REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº: 6.493.
DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abg. ALEXÍS RAFAEL MORENO LÓPEZ, JULIA NAZARET RANGEL VARGAS, ARQUÍMEDES PENS TORCAT y ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ.
DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO, en su condición de Presidente.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abg. EFRAÍN ANTONIO ÁLVAREZ PIÑATE.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN FASE EJECUTIVA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de Marzo de 2.007, el ciudadano MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.591.102, Abogado, con domicilio procesal en la Avenida Caracas, arriba de la Pizzería Gilda, Casa Nº 89, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; estando debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HENRY JESUS GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.143.398, y de este domicilio instauro demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-8.169.205, de éste domicilio en la cual expone: Que realizó una serie de actuaciones profesionales en descargo y defensa de los derechos y las facultades que le fueron otorgadas por la Comisión Electoral de la cual se constituyó como apoderado judicial.
Mediante auto dictado en fecha 22/11/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se admite la demanda, decretando la intimación del deudor CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO, para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a pagar o acreditar haber pagado al Abogado actor ciudadano MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, la suma establecida en el libelo de la demanda que asciende a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 590.000,00).
En fecha 02/08/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia definitiva en fase declarativa, en la cual declaró con lugar la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT en contra de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO, condenando a la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada actualmente por su presidente KARL AUGUSTO CEDEÑO, a pagar al Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT los honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas como Apoderado Judicial de la Comisión Electoral de la Asociación Civil “CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE”. Se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 18/09/2012 el Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, se dio por notificado de la sentencia dictada, y a su vez solicita al Tribunal, que proceda a ampliar el dispositivo de la sentencia por cuanto no se determino el monto a pagar en la misma.
En fecha 24/09/2012, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se abstuvo de pronunciarse sobre lo solicitado por el ciudadano MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, parte accionante de autos, hasta tanto no constara en autos la notificación de la parte demandada, según consta del folio 204.
En fecha 17/10/2012, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano EFRAIN ALVAREZ Apoderado Judicial del ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO, boleta de notificación librada a su persona.
En fecha 22/10/2012, el Abogado EFRAIN ANTONIO ALVAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual Apela de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 02 de Agosto de 2.012.
En fecha 25/10/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual, oye el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en ambos efectos, y ordenó remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección al Niño, Niña y al Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca sobre la apelación interpuesta, se libró oficio N° 0990/336.
En fecha 29/10/2012, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección al Niño, Niña y al Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual le da entrada y ordena se le siga el curso de Ley a la presente causa, asignándole el Nº 3615-12 nomenclatura de ese Juzgado. (folio 209)
En fecha 01/11/2012, compareció ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección al Niño, Niña y al Adolescente de ésta Circunscripción Judicial el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO debidamente asistido de abogado y mediante diligencia desistió de la apelación interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 02/11/2012, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección al Niño, Niña y al Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual homologo el desistimiento del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada de autos, se libró oficio N° 360 remitiendo el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 08/11/2012, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le da entrada y ordena se le siga el curso de Ley a la presente causa.
En fecha 08/11/2012, el Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT consigno diligencia mediante la cual solicita se proceda a dictar lo conducente en la fase estimativa de la presente causa.
En fecha 28/11/2012, se dicto auto mediante el cual se fijo un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha para dictar sentencia en la fase ejecutiva del presente proceso.
El Tribunal de la causa el 08 de noviembre del 2012, da por recibido el presente expediente. (flio 213).
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre del 2012, la parte intimante, pide al Tribunal de la causa ejecute la sentencia dictada, la cual ha quedado definitivamente firme. (folio 214).
Por auto de fecha 28 de noviembre del 2012, el Tribunal A-quo ordena la Ejecución de la Sentencia del 02 de agosto del mismo año. (folio 215).
