA GEZHOUBA GROUP CO. LTD, debidamente entregado al ciudadano JORGE LUÍS ASCANIO en su carácter de correo especial; Empresa Comercial esta que diligentemente envió a este Tribunal escrito fechado el 23 de Junio de 2.014, y recibido el 02/07/2014, encontrándose inserta a los folios del 276 al 278, informando al Juzgado los hechos contenidos en los puntos que se señalan:
“De nuestros archivos, entendiéndose por éstos actas, documentos u otra papeles, no consta la actividad y/o servicio que el ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad No. 6.608.129 prestaba para “INVERSIONES JOMARY, C.A.” frente a CHINA GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED.
Ahora bien, consta de nuestros archivos los contratos de obra de rehabilitación de Vialidad Agrícola de 8Kmm sector “Las Araguatas” y Obra de Rehabilitación de Vialidad Agrícola de 15,8 Km sector La Estacada-Mata de Caña, Municipio Muñoz del Estado Apure, en los cuales no se hace mención al ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad No. 6.608.129.
…(Omissis)…
De nuestros archivos reposan documentos para la entrega de cheques correspondientes a las valuaciones de “INVERSIONES JOMARY, C.A.”, los cuales fueron firmados por el ciudadano Rafael José Rangel Araque, titular de la Cédula de Identidad No. 6.608.129, en señal de recepción. El Sr. Rangel era contacto directo de Inversiones JOMARY para la entrega de las valuaciones, así como también asistió a varias reuniones en representación de dicha empresa.
…(omissis)…
De nuestros archivos, existen autorizaciones para el ciudadano Rafael José Rangel Araque portador de la cédula de identidad Nº.6.608.129 firmadas por el Sr. José Ortega portador de la cédula de identidad Nº.5.209.148 para retirar cheques y/o recibir cheques.
…(Omissis)…
De nuestros archivos, consta el registro mercantil de “INVERSIONES JOMARY, C.A.” del cual se evidencia que el ciudadano José Francisco Ortega Fonseca, titular de la Cédula de Identidad No. 5.209.148 es el Presidente y Administrador de dicha sociedad de comercio.”
De la evacuación de estas pruebas, se dan por demostrados los hechos siguientes: Que en los archivos de la Sociedad de Comercio CHINA GEZHOUBA GROUP CO. LTD, reposan documentos para la entrega de cheques correspondientes a valuaciones de INVERSIONES JOMARY, C.A., firmados por RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, en señal de recepción, quien era el contacto de INVERSIONES JOMARY, C.A., para la entrega de valuaciones y asistió varias veces a reuniones en su representación, demostrándose con ello que RAFAEL RANGEL, actuaba ante la EMPRESA CHINA como representante de JOMARY, C.A., en la ejecución de las Obras Las Araguatas 8Km y La Estacada Mata de Caña 15,8Km; prueba de informes y hechos que coinciden con las deposiciones de los testigos JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, MIGUEL JOSÉ YOVERA PEÑA, MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ ROJAS, JOSÉ GREGORIO SALAZAR, PEDRO JOSÉ HIDALGO NUÑEZ, JOSÉ RAFAEL TABEROA FAJARDO Y NELSON HUMBERTO BONA RIVERO, de que RAFAEL RANGEL, actúo en representación de INVERSIONES JOMARY, C.A., en la ejecución de las Obras Las Araguatas y Mata de Caña, prueba que nos da certeza, coincidencia de los hechos y por emanar directamente de la EMPRESA CHINA, quien en el Proyecto CHINA-VENEZUELA, contrato con INVERSIONES JOMARY, C.A.; merece plena fe de los hechos informados y se valora, conforme a las reglas de la sana crítica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 422 eiusdem; ya que los informes contienen hechos que constan en los archivos de la Sociedad de Comercio CHINA GEZHOUBA GROUP CO. LTD, que están en litigio, como es la representación de RAFAEL RANGEL en la EMPRESA CHINA en la ejecución de las Obras Las Araguatas y Mata de Caña, a favor de INVERSIONES JOMARY, C.A. Así se establece.
C.- Con los informes:
En la oportunidad procesal respectiva la parte accionante por intermedio de sus Apoderado Judicial Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, presentó informes escritos, que fueron agregados a los autos, con relación a los cuales el tribunal deja expresa constancia que el mismo se circunscribió a resaltar en tres capítulos, el cumplimiento del debido proceso en la causa, los hechos convenidos por la parte demandada “INVERSIONES JOMARY, C.A” de que Rafael Rangel prestó servicio en la Ejecución de las Obras “Las Araguatas” y “La Estacada-Mata de Caña” y el Resultado probatorio evacuado en el juicio por el actor José Rangel y por la demandada INVERSIONES JOMARY, C.A, para declarar con lugar la demanda y el pago de Bs.2.130.000,00 con indexación y costas, situación que fue precedentemente valorada por este Juzgador, sin que por otra parte, en dicho escrito contentivo del referido escrito de informes, se hicieran alegaciones que constituyeran defensas o excepciones nuevas que el sentenciador estuviera en la obligación de considerar de forma expresa, por que las mismas tuvieran influencia definitiva y novedosa en la resolución de la controversia. Este escrito de informes se resumió a lo anteriormente señalado, sin alegaciones nuevas en el iter procesal, con influencia definitiva para la resolución de la controversia.
