REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº: 6.618.
DEMANDANTE: TRINA RAFAELA FUENTES.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: No Acreditó.
DEMANDADA: EMILIA DEL CARMEN GUEDEZ.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No Acreditó.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08 de Octubre del 2010, se recibió la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, instaurada por la ciudadana: TRINA RAFAELA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-11.822.551, asistida por el Abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, Inpreabogado Nº 39.931, en contra de la ciudadana EMILIA DEL CARMEN GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.471.233; exponiendo la demandante en su libelo de demanda lo siguiente: Que desde hace nueve (9) años, inició una unión concubinaria con el ciudadano FLORENCIO ANTONIO GUEDEZ, con el cual vivió en la calle Principal Valle Verde, Sector Los Laureles de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure. Que mantuvieron una unión ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos. Que adquirieron unas bienhechurías, conformadas por una casa de habitación y una parcela de terreno ubicada en Principal Valle Verde, Sector Los Laureles de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, cuyos linderos son: NORTE: Casa sin nombre; SUR: Terreno y casa de Nicolás García; ESTE: Terreno y casa de Yasmina Salas; ESTE: Terreno Municipal. Que su concubino falleció por causas de enfermedad en el Hospital Vargas, Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital el día 20-05-2014
En fecha 13 de octubre de 2014 se admitió la presente demanda, se libró boleta de emplazamiento a la demandada y se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se libró edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
Al folio 26, la ciudadana EMLIA DEL CARMEN GUEDEZ se dio por notificada de la presente demanda y convino en cada una de las partes la misma y reconoció que la ciudadana TRINA RAFAELA FUENTES fue concubina de su difunto hijo FLORENCIO ANTONIO GUEDEZ.
Al folio 29, consta la consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal, de la boleta de emplazamiento y despacho de comisión dejando constancia que fue recibido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Al folio 30, cursa acta de entrega de edicto que fue entregado para su publicación en los diarios “Visión Apureña” al abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA.
En fecha 09 de enero de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, asimismo también de que la parte demandada no contesto la misma. Se aperturó el lapso de pruebas de conformidad con el articulo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de enero de 2015, se dicto auto de avocamiento, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 33, cursa diligencia mediante la cual consignó la parte demandante el edicto debidamente publicado en el diario Visión Apureña de fecha 09-01-2015, pagina 20.
Al folio 46, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de abocamiento, y se reanudó la causa a su estado actual.
Al folio 47, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de los terceros llamados.
Al folio 48, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 397 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 49, se hizo constar mediante auto el vencimiento del lapso probatorio y se fijó la causa para el acto de informes.
Del folio 50 al 51, ambas partes mediante diligencia renunciaron al lapso probatorio referido en el artículo 389, Ordinal Tercero, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Febrero de 2.015, este Tribunal dijo “Vistos” y en consecuencia, entró la causa en estado de dictar sentencia.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador decidir la presente causa que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpusiera la ciudadana TRINA RAFAEL FUENTES, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N°.V-11.822.551, domiciliada en la Calle Principal Valle Verde, Sector Los laureles de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LUÍS HUMBERTO CALDERÓN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-9.071.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.39.931, con domicilio en la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, contra la ciudadana EMILIA DEL CARMEN GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-2.471.233, domiciliada en el Vecindario Araguayuna, Casa S/N., Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, indicando que desde hace nueve (9) años, inició una unión concubinaria con el ciudadano FLORENCIO ANTONIO GUEDEZ, con el cual vivió en la calle Principal Valle Verde, Sector Los Laureles de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure; que mantuvieron una unión ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos; que adquirieron unas bienhechurías, conformadas por una casa de habitación y una parcela de terreno ubicada en Principal Valle Verde, Sector Los Laureles de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, cuyos linderos son: NORTE: Casa sin nombre; SUR: Terreno y casa de Nicolás García; ESTE: Terreno y casa de Yasmina Salas; ESTE: Terreno Municipal; que su concubino falleció por causas de enfermedad en el Hospital Vargas, Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital el día 20-05-2014.