En fecha 10 de diciembre del 2012, el Tribunal de la causa ESTABLECE que los honorarios causados por las actuaciones del Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, en los juicios llevados por el intimante de autos como apoderado judicial de la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del personal de Ejecutivo del estado Apure” en la causa Nº AA70-E-2010-000017, igualmente en los cuaderno separados Nros. X-2010-03 y X-2010-01 del mencionado expediente, en el cuaderno separado Nº X-2010-01 del Expediente Nº AA70-E-2010-4017, así como también del expediente Nº 2010-000086, todos de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y las diligencias extra litem también especificadas y analizadas anteriormente, que posteriormente formaron parte de las causas que se ventilaron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, indicadas ambas en la parte motiva del presente fallo, por cuanto fueron utilizadas para llegar a la vía judicial en los que el demandado de autos CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada actualmente por su presidente KARL AUGUSTO CEDEÑO, fue parte, debe pagarle al Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, ascienden a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 590.000,00). Notificó. (folio 216 al 219).
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre del 2012, el apoderado judicial de la parte intimada apela la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, el 10 de diciembre del año antes mencionado. (folio 220).
Por auto de fecha 19 de diciembre del 2012, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte intimada y ordena remitir el expediente a esta Superior Instancia, lo que ejecutó por oficio N° 0990/413. (folio 221 y 222).
Mediante auto de fecha 29 de octubre del 2012, el Tribunal Superior Civil, de esta misma Circunscripción Judicial, da entrada a la presente causa, fijando el décimo día de despacho, de conformidad con los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil. (folio 223).
A los folios del 224 al 231 riela sentencia donde el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17/01/2013, dicta sentencia declarando: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado EFRAIN ANTONIO ALVAREZ apoderado judicial de la parte demandada CAJA DE AHORROS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. SEGUNDO: Se anula las sentencias definitiva en fase ejecutiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de diciembre del 2012. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Mediante escrito que riela al folio 232, el Abogado Marcos Castillo, solicita aclaratoria de la anterior sentencia; exponiendo el referido Tribunal aclaratoria según auto de fecha 01/02/2013, el cual riela a los folios 233 y 234.
En fecha 08 de Febrero de 2.013, mediante de auto inserto al folio 235, se declaró firme la sentencia y se ordenó bajar el expediente a su tribunal de origen; el cual fue recibido en fecha 18/02/2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
A los folios del 238 al 240, riela auto donde la Dra. Auri Torres, quien funge como Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, repone la causa al estado de pronunciarse sobre la Ampliación de la sentencia solicitada en fecha 18/09/2012; la cual efectuó en fecha 20/02/2013, según auto que riela a los folios del 241 al 244 del expediente. Se ordenó notificar a las partes.
Notificadas las partes, en fecha 28-03-2013, por medio de auto que riela al folio 249, se declaró firme la ampliación de sentencia.
Consta al folio 250, el ciudadano Abogado Efraín Álvarez, con el carácter de autos recusó a la Dra. Auri Torres, quien funge como Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha apeló de la sentencia dictada en fecha 20/02/2013.
A los folios del 261 al 263, cursa informe de recusación suscrito por la Juez Temporal Dra. Auri Torres. Así mismo se ordenó remitir el Expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y copias debidamente certificadas al Juzgado Superior que conocería de la incidencia.
Por auto de fecha 05/04/2013, este Tribunal, recibe el presente Expediente por recusación planteada por la Jueza Temporal Dra. Auri Yuli Torres Lárez. (folio 267)
Al folio 269 cursa auto donde el Juez Temporal de este Tribunal, se aboca a los fines de conocer la presente causa. Se ordenó librar las boletas respectivas. Siendo notificadas las partes en fechas 08 y 09 de Julio de 2.013. Reanudándose la causa en fecha 30/07/2013, según auto que riela al folio 278.
Al folio 279 y 280 cursa auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se niega la apelación ejercida por el Abogado Efraín Antonio Álvarez, con el carácter de autos, por haberse propuesto de manera extemporánea por tardía.
Al folio 285, riela diligencia, suscrita por el Abogado Marcos Castillo donde solicita la ejecución voluntaria de la sentencia; la cual fue acordada mediante auto dictado en fecha 08/08/2013.
Al folio 288, riela diligencia, suscrita por el Abogado Marcos Castillo donde solicita la ejecución forzosa.