2.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
A.- Con la contestación de la demanda:
La parte demandada Empresa “INVERSIONES JOMARY C.A.”, representada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ORTEGA FONSECA, en su condición de Presidente de la Empresa, fue debidamente citada por intermedio de su Presidente ciudadano JOSÉ FRANCISCO ORTEGA FONSECA, en las instalaciones de su oficina en la Zona Industrial de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, como se puede evidenciar a los folios del 121 al 125 de las actas procesales, y quien compareció por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado RUBEN DARIO LABASTIDA CARVAJAL, a dar contestación a la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA ORDINARIA, interpusiere en su contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE; al momento de contestar sólo se circunscribieron a negar, rechazar y contradecir la demanda, no presentando ningún tipo de prueba susceptible de valoración por parte de quién aquí juzga
B.- En el lapso probatorio:
1º) Capítulo I. Prueba Documentales:
Primero: Teniendo como premisa la comunidad probatoria, la parte demandada promovió marcados de la “A” a “F”, el mérito probatorio de instrumentos que fueron acompañados al libelo de la demanda por la accionante, marcados con los numerales 1 al 17, 22 y 23, cuyo análisis y valor probatorio fue precedentemente establecido por este Juzgador, dando cumplimiento con ello a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo:
1) Oficio original emanado de Bancaribe de fecha 24 de Abril de 2.014, dirigido “INVERSIONES JOMARY C.A.”, marcado con la letra “A” e inserto al folio170. Este documento se tiene como una prueba instrumental, conocida tradicionalmente como tarjas, a que se contrae el artículo 1.383 del Código Civil, que es del tenor siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”, y la misma se apreciará posteriormente en su conjunto con la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector bancario, y así darle estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2) Movimientos de Cuenta Corriente Nº.01140310793100056142, de “INVERSIONES JOMARY C.A.”, marcado con la letra “B” e inserto al folio 171. Este documento se tiene como una prueba instrumental, conocida tradicionalmente como tarjas, a que se contrae el artículo 1.383 del Código Civil, que es del tenor siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”, y la misma se apreciará posteriormente en su conjunto con la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector bancario, y así darle estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2º) Capítulo II. Pruebas Testimoniales.
Testimoniales de los ciudadanos: 1) OSCAR COROMOTO MENA y 2) ZURIMAR DANIELA PÉREZ LORETO, siendo el que sigue el resultado de sus deposiciones:
- Oscar Coromoto Mena: (folios 296 al 299) Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Contestó: “Empresa JOMARY, soy jefe de campo y tengo cuatro años trabajando hay”; Contestó: “Si lo conozco el nos hacia trabajos eventuales dentro de las obras que se realizaban aquí en Apure”; Contestó: “Hace cinco años aproximadamente lo conocí como una persona que prestaba servicio como servicios eventuales”; Contestó: “El mas que todo nos hacía trabajos eventuales como retirar cheque a la compañía china a la cual contrató la Empresa Jomary y eventualmente también nos compraba materiales y algunos pagos que yo le encomendaba para el pago de algunos obreros”; Contestó: “No en ningún momento”; Contestó: “No ya que sus diligencias eran esporádicas nunca se le confirió ningún poder”; Contestó: “Si efectivamente en dos ocasiones”; Contestó: “El ingeniero JOSE FRANCISCO ORTEGA quien es el representante legal de la empresa”; Contestó: “No en ningún momento”; Contestó: “No en ningún momento”; Contestó: “No ninguno”. Al ser repreguntado respondió de la siguiente forma: Contestó: “Retiraba algunos oficios eventualmente yo le mandaba a la empresa china retiraba cheque eventualmente de la empresa china y me hacía algunas que otras diligencias; Contestó: “Mi persona ya que a él no lo conocía nadie dentro de la empresa Jomary”; Contestó: “A título personal ya que él era conocido mío y yo lo quería ayudar haciéndome diligencias cuando yo estaba ausente de las obras”; Contestó: “Como lo dije anteriormente se le mandaba a él hacer diligencias o retirar unos que otros oficios de la empresa cancelándosele sus diligencias de inmediato las realizadas; Contestó: “Yo en ningún momento hice referencia de esa cantidad al que el doctor se refiere solo me limite a contestar la pregunta que me hicieron”; Contestó: “Mi cargo en la empresa es jefe de campo no administrador por lo tanto no tengo conocimiento de eso”; Contestó: “No en ningún momento”; Contestó: “Yo trabajo los 365 días del año menos los días no laborables y me desempeño es como jefe de campo de todas las obras de la empresa Jomary, C.A. Las obras mencionadas se encuentran en lapso laborar que yo desempeño dentro de la empresa no puedo dar fechas exactas porque ya que mi desempeño laborar son de varias obras en el país”.
Este testigo en las Preguntas, declara los siguientes hechos: Que es Jefe de Campo de la EMPRESA JOMARY, C.A. con 4 años de trabajo; que RAFAEL RANGEL, hacía trabajos eventuales en Apure, como retirar cheques a la COMPAÑÍA CHINA, compraba materiales, algunos pagos que le encomendaba a algunos obreros; nunca se le confirió poder a RAFAEL RANGEL, ni lo autorizó para pagar Bs. 284.000,00 a CIPRIANO MARTINEZ; en ningún momento hay contrato; que entre INVERSIONES JOMARY, C.A. y la EMPRESA CHINA existió una relación contractual; que la ejecución de las Obras Las Araguatas y Mata de Caña estuvo a cargo del Ingeniero JOSÉ FRANCISCO ORTEGA, representante legal de la empresa; que no se estableció ningún pago a RAFAEL RANGEL, ni por Bs. 2.000.000,00; que los testigos que le fueron indicados no pertenecen a la nómina de la EMPRESA INVERSIONES JOMARY, C.A.
En las Repreguntas, declara sobre los siguientes hechos: Que RAFAEL RANGEL, retiraba oficios y eventualmente cheques en la EMPRESA CHINA y hacía algunas que otras diligencias; que su persona buscó a RAFAEL RANGEL a título personal como office boy y trabajos eventuales; que se le cancelaban sus diligencias de inmediato; que no hizo referencia a la cantidad de Bs. 284.000,00 en su declaración; no tiene conocimiento si INVERSIONES JOMARY, C.A., le hizo depósitos bancarios a RAFAEL RANGEL, porque es Jefe de Campo, no administrador, ni contador; que nunca declaró sobre los 284.000,00 Bs.; trabaja los 365 días del año y es Jefe de Campo de todas las obras de la EMPRESA JOMARY, C.A., no puede dar fechas exactas, porque labora en varias obras en el país.
Con fundamento al principio de exhaustividad de la prueba, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar este testimonio con el contenido de las preguntas y repreguntas que se le hicieron y las demás pruebas evacuadas: En la Quinta Pregunta declara que en ningún momento autorizó a RAFAEL ARAQUE, para realizar el pago de Bs.284.000,00 el 10 de Mayo 2.010 a CIPRIANO MARTINEZ y en la Quinta y Séptima Repregunta, declara que en ningún momento hizo referencia a esa cantidad. Dice que no autorizó el pago de Bs. 284.000,00 a CIPRIANO MARTINEZ, pero CIPRIANO MARTINEZ, declara el 11 de junio 2.014 a las 10:00 a.m. y reconoce en contenido y firma el cheque de Bs. 284.000,00 y que lo recibió de RAFAEL RANGEL, para la culminación de 8KM de vialidad agrícola del Sector Las Araguatas y la utilizó como encargado de la obra en la parte de Alcantarilla, para agregado de piedras, cemento, pago de limpieza de los laterales, pago de obreros, culminando la obra. En la Décima Pregunta, declara que en ningún momento se convino pagar entre la EMPRESA JOMARY, C.A. y RAFAEL RANGEL, pero los testigos JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, MIGUEL JOSÉYOVERA PEÑA, MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ ROJAS, JOSÉ GREGORIO SALAZAR, PEDRO JOSÉ HIDALGO NUÑEZ, JOSÉ RAFAEL TABEROA FAJARDO Y NELSON HUMBERTO BONA RIVERO, quienes son conocedores directos de los hechos, por haber laborado personalmente en la elaboración de las Obras Las Araguatas y Mata de Caña, desde su inicio hasta su culminación; y contestes en declarar que RAFAEL RANGEL, era el que estaba presente en la ejecución de las obras hasta su culminación, nunca mencionan a OSCAR COROMOTO MENA, Jefe de Campo, ni como la persona que haya actuado en la ejecución de esas obras. En la Sexta Repregunta, en relación a los depósitos bancarios, la evade diciendo que no es ni administrador ni contador, sino Jefe de Campo, cuando la prueba de informes determinó la existencia de depósitos. Además se observa que los testigos JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, MIGUEL JOSÉ YOVERA PEÑA, MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ ROJAS, JOSÉ GREGORIO SALAZAR, PEDRO JOSÉ HIDALGO NUÑEZ, JOSÉ RAFAEL TABEROA FAJARDO Y NELSON HUMBERTO BONA RIVERO, promovidos y evacuados por la parte actora RAFAEL RANGEL, no fueron repreguntados por la parte demandada INVERSIONES JOMARY, C.A., conservando pleno valor probatorio sus dichos como antes se estableció. Con fundamento a ello, se declara que este testigo no dice la verdad y se contradice con las demás pruebas evacuadas, no mereciendo fe sus dichos, por lo que se desecha su testimonio, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que parcialmente dice: “… desechando en la sentencia la declaración del testigo … que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que se hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación” y así se decide.
- Zurimar Daniela Pérez Loreto: (folios 300 al 303) Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Contestó: “Empresa JOMARY, C.A., cuatro años once meses, soy administradora; Contestó: “Si lo conozco lo he visto como tres veces en la empresa; Contestó: “El realizó algunas diligencias eventuales para la empresa en la que yo trabajo”; Contestó: “No llevo laborando cuatro años desempeñándome como administradora y en ningún momento el señor RAFAEL RANGEL ha formado parte de la nómina”; Contestó: “Si, al Señor RAFAEL RANGEL, se le realizaron algunos pagos y/o transferencias para el pago de personal obrero y compra de materiales y cancelación de los servicios prestados, el debía soportar la compra de materiales y el pago de personal y hasta los momentos no ha enviado dichos soportes”; Contestó: “No en ningún momento”; Contestó: “No existe ningún contrato o convenio verbal o escrito entre la empresa inversiones Jomary y señor RAFAEL RANGEL, las ocasiones en las que él realizó diligencias para la empresa fueron canceladas de inmediato”; Contestó: “El encargado de las obras de inversiones jomary es el señor OSCAR COROMOTO MENA”; Contestó: “Si con la sociedad de comercio china GEZHOUBA GROUP CO.LTD, se realizaron la ejecución de dos obras las araguatas y la estacada-mata de caña”; Contestó: “Todas las obras de la empresa inversiones Jomary C.A. están bajo la responsabilidad del ingeniero JOSE FRANCISCO ORTEGA FONSECA, quien es el representante legal de la empresa”; Contestó: “No en ningún momento”; Contestó: “No en ningún momento”; Contestó: “No en ningún momento”; Contestó: “Si el cheque fue emitido y cobrado por el señor RAFAEL RANGEL, para ser utilizado en el pago de personal compra de materiales y el monto correspondiente al pago del señor RAFAEL RANGEL, por las diligencias realizadas”; Contestó: “No como administradora de la empresa conozco la nómina y las personas nombradas anteriormente no pertenecen a la misma”. Al ser repreguntada respondió de la siguiente forma: Contestó: “Como administradora estoy encargada de realizar la nómina, llevar el control y supervisión de la parte administrativa de cada una de las obras, por lo cual estoy encargada de revisar todo lo que involucra la entrega de facturas y pagos de personal realizados a gestores para que realicen el pago de dicho personal”; Contestó: “Si, yo soy la encargada de realizar los cheques”; Contestó: “Al señor RAFAEL RANGEL se le cancelaba por medio de transferencias bancarias banesco y cheques para el pago obreros y compra de material y su pago”; Contestó: “Si, el señor RAFAEL RANGEL, fue autorizado en ciertas ocasiones por la empresa, todas las autorizaciones fueron emitidas con firmas del representante legal y sello húmedo de la empresa”; Contestó: “En una de las oportunidades yo le entregué un cheque y las otras veces fue a dar razones de las diligencias realizadas”; Contestó: “No, no las conozco”; Contestó: “No estoy segura de las fechas exactas y creo que una se inició las obras en el año 2012 y las otra no se cuando se inició”.