Al folio 189, cursa escrito suscrito por el abogado Efraín Antonio Álvarez Piñate, en la cual solicita el Recurso de Hecho.
Del 190 al 596, rielan copias que se relacionan con el recurso ejercido ante el Juzgado Superior Civil; y con dichas copias cursan a los folios del 597 al 600 riela sentencia, donde el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial declara con lugar el Recurso de Hecho, revoca el auto de fecha 31/07/2013 que negó oir la apelación y ordena admitir el recurso de apelación al Tribunal A-quo.
En fecha 25/09/2013, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente en original al Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de Octubre de 2.013, el Juez Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, solicitó se nombrara un Juez suplente para conocer la presente causa. En esa misma fecha, el Abogado Marcos Castillo, con el carácter de autos, recusa al ciudadano Juez José Ángel Armas, quién funge como Juez del Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, según se desprende de diligencia inserta a los folios 612 y 613.
En fecha 09/10/2013, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la recusación, en virtud de que ya el no conoce la causa e impuso una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,00) de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 05 de Febrero del 2.014, la Jueza Accidental Dra. DALIS AGÜERO ROBALLO, tomo el juramento de Ley, a objeto de Constituir el Tribunal Accidental y se Aboco al conocimiento de la misma para conocer la presente causa el 06 de Febrero del 2014; ordenándose librar las boletas respectivas a los fines de notificar a las partes. (folios 629 al 631).
Mediante auto inserto al folio 632, se ordenó aperturar una nueva pieza por lo voluminosa de la primera.
Consta a los folios 635, 635 y 639 y 640 la notificación a las partes del abocamiento.
En fecha 27 de Octubre de 2.014, dicta el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, sentencia en la presente causa declarando PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EFRAIN ANTONIO ALVAREZ apoderado judicial de la parte demandada CAJA DE AHORROS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, contra la sentencia de fecha 20 de febrero del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. SEGUNDO: SE ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES desde el folio 195 hasta el folio 606 ambos inclusive en virtud del desorden procesal existente en la presente causa. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dictar nueva sentencia declarativa siguiendo los parámetros establecidos para dicho fallo. CUARTO: Por haber salido fuera del lapso establecido se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Es así que por mandato expreso del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante sentencia proferida en fecha 27 de Octubre de 2.014, que pasa este Tribunal de Primera Instancia, a decidir la presente causa en la etapa estrictamente declarativa, de la forma que sigue:
II
PUNTO PREVIO
Mediante Escrito de fecha 24 de Enero de 2.012, el Apoderado Judicial de la Asociación Civil “CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE EJECUTIVO DEL ESTADO APURE”, Abogado EFRAIN ANTONIO ÁLVAREZ PIÑATE, formuló Oposición al decreto Intimatorio e Igualmente en el Capitulo Primero, presenta como Punto Previo la Inadmisibilidad de la Demanda por Inepta Acumulación, por lo cual señala el Apoderado Judicial de la parte Intimada que no pueden ventilarse el Cobro de Honorarios Profesionales en materia Judicial y Extrajudicial en un mismo procedimiento en virtud de que la norma presenta procedimientos distintos para cada uno de ellos, por lo que este Juzgador índica lo siguiente:
Es claro el Artículo 22 de la Ley de Abogados, cuando establece lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Se colige de la norma trascrita, que si bien es cierto nuestro derecho ordena procedimientos distintos para las estimaciones e intimaciones judiciales y extrajudiciales, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el Cobro de los Honorarios Profesionales Judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1.916, hoy artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y mas oportunidades que el anterior procedimiento.
Respecto a ello, es preciso dejar claro lo que entiende nuestra Doctrina por inepta acumulación de causa, así pues, el concepto más aceptado y de fácil entendimiento ha señalado lo siguiente: “La Inepta Acumulación de Acciones se produce cuando se han acumulado acciones distintas que son incompatibles entre sí, por tener procedimientos diferentes”; así pues, se observa del libelo de demanda que efectivamente el actor cita haber realizado actuaciones de jurisdicción voluntaria en las cuales los órganos jurisdiccionales participaron, es decir se materializaron Inspecciones Judiciales, que por sí solas no están siendo directamente reclamadas en la presente causa, sino como un todo de las causas que fueron controvertidas y ventiladas ante la Sala Electoral de nuestro Máximo Tribunal.