De este testimonio se demuestran los hechos siguientes: Que es administradora de JOMARY, C.A. desde hace 4 años y 11 meses; que ha visto como 3 veces a JOSÉ RAFAEL RANGEL ARAQUE; que realizó diligencias eventuales en la empresa; que no es nómina de la empresa; que sí se le hicieron pagos y transferencias para pago de obreros, compra de materiales y cancelación de servicios prestados; que debía soportarlos, hasta el momento no los ha enviado, no fue autorizado para el pago de Bs.284.000,00 a CIPRIANO MARTINEZ; que no existe contrato verbal o escrito entre la empresa y RAFAEL RANGEL; que las diligencias realizadas fueron canceladas de inmediato; que el encargado en la ejecución de la obra es el Señor OSACAR COROMOTO MENA; que hubo relación contractual entre INVERSIONES JOMARY, C.A. y la EMPRESA CHINA, para la ejecución de las Obras Las Araguatas y Mata de Caña; que la ejecución de la obra estuvo a cargo de la empresa, bajo la responsabilidad del Ingeniero JOSÉ ORTEGA, quien es representante legal; que la empresa no convino ningún pago con RAFAEL RANGEL, en 1.500.000,00 en Las Araguatas ni 2.000.000,00 en La Estacada-Mata de Caña; que la empresa en octubre 2013, emitió un cheque de Bs. 284.000,00, cobrado por RAFAEL RANGEL, para la compra de materiales, pago de personal y para su pago; como administradora no conoce la nómina, ni las personas JOSÉ GREGORIO SALAZAR, PEDRO JOSÉ HIDALGO NUÑEZ, RAFAEL TABEROA FAJARDO; HUMBERTO BONA RIVERO, JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, YOVERA MIGUEL JOSÉ, CIPRIANO ANTONIO MARTINEZ PEÑA, MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ ROJAS, nombradas. En las Repreguntas se demostraron los hechos siguientes: Que como administradora realiza nómina, control y supervisión de cada obra, como entrega de facturas, pago de personal realizados a gestores para el pago del personal, realiza cheques, le pagaba a RAFAEL RANGEL, por transferencias bancarias y Banesco, cheques para el pago de obreros y compra de materiales y su pago; que estaba autorizado para retirar cheque en la EMPRESA CHINA, con firma y sello húmedo; fue tres veces a retirar cheques y a dar razones de diligencias realizadas, no conoce a los testigos JOSÉ GREGORIO SALAZAR, PEDRO JOSÉ HIDALGO NUÑEZ, RAFAEL TABEROA FAJARDO; HUMBERTO BONA RIVERO, JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, YOVERA MIGUEL JOSÉ, CIPRIANO ANTONIO MARTINEZ PEÑA, MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ ROJAS; no está segura de las fechas, cree que se inició el año 2012, la otra no sé; pero terminó el 2013. Esta testigo en la Tercera y Quinta Repregunta, declara: “TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en que forma se le pagaba de inmediato a RAFAEL RANGEL por las diligencias realizadas eventualmente. Contesto: al señor RAFAEL RANGEL se le cancelaba por medio de transferencias bancarias banesco y cheques para el pago obreros y compra de material y su pago”, dando certeza como administradora de cuatro (4) años y once (11) meses que a RAFAEL RANGEL, le pagaba la EMPRESA JOMARY, C.A., por transferencias bancarias de Banesco y cheques para el pago de obreros, compra de materiales y su pago, hecho este que coincide con la prueba de informes de Banesco, que contiene estado de cuentas, evacuada en Oficio s/n de fecha 25 de julio 2014, folios 320 al 344, ya valorado, donde consta que la EMPRESA JOMARY, C.A., le transfirió a RAFAEL RANGEL, como pago la cantidad de Bs. 1.370.000,00, demostrándose el pago que se le hacía a RAFAEL RANGEL; que RAFAEL RANGEL, actúo en la ejecución de las Obras Las Araguatas y Mata de Caña, donde fue como tres veces a la empresa; que realizó diligencias eventuales; que se le hizo pagos y transferencias, para el pago de personal obrero, compra de materiales y cancelación de los servicios prestados; que en las ocasiones que realizó diligencias fueron canceladas de inmediato; que se ejecutaron las Obras Las Araguatas y Mata de Caña; que estaba autorizado para retirar cheques en a EMPRESA CHINA con firma y sello húmedo; que le entregaba cheques; demostrándose con sus dichos, que la EMPRESA JOMARY, C.A., le pagaba a RAFAEL RANGEL, mediante transferencia a su cuenta de Banesco; hecho afirmado por los Informes de Banesco; por lo que el testimonio del pago a RAFAEL RANGEL, por parte de INVERSIONES JOMARY, C.A., es cierto y ajustado a la verdad y coincide con las demás pruebas testimoniales y de informes; teniendo este testimonio pleno valor probatorio, por aplicación del artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
C.- Con los informes:
En la oportunidad procesal respectiva la parte demandada Empresa “INVERSIONES JOMARY C.A.”, representada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ORTEGA FONSECA, en su condición de Presidente de la Empresa, por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado RUBEN DARIO LABASTIDA, presentó informes escritos, que fueron agregados a los autos, con relación al cual el Tribunal deja expresa constancia que el mismo se circunscribió a resaltar las alegaciones de hechos y fundamentos de derecho realizados por ambas partes en la etapa de alegaciones, sin que por otra parte, en dicho escrito contentivo del referido escrito de informes se hicieran alegaciones que constituyeran defensas o excepciones nuevas que el Juzgador estuviera en la obligación de considerar de forma expresa, por que las mismas tuvieran influencia definitiva y novedosa en la resolución de la controversia. El escrito de informes mencionado resumió las actuaciones, opiniones y posiciones de las partes, sin alegaciones nuevas en el iter procesal, con influencia definitiva para la resolución de la controversia, y así expresamente queda establecido.
III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio y efectuada una valoración minuciosa del acervo probatorio presentado, tanto en el libelo de demanda, la contestación y en los escritos de pruebas de las partes, quién aquí juzga hace las siguientes consideraciones.
Este sentenciador al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Así pues, con este acervo probatorio entra este Juzgador a pronunciar el fondo y el mérito de la demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE contra INVERSIONES JOMARY, C.A., para lo cual observa: En el libelo de demanda interpuesta por RAFAEL RANGEL, el día 3 de Febrero del año 2.014 contra la Empresa “INVERSIONES JOMARY, C.A.”, demandó cobro de bolívares así: “Con toda esta estructura y cuadro de los hechos señalados, mutuo acuerdo convenimos, que el pago que iba a percibir, por esa prestación de servicio en el caso “Las Araguatas” es de Bs.1.500.000,00, el cual parcialmente me fue pagado y depositado por la Contratista “INVERSIONES JOMARY, C.A.”, representada por su Presidente – Administrador JOSÉ FRANCISCO ORTEGA FONSECA, a mi Cuenta Corriente No. 01340423284233008376 de Banesco, según los Estados de Cuenta que a continuación señalo de la siguiente manera:
18 abril 2012: 200.000,00, anexo “5”.
30 julio 2012: 300.000,00, anexo “6”.
18 septiembre 2012: 150.000,00, anexo “7”.
15 octubre 2012: 50.000.00, anexo “8”.
30 noviembre 2012: 300.000,00, anexo “9”.
04 diciembre 2012: 300.000,00. Anexo “10”.
11 diciembre 2012: 20.000,00, anexo “11”.
21 marzo 2013: 50.000,00, anexo “12”.
Total Bs. 1.370.000,00
Siendo el monto a pagar en este contrato la cantidad de Bs. 1.500.000,00 y habiéndome pagado Bs. 1.370.000,00, resta por pagarme la cantidad de Bs. 130.000,00, que es parte del monto demandado con indexación.”
De los testimonios de los testigos JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, MIGUEL JOSÉ YOVERA PEÑA, MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ ROJAS, JOSÉ GREGORIO SALAZAR, PEDRO JOSÉ HIDALGO NUÑEZ, JOSÉ RAFAEL TABEROA FAJARDO , NELSON HUMBERTO BONA RIVERO Y ZURIMAR DANIELA PEREZ LORETO, valorados en esta causa, se demostró plenamente que el precio aproximado convenido entre INVERSIONES JOMARY, C.A. y RAFAEL RANGEL, fue de Bs. 1.500.000,00, de los cuales se demostró el pago por transferencia de Bs. 1.370.000,00, con los siguientes depósitos: 18/04/2012 Bs. 200.000,00; 30/07/2012 Bs. 300.000,00;18/09/2012 Bs. 150.000,00; 15/10/2012 Bs. 50.000,00; 30/11/2012 Bs.300.000,00; 04/12/2012 Bs. 300.000,00; 11/12/2012 Bs.20.000,00; 21/03/2013 Bs. 50.000,00; 29/04/2012 Bs. 20.000,00 y al 30/04/2013 Bs. 100.000,00; pago que se hacía por transferencia a RAFAEL RANGEL, por declaración de la administradora ZURIMAR PÉREZ, rendida el 10 de Julio del año 2014, folio 300 al 303, en donde en la Pregunta Quinta, respondió: “Si, al señor RAFAEL RANGEL se le realizaron algunos pagos y/o transferencias para el pago de personal obreros y compra de materiales y cancelación de los servicios prestados, el debía soportar la compra de materiales y el pago personal y hasta los momentos no ha enviado dichos soportes” y en la Repregunta Cuarta, dijo: “si, el señor RAFAEL RANGEL fue autorizado en ciertas ocasiones por la empresa, todas las autorizaciones fueron emitidas con firmas del representante legal y sello húmedo de la empresa”, pago confirmado minuciosamente y específicamente en la prueba de informes de Banesco, con los estados de cuenta denominados tarjas, donde se determinó el pago por transferencias de la cantidad de Bs. 1.370.000,00, especificados así: 18/04/2012 Bs. 200.000,00, f. 322; 30/07/2012 Bs. 300.000,00, f. 323 vto.;18/09/2012 Bs. 150.000,00, f. 324; 15/10/2012 Bs. 50.000,00, f. 325; 30/11/2012 Bs.300.000,00, f. 326; 04/12/2012 Bs. 300.000,00, f. 327; 11/12/2012 Bs. 20.000,00, f. 327 vto.; 21/03/2013 Bs. 50.000,00, f. 328; 29/04/2012 Bs. 20.000,00, f. 330 y al 30/04/2013 Bs. 100.000,00, f. 330; existiendo plena prueba de que la demandada INVERSIONES JOMARY,C.A., le pagó a RAFAEL RANGEL, por transferencia en Banesco en la ejecución de la Obra Las Araguatas la cantidad cierta y líquida de Bs. 1.370.000,00, por su actuación en la ejecución de la Obra Las Araguatas, restando por pagarle la cantidad de Bs. 130.000,00 y así se decide.