Aunado a ello el excelso maestro uruguayo Eduardo Couture define la acumulación de procesos como “…La acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia.” (Vocabulario Jurídico. Montevideo, 1.960).
A su vez, define el tratadista Alejandro Romero Seguel, la acumulación como “…el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal.”
Precisar en cuanto a ello, no sería redundar, la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Marzo de 2.006, en Exp. Nº 2004-000361, en la cual, define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“…Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.
Como corolario el Intimante, trae a colación una sentencia de fecha 05/04/2001, Nº 65, caso Rafael Antonio Macias Mata y otro contra Vittorio Piaccentini, expediente Nº 99-911 en la cual se establece:
“…No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...”
Se aprecia de la doctrina transcrita, que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil, que existen actividades que si bien por su naturaleza pudieran ser consideradas como extrajudiciales, dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, deben ser calificadas como judiciales.
Es por lo que el recurrente en su libelo de la demanda, presenta para su Estimación e Intimación las cuales son:
• Escrito dirigido al ciudadano Jorge Giordanni, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, de fecha 08/03/2010, para ejercer formal Recurso jerárquico, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano Douglas Sánchez, actuando como Superintendente de Cajas de Ahorros.
• Dos solicitudes de Inspección Judicial en la cual la Comisión Electoral, realizadas en fecha 5/02/2010 7 22/10/2010.
• Practica de actuación judicial en el mes de febrero en la sede de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del Personal de Ejecutivo del Estado Apure”, en la cual se le daba cumplimiento al articulo 52 del reglamento Electoral por parte de la Comisión Electoral.
• Diferentes reuniones y comparecencias en los medios de televisión para dar a conocer la situación que se estaba ventilando en ese momento.
Todo lo antes trascrito es que el Intimado ataca por inepta acumulación, es por ese que se desprende que aquellas actuaciones relacionadas íntimamente con un juicio donde se causan los honorarios son definidas como actuaciones judiciales; por otra parte, aquellas que se efectúan fuera del curso de un proceso, y con anterioridad al otorgamiento del poder son definidas como actuaciones extrajudiciales.
Es así pues que las actuaciones anteriormente indicadas, a saber: Escrito dirigido al ciudadano Jorge Giordanni, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, de fecha 08/03/2010, para ejercer formal Recurso jerárquico, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano Douglas Sánchez, actuando como Superintendente de Cajas de Ahorros, dos (02) solicitudes de Inspección Judicial en la cual la Comisión Electoral, realizadas en fecha 5/02/2010 y 22/10/2010, práctica de actuación judicial en el mes de febrero en la sede de la Asociación Civil CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, en la cual se le daba cumplimiento al articulo 52 del reglamento Electoral por parte de la Comisión Electoral, diferentes reuniones y comparecencias en los medios de televisión para dar a conocer la situación que se estaba ventilando en ese momento, deben ser consideradas como judiciales porque guardan íntimamente relación con los procesos que se ventilaban además de ser con posterioridad al inicio del primer procedimiento llevado al efecto, aunado al hecho de que las mismas posteriormente formaron parte de los juicios llevados por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal virtud y por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es que quién aquí decide, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con estricta sugestión a lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados y las diversas Jurisprudencias reinantes al efecto es que debe tenerse estas actuaciones como Actuaciones Judiciales; y en virtud de ello declara SIN LUGAR el punto previo opuesto relacionado con la Inadmisibilidad de la Demanda por Inepta Acumulación de Pretensiones, y así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa se demanda por vía de intimación y estimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT en contra de la Asociación Civil “CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE EJECUTIVO DEL ESTADO APURE”, representada por su Presidente KARL AUGUSTO CEDEÑO, alegando el accionante que el presente juicio se inicia motivado a la prestación de servicios como profesional del derecho realizadas con la causa Nº AA70-E-2010-000017, igualmente en los cuaderno separados Nros. X-2010-03 y X-2010-01 del mencionado expediente, así mismo en el cuaderno separado Nº X-2010-01 del Expediente Nº AA70-E-2010-4017, así como también del expediente Nº 2010-000086, todos de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, intentados por el ciudadano Boffil Torres, en su carácter de Asociado y candidato del proceso electoral de la Asociación Civil “CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE EJECUTIVO DEL ESTADO APURE” contra la Superintendencia de Cajas de Ahorros y la Comisión Electoral de la Asociación Civil “CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE EJECUTIVO DEL ESTADO APURE” y el último de los nombrados por el ciudadano Martire Jerónimo Betancourt Páez, así como también, por actuaciones extra litem las cuales son:
• Escrito dirigido al ciudadano Jorge Giordanni, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, de fecha 08/03/2010, para ejercer formal Recurso jerárquico, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano Douglas Sánchez, actuando como Superintendente de Cajas de Ahorros.