También se demostró plenamente que el monto total en la ejecución de la Obra Las Araguatas, la Empresa INVERSIONES JOMARY, C.A., se obligó a pagar a RAFAEL RANGEL, la cantidad de Bs. 1.500.000,00, existiendo plena prueba del pago de Bs. 1.370.000,00; no existiendo prueba de que la demandada haya pagado la cantidad restante de Bs. 130.000,00; por lo que en el fondo es procedente declarar con lugar esta monto demandado en el libelo como así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
En este mismo orden, se demostró con la pruebas de los testigos JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, MIGUEL JOSÉ YOVERA PEÑA, MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ ROJAS, JOSÉ GREGORIO SALAZAR, PEDRO JOSÉ HIDALGO NUÑEZ, JOSÉ RAFAEL TABEROA FAJARDO Y NELSON HUMBERTO BONA RIVERO, adminiculada a la declaración de la administradora ZURIMAR DANIELA PEREZ LORETO y con la prueba de informes de Banesco, que a RAFAEL RANGEL, se le pagaba por actos realizados en la ejecución de la Obra La Estacada-Mata de Caña, mediante transferencias que se le hacían a Banesco, en la medida que se iba ejecutando la obra y realizando las diligencias, pero que la obra se inició y culminó, sin que INVERSIONES JOMARY, C.A., le hubiese transferido dinero alguno a RAFAEL RANGEL, para pagarle su actuación en la ejecución de la obra, convenido en la cantidad de Bs. 2.000.000,00, y es así como esta cantidad no aparece ni transferida ni pagada en la cuenta de RAFAEL RANGEL en Banesco, por lo que al no existir ese pago, la demandada adeuda íntegramente a RAFAEL RANGEL, la cantidad de Bs. 2.000.000,00, lo que es fundamento para declarar con lugar el pago demandado y así se dispondrá en el dispositivo de la sentencia. Este Juzgador, observa que si bien no existe prueba escrita de que se haya convenido entre el demandante y el demandado el pago de Bs. 1.500.000,00 en la Obra Rehabilitación de la Vía Agrícola de 8 Km Las Araguatas, Contrato No. CGGCWNYSG07 y Bs. 2.000.000,00 en la Obra Rehabilitación de Vialidad Agrícola de 15.8 Km., Sector La Estacada-Mata de Caña, Municipio Muñoz, Estado Apure del Contrato Nº.CGGCWNY-SG-17; con pago de transferencia bancaria de Bs. 1.370.000,00, restando por pagar Bs. 2.130.000,00; en derecho es procedente el pago de la obligación demandada por los siguientes fundamentos: El artículo 2 de la Constitución Nacional, consagra a Venezuela en un Estado de Justicia, con los valores supremos de la justicia y de la ética, que se ha definido en la jurisprudencia como el principio de moralidad en el proceso. El artículo 253 eiusdem, cuando señala de la administración de justicia que reside en el pueblo, incorpora a los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley, en este caso, demandante-demandado, como partes del sistema de justicia, para que ellos en juicio respeten lo convenido, sin formalismos inútiles e innecesarios; ya que ello lo prohíbe los artículos 26 y 257 de la Carta magna. El artículo 257 de nuestra Constitución, cuando establece el proceso a las partes para dirimir sus conflictos es determinante para decir que es “… un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; por interpretación en contrario, las partes no pueden utilizar el proceso para realizar injusticias, siendo así, el fondo está por encima de los hechos y en derecho se debe declarar con lugar el pago de Bs. 2.130.000,00, demandado por RAFAEL RANGEL contra INVERSIONES JOMARY,C.A. con costas por haberlo solicitado en el libelo de demanda y así se decide. Para este Juzgador, existiendo en la Constitución, aprobada por el pueblo en referéndum del 15 de diciembre de 1999, G.O. No. 36.860 del 30 de diciembre de 1999, la refundación de un nuevo estado democrático y social de derecho y de justicia, es inconcebible que las partes, demandante y demandado, pretendan utilizar formalismos, como es la inexistencia de un convenio escrito, cuando en el resultado del análisis y valoración de las pruebas quedó demostrado que RAFAEL RANGEL actúo en la ejecución de las Obras Las Araguatas y La Estacada-Mata de Caña, donde se convino en pagar Bs. 1.500.000,00 en la primera, con transferencias y pago de Bs. 1.370.000,00, restando por pagar Bs. 130.000,00 y Bs. 2.000.000,00 en la segunda, no pagados ni transferidos, aplicándose el principio supremo de justicia. Con fundamento a ello, se desecha el alegato de la parte demandada INVERSIONES JOMARY, C.A., de que ella, no convino en ningún momento en el hecho de que RAFAEL RANGEL, le prestó servicio en la ejecución de las Obras Las Araguatas y La Estacada-Mata de Caña, por cuanto de las pruebas analizadas se demostró que RAFAEL RANGEL, actúo en la ejecución de esas obras y no pudo ser desvirtuado por el demandado y así se decide.
Más que demostrado está en el transcurso del iter procesal, que los testigos analizados, son presénciales y contestes en declarar que RAFAEL RANGEL, actúo en la ejecución de la Obra Rehabilitación de la Vía Agrícola de 8 Km Las Araguatas, Contrato No. CGGCWNYSG07 donde se convino en el pago de Bs. 1.500.000,00 y en la Obra Rehabilitación de Vialidad Agrícola de 15.8 Km., Sector La Estacada-Mata de Caña, Municipio Muñoz, Estado Apure del Contrato Nº.CGGCWNY-SG-17, donde se convino en el pago de Bs. 2.000.000,00, pero esta prueba de testigos no está aislada para demostrar esos hechos, sino que está acompañada de una prueba escrita, desde antes de interponerse la demanda, como es la prueba instrumental denominada tarjas, consagrada en el artículo 1.383 del Código Civil, relativa a la prueba escrita, por constar en un instrumento privado, como son los estados de cuentas enviados por Banesco por Oficio S/N del 25 de Julio del 2.014, inserto a los folios 320 al 344, donde se evidencia que la empresa INVERSIONES JOMARY, C.A., le pagaba a RAFAEL RANGEL, en partes con transferencias de Banesco, por su actuación en la ejecución de las Obras Las Araguatas y La Estacada-Mata de Caña; solo que en Las Araguatas, pagó por transferencia Bs.1.370.000,00, adeudando por no transferir más, Bs. 130.000,00 y por La Estacada-Mata de Caña, no transfirió Bs. 2.000.000,00, el cual adeuda y que la obra se culminó en su totalidad; para este Juzgador, existen las pruebas de testigos unida a un principio de pruebas por escrito como son las tarjas, que usaron ambas partes para el pago, por vía de transferencia y que constan en un instrumento escrito denominados estados de cuenta, claramente detallados, no impugnados ni desconocidos en juicio, conservando entre la empresa INVERSIONES JOMARY, C.A., que transfería y RAFAEL RANGEL, quien recibía, pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.383 del Código Civil, que hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal; y el artículo 1.363 eiusdem, que tiene por reconocido los instrumentos privados no desconocidos en juicio y tiene fuerza probatoria en los hechos materiales de las declaraciones, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones y así se decide.
Existiendo prueba testimonial unida a la prueba instrumental escrita denominada tarjas, que son los estados de cuentas bancarias, existe un principio de prueba por escrito que es la validez de la prueba testimonial, por lo que se desecha el alegato de la parte demandada INVERSIONES JOMARY, C.A., relativa a la no existencia de un principio de prueba por escrito, para invocar la invalidez de la prueba de testigo, por lo que en el presente caso no es aplicable al artículo 1.387 del Código Civil; lo que sí es aplicable a este caso, es la norma contenida en el artículo 1.392 eiusdem, que es del tenor siguiente: “También es admisible la prueba de testigo cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado. Es, así mismo, admisible dicha prueba, cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba”. Por existir un principio de prueba por escrito como son los estados de cuentas donde se hacía la transferencia, aceptados por las partes, es admisible la prueba de testigos y así se declara.
Esta relación testigo y principio de prueba por escrito, que en el caso de autos es tarja, como forma de pago, la refiere el autor Ricardo Henrique La Roche, en su obra. “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 510, al decir:
“La prueba testimonial coincide con la documental en el sentido de que ambas son reproductivas o expresivas del hecho que se pretende acreditar. Difiere, sin embargo, porque la reproducción documental queda plasmada físicamente en un objeto: La tarja, el registro magnético de un ordenador o el papel escriturado (instrumento), en tanto que la reproducción del hecho por declaración testimonial, depende en todo de la memoria del testigo”.
Así pues la tarja, es una prueba instrumental escrita que permite la admisión de la prueba de testigos, tarjas contenidas en las transferencias bancarias que le hacía en pago la empresa INVERSIONES JOMARY, C.A., parte demandada a RAFAEL RANGEL, parte demandante y en consecuencia con valor probatorio para ambos, como lo ordena el artículo 1.392 de Código Civil y así se decide.
En relación al contenido de la Prueba de Informes y de las tarjas en la modalidad de estados de cuentas bancarias, legal y jurisprudencialmente son pruebas instrumentales escritas y constituyen principio de pruebas escritas para admitirse la prueba testimonial.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil mediante Sentencia Nº. RC-000876 del 10 de Diciembre de 2.014, Exp. Nº. 2014-000477, en relación a la Prueba de Informes, como prueba documental, dijo:
“En relación con la prueba de informes, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dicho que: “…El Art. 433 del CPC, colocado dentro de la prueba por escrito, en la sección de los instrumentos, nos trae lo que consideramos una doble prueba: 1) La copia de documento en poder de una persona jurídica; 2) La llamada por la doctrina foránea prueba de informes (…). La figura de la disposición transcrita, por un lado, es de la naturaleza de la prueba documental, ya que las copias señaladas en dicha norma no son más que las copias de documentos que no están en poder del promovente y que no puede obtener por ninguna otra vía (mediante copia certificada o exhibición)…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1998, Pág. 49). (Resaltado en negritas de la Sala).
La misma Sala en Sentencia Nº. RC-000469 del 18 de Octubre de 2.011, Exp. Nº. 2011-000016, en relación a las tarjas, como prueba documental, indicó:
“Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad la Sala reitera, expresa que la regla general de los documentos privados emanados de terceros, que son formados fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, dispone que éstos no son capaces de producir efectos probatorios per se, pues esas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial; y en el caso específico de las planillas bancarias, las mismas deben ser tratadas como tarjas, es decir, como documentos privados de especiales características, las cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que por tanto estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios”.
Este mismo criterio lo ha sostenido la Sala Civil del Máximo Tribunal patrio, en las siguientes decisiones:
Sentencia Nº. RC.00877 del 20 de Diciembre de 2.005, Exp. Nº. 05-418:
“Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer término conocer cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios y qué tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.
No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Sentencia Nº. RC.00573 del 26 de Julio de 2.007, Exp. Nº. 06-940:
“Ahora bien, esta Sala, en decisión N° 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A., expediente N° 05-418, señaló con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, lo siguiente:
“…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
(…Omissis…)
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes ”(CabreraRomero.Oc.II.122.) “En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas. (Cursivas del texto).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio”.