• Dos solicitudes de Inspección Judicial en la cual la Comisión Electoral, realizadas en fecha 5/02/2010 7 22/10/2010.
• Practica de actuación judicial en el mes de Febrero en la sede de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del Personal de Ejecutivo del Estado Apure”, en la cual se le daba cumplimiento al articulo 52 del reglamento Electoral por parte de la Comisión Electoral.
• Diferentes reuniones y comparecencias en los medios de televisión para dar a conocer la situación que se estaba ventilando en ese momento.
Actuaciones estas que posteriormente formaron parte de los juicios llevados por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que el objeto principal es la obtención del pago como contraprestación de los servicios prestados los cuales ascienden a la cantidad de: QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 590.000,00); igualmente discrimina cada una de las actuaciones procesales realizadas en dicho juicio con su respectiva estimación, solicitando que sea declarada con lugar en la definitiva con condenatoria en costas a la parte intimada.
En la oportunidad procesal para que la parte Intimada, esto es, la Asociación Civil “CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE EJECUTIVO DEL ESTADO APURE”, pagara, se opusiera o se acogiera al derecho de retasa, su apoderado judicial mediante escrito presentado por ante éste Tribunal hace oposición al decreto intimación al pago de honorarios y no se acogieron al derecho de retasa, así como también presenta como punto previo la Inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación, que fuera precedentemente resulta. Es por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordeno la apertura de una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Procediendo en consecuencia quien aquí suscribe a analizar los elementos probatorios presentados en la Incidencia planteada:
Pruebas Promovidas por el Abogado Intimante:
A) Con el Libelo de demanda:
1.- Documentales consistentes en copia fotostática simple de la decisión de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, donde se declaro competente para conocer el Recurso Contencioso Electoral y la solicitud de amparo cautelar, donde se admite el Recurso Contencioso Electoral, Procedente la Medida Cautelar Innominada, se ordeno remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continué la tramitación correspondiente y se ordeno notificar a la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del personal de Ejecutivo del estado Apure” y a la Superintendencia de Cajas de Ahorros de esa decisión. Marcado con la letra “A”.
1.1) Legajo de copias fotostáticas certificadas correspondientes al expediente 2010-000017. Marcado con la letra “B”.
1.2) Original de oficio dirigido al Presidente y demás miembros de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure. Marcado con la letra “C”
1.3) Copia de orden de pago por concepto de pago del 50% de los honorarios profesionales convenidos entre el abogado de la Comisión Electoral y el Consejo de Administración de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del personal de Ejecutivo del estado Apure” bajo comprobante 021-00746 por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Marcado “D”
1.4) Copia de orden de pago por concepto de pago del 50% restante de los honorarios profesionales convenidos entre el abogado de la Comisión Electoral y el Consejo de Administración de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del personal de Ejecutivo del estado Apure” bajo comprobante 021-00350 por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Marcado “E”
1.5) Copia fotostática simple de Inspección ocular, llevado a cabo en fecha 22/10/2010 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial , por mandato del Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Marcado con la letra “F”.
1.6) Copia fotostática simple de de contestación al fondo del recurso y los informes requeridos por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2010-000086. Marcado con la letra “K”.