Sentencia Nº. RC.00501 del 17 de Septiembre de 2.009, Exp. Nº. 09-120:
“Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala ha establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos”.
Por todo lo expuesto anteriormente, logró demostrar la parte actora que efectivamente actúo en la ejecución de la Obra Rehabilitación de la Vía Agrícola de 8 Km Las Araguatas, Contrato No. CGGCWNYSG07 donde se convino en el pago de Bs. 1.500.000,00 y en la Obra Rehabilitación de Vialidad Agrícola de 15.8 Km., Sector La Estacada-Mata de Caña, Municipio Muñoz, Estado Apure del Contrato Nº.CGGCWNY-SG-17, donde se convino en el pago de Bs. 2.000.000,00; carga procesal que éste tenía en virtud del principio contenido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago; lo que no realizó la parte demandada; más sí la actora como se indicó, con las diferentes pruebas documentales aportadas, señaladas y valoradas, aunado al contenido de todos los indicios resultantes de los autos, muy especialmente a las también mencionadas declaraciones de los testigos descritas y valoradas, de lo que se puede inferir forzosamente, que la demandada no dio estricto cumplimiento a su obligación, quién debía pagar al momento en que la Sociedad de Comercio CHINA GEZHOUBA GROUP CO. LTD pagara las valuaciones de las obras realizadas, monto este que ha recibido en su totalidad y del cual solamente ha pagado por transferencia la cantidad de Bs.1.370.000,00, por lo que este juzgador concluye que el pago de dicho remanente no se llevó a efecto por razones imputables a la parte demandada, quien está en la compromiso de cumplir con las obligaciones asumidas en la ejecución de la Obra Rehabilitación de la Vía Agrícola de 8 Km Las Araguatas, Contrato No. CGGCWNYSG07 donde se convino en el pago de Bs. 1.500.000,00 y en la Obra Rehabilitación de Vialidad Agrícola de 15.8 Km., Sector La Estacada-Mata de Caña, Municipio Muñoz, Estado Apure del Contrato Nº.CGGCWNY-SG-17, donde se convino en el pago de Bs. 2.000.000,00, al ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, tal como indica el artículo 1.264 del Código Civil; por lo que siendo así y llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la presente acción, debe forzosamente declararse la misma con lugar, y así se decide.
En cuanto a la indexación solicitada, tratándose el presente juicio de una acción de cobro de bolívares, en el que se persigue el pago de una obligación que debe ser cancelada en dinero y que la indexación judicial fue reclamada en el propio libelo de la demanda, este Juzgador considera que es procedente la aplicación de la indexación judicial a los fines de restablecer el equilibrio roto por la disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el tiempo de mora en el pago, desde el auto de admisión de fecha 06 de Febrero de 2.014 hasta el auto de ejecución de sentencia. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la presente acción de Cobro de Bolívares por Vía Ordinaria intentada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.608.129 y con domicilio en la Casa Nº.15-1, Familia Peña, Avenida Bolívar, de la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, debidamente asistido y posteriormente representado como su Apoderado Judicial por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº.4.671.882 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.15.984, en contra de la Compañía “INVERSIONES JOMARY, C.A.”, persona jurídica de derecho privado y patrimonio propio RIF-J-30780759-8 constituida y registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes el día 09 de Febrero de 2.001, bajo el Nº.64, Tomo 1-A, representada por su Presidente ciudadano JOSÉ FRANCISCO ORTEGA FONSECA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº.V-5.209.148 y con domicilio en la Calle Madariaga Nº.15-67 entre Avenida Ricaurte y Calle Ayacucho, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia al pronunciamiento anterior, SE CONDENA a la Compañía “INVERSIONES JOMARY, C.A.”, persona jurídica de derecho privado y patrimonio propio RIF-J-30780759-8 constituida y registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes el día 09 de Febrero de 2.001, bajo el Nº.64, Tomo 1-A, representada por su Presidente ciudadano JOSÉ FRANCISCO ORTEGA FONSECA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº.V-5.209.148 y con domicilio en la Calle Madariaga Nº.15-67 entre Avenida Ricaurte y Calle Ayacucho, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, a cumplir con las obligaciones asumidas en la ejecución de la Obra Rehabilitación de la Vía Agrícola de 8 Km Las Araguatas, Contrato No. CGGCWNYSG07 donde se convino en el pago de Bs. 1.500.000,00 y en la Obra Rehabilitación de Vialidad Agrícola de 15.8 Km., Sector La Estacada-Mata de Caña, Municipio Muñoz, Estado Apure del Contrato Nº.CGGCWNY-SG-17, donde se convino en el pago de Bs. 2.000.000,00, al ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, adeudando entre las dos obras la suma de Dos Millones Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.2.130.000,00). Igualmente, se condena a la parte demandada a cancelar la indexación judicial de la suma ante indicada calculada desde el día 06 de Febrero de 2.014, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme esta sentencia, para que sean ajustados de acuerdo al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, lo cual se efectuará una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme y así se decide.
TERCERO: Se Condena en costas procesales a la parte demandada Compañía “INVERSIONES JOMARY, C.A.”, representada por su Presidente ciudadano JOSÉ FRANCISCO ORTEGA FONSECA, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente.
CUARTO: Notifíquese a las partes mediante boleta de la presente decisión, por haberse proferido la misma fuera del lapso estipulado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las 03:10 p.m. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
LA SECRETARIA ACCID.,
Abg. MARÍA VIRGINIA VILLANUEVA M.
En esta misma fecha siendo las 03:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCID.,
Abg. MARÍA VIRGINIA VILLANUEVA M.
EXP.Nº 6.559.
FJRP/mvvm/ds.
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