1.7) Legajo de copias fotostáticas simples del expediente Nº 2010-000086, contentivo de Recurso de Nulidad Contencioso Electoral. Marcado con la letra “J”
1.8) copia fotostática simple de los Estatuto de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del personal de Ejecutivo del estado Apure”. Marcado con la letra “L”
1.9) Copia fotostática simple de Acta de Totalización, Proclamación y Adjudicación de fecha 25/10/2010: Marcado con la letra “M”.
B) En el lapso probatorio:
Ratificó y reprodujo el mérito favorable de las documentales que fueron consignadas con el libelo de la demanda marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, J y K.
De tales actuaciones judiciales, se desprende el derecho que tiene el Intimante a recibir los honorarios profesionales, derivados de los referidos juicios, donde el Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT actuó como apoderado de la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del personal de Ejecutivo del estado Apure”.
Pruebas Producidas por la Parte Intimada:
En este punto es importante destacar que el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó un escrito en fecha 22/02/2012, el cual fue agregado como pruebas en la incidencia, del cual se cita el siguiente extracto: “… acudo ante su competente autoridad a los fines de ratificar en cada una de sus partes lo alegado en el escrito de Contestación y Oposición al Decreto de Intimación consignado en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2012, el cual riela al folio 183 (… Omissis…) el cual servirá para ilustrar con todo respeto, a este honorable tribunal, para dilucidar las resultas del presente litigio…”.
Cotejado lo anterior, este Juzgador aprecia que el folio (183) de la presente causa está conformado por la última hoja del escrito citado por el Apoderado Judicial de la parte Intimada, es así que, mal podría quien aquí decide considerar como probanzas aportadas en este juicio el folio antes indicado (folio 183). Por otra parte, es menester demarcar que todas y cada una de las actuaciones indicadas por el Apoderado Judicial de la parte accionada, específicamente las que se encuentran explanadas en los folios (182) y (183), realizadas en el ejercicio de su profesión por el demandante autos, las cuales alega que fueron canceladas al actor, en ningún momento han sido discutidas por el Abogado Intimante pues en su libelo de demanda reconoce haber recibido de la Asociación Civil “CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE EJECUTIVO DEL ESTADO APURE”, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), de lo cual consigna recibos que fueron anexos al libelo de demanda marcados con las letras “D” y “E”, cada uno emitido por el ente demandado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00); así pues claramente se evidencia, que las actuaciones controvertidas y las cuales han sido demandadas en la presente causa no son las que señaladas por el apoderado judicial de la parte demandada de autos, y así se decide.
Ahora bien, analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora en esta incidencia, y habiendo quedado establecido lo anterior es por lo que este Jurisdicente considera, lo siguiente:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado del Tribunal)
Evidentemente y visto lo anterior, nace el derecho a percibir los honorarios profesionales cuando se han realizado efectivamente actuaciones atinentes a la defensa de quien contrata los servicios profesionales del jurista, es menester acotar en concordancia con lo anterior, lo estipulado en el artículo 23 eiusdem, que señala:
Artículo 23. “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, es necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (02) etapas, una meramente Declarativa, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente etapa declarativa cuyo trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y, otra etapa, la Ejecutiva, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N°.01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que indicó
“Así como, el criterio de la Sala donde se expresa que: “...la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa...”, existiendo para el intimado la posibilidad de acogerse a la retasa de manera subsidiaria a la contradicción del derecho.
Y siendo que en el presente caso, los servicios brindados por los abogados intimantes claramente pueden ser calificados como servicios judiciales, reclamables únicamente a través del procedimiento intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, esta Sala estima que, si bien la parte intimada en la oportunidad de presentar su escrito de contestación, no manifestó de una manera clara e inequívoca su deseo de acogerse al derecho de retasa, si cumplió con el deber de ordenar el proceso, oponiendo para ello defensas a través de las cuales cuestionó el derecho de la contraparte al cobro de tales honorarios profesionales, por considerar que de esa forma el caso en cuestión no pasaría de la tan mencionada fase declarativa; haciendo cita además, de doctrina de esta Sala reiterativa de las dos etapas del proceso de intimación de honorarios profesionales (declarativa y de retasa), y, alegando en forma expresa que negaba, rechazaba y contradecía el derecho de los intimantes al cobro de los honorarios estimados, los cuales impugnaba en dicho acto.
Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación
En consecuencia, esta Sala encuentra que la recurrida en el presente caso, sólo estaba obligada a pasar a la fase ejecutiva o de ratasa del proceso, una vez declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los intimantes, vista la forma subsidiaria del intimado para acogerse a tal derecho, con lo cual dio orden al proceso, a fin de que se entrara a decidir primero la fase declarativa del mismo.”
Ahora bien, en virtud, de encontrarnos en la fase inicial de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede quién aquí decide a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa, las actuaciones judiciales realizadas por el actor, y por las cuales tiene derecho a percibir honorarios profesionales, de lo que se desprende, tal como quedó establecido supra, que el abogado intimante MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, actuó como Apoderado Judicial de la Comisión Electoral de la Asociación Civil “CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE EJECUTIVO DEL ESTADO APURE”, desde el inicio del proceso hasta la etapa en la cual se dictó la sentencia de mérito, así como también las diligencias extra litem, que fueron especificadas y analizadas anteriormente, que posteriormente formaron parte de las causas que se ventilaron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Es de tales actuaciones realizadas en juicio, se desprende el derecho que tiene el intimante a recibir los honorarios derivados del referido juicio.
Siendo así, habiéndose demostrado la obligación que tiene la parte intimada de pagar los honorarios profesionales al intimante Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, por haber ejercido su profesión como Apoderado Judicial de la Comisión Electoral de la Asociación Civil “CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE EJECUTIVO DEL ESTADO APURE”, en la causa Nº AA70-E-2010-000017, igualmente en los cuaderno separados Nros. X-2010-03 y X-2010-01 del mencionado expediente, así mismo en el cuaderno separado Nº X-2010-01 del Expediente Nº AA70-E-2010-4017, así como también del expediente Nº 2010-000086, todos de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y las diligencias extra litem también especificadas y analizadas anteriormente debe necesariamente concluirse, que efectivamente al Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT le asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados con ocasión de las actuaciones mencionadas anteriormente. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el Punto Previo relacionado con la inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación, alegada por el Apoderado Judicial de la parte Intimada Abogado EFRAÍN ANTONIO ÁLVAREZ PIÑATE.
SEGUNDO: Con Lugar la presente acción de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.591.102, con domicilio procesal en la Avenida Caracas, arriba de la Pizzería Gilda, Casa Nº 89, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; estando debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HENRY JESUS GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.143.398, y de este domicilio; en contra de la Asociación Civil “CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE”, representada por el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-8.169.205, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure
TERCERO: En consecuencia al pronunciamiento anterior, SE CONDENA a la Asociación Civil “CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE”, representada actualmente por su presidente KARL AUGUSTO CEDEÑO, a pagar al Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT los honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas como Apoderado Judicial de la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del Personal de Ejecutivo del estado Apure” en la causa Nº AA70-E-2010-000017, igualmente en los cuaderno separados Nros. X-2010-03 y X-2010-01 del mencionado expediente, así mismo en el cuaderno separado Nº X-2010-01 del Expediente Nº AA70-E-2010-4017, así como también del expediente Nº 2010-000086, todos de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y las diligencias extra litem también especificadas y analizadas anteriormente, que posteriormente formaron parte de las causas que se ventilaron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, indicadas ambas en la parte motiva del presente fallo, por cuanto fueron utilizadas para llegar a la vía judicial, ascendiendo dicho monto a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 590.000,00); y así se decide.
CUARTO: Notifíquese a las partes mediante boleta de la presente decisión, por haberse proferido la misma fuera del lapso estipulado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo, y así se decide.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las 03:20 p.m. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abog. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
LA SECRETARIA ACCID.,
T.S.U LINDA MARIELA PÉREZ.
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCID.,
T.S.U LINDA MARIELA PÉREZ.
EXP.Nº 6.493
FJRP/lmp.
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