Por su parte la demandada de autos ciudadana EMILIA DEL CARMEN GUEDEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LEONCIO MARÍA VALERA POLANCO, se apersonó al Tribunal dándose por citada, según se evidencia de la diligencia en la cual manifiesta no saber firmar y por ello estampó sus huellas digitales cursante al folio 26; y conviniendo en cada una de sus partes y reconoce que la actora si fue concubina de su difunto hijo FLORENCIO ANTONIO GUÉDEZ, durante nueve (9) años.
El Tribunal debe dejar claro que, en la presente causa se cumplió a cabalidad con la publicación del Edicto conforme lo establece la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual fue consignado en fecha 19/01/2015, y que transcurrieron con creces los tres (3) días de despacho otorgados a todas aquellas personas que se crean con derecho en el presente procedimiento.
Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo anteriormente narrado y visto el pedimento realizado por ambas partes, la parte demandante de autos ciudadana TRINA RAFAELA FUENTES, en su escrito libelar de fecha 08/10/2014, y la demandada ciudadana EMILIA DEL CARMEN GUÉDEZ, mediante diligencia de fecha 03/11/2014, el tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, nos encontramos en presencia de la acción mero declarativa para comprobar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance; acción ésta que abarca un sin número de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha señalado Guillermo Kisch en su obra, “Elementos del Derecho Procesal Civil" (Pág. 40), que: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, la del concubinato, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Así las cosas, e incoada esta demanda por acción mero declarativa de unión concubinaria y por la existencia de normas programáticas previstas en nuestra Constitución Federal, ante la necesidad de reconocer un hecho social muy frecuente, el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional al resolver un recurso de interpretación estableció los parámetros necesarios en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005, estableciendo lo siguiente:
“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
Ahora bien con respecto al convenimiento de la demandada y la ausencia de promoción de pruebas el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de marras, en el escrito libelar y la subsiguiente aceptación, por parte de la demandada de autos, de los hechos esgrimidos por la parte actora, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca un convenimiento entre las partes, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además lo narrado por la parte actora y convenida por la parte demandada, son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos TRINA RAFAELA FUENTES y FLORENCIO ANTONIO GUÉDEZ, por espacio de varios años, a saber según lo explanado en las actas procesales, por Nueve (09) años y Veintinueve (29) días, por lo que en el presente caso resulta procedente impartir la homologación del convenimiento y así debe decidirse.
Del estudio del libelo de la demanda y de sus anexos documentales, se puede concluir que entre los ciudadanos TRINA RAFAELA FUENTES y FLORENCIO ANTONIO GUÉDEZ, no existían impedimentos dirimentes que pudieran impedir que entre los ciudadanos TRINA RAFAELA FUENTES y FLORENCIO ANTONIO GUÉDEZ pudieran contraer matrimonio. En virtud del convenimiento expresado por la parte demandada de autos ciudadana EMILIA DEL CARMEN GUEDEZ, debe procederse tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en sentencia pasada definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, previa homologación del convenimiento proferido por el Tribunal, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Procedente en derecho el convenimiento en la demanda, intentada por la ciudadana TRINA RAFAELA FUENTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°.V-11.822.551, asistida por el Abogado LUÍS HUMBERTO CALDERÓN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-9.071.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.39.931, mediante la cual demanda a la ciudadana EMILIA DEL CARMEN GUÉDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.471.233, domiciliada en el Vecindario Araguayuna, Casa S/N., Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure. En consecuencia del anterior pronunciamiento, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara la existencia de la Unión Concubinaria existente entre los ciudadanos: FLORENCIO ANTONIO GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.V-6.659.724 (difunto) y la ciudadana TRINA RAFAELA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº.V-11.822.551, durante el lapso comprendido desde el 21 de Abril de 2.005 al 20 de Mayo de 2.014.
TERCERO: Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “VISIÓN APUREÑA”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Negritas y cursivas del Tribunal.
Otorgando a la solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes en la presente decisión, por haberse proferido la misma dentro del lapso estipulado para ello.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las 10:25 a.m. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
LA SECRETARIA ACCID.,
Abg. MARIA VIRGINA VILLANUEVA M.
En esta misma fecha siendo las 10:25 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCID.,
Abg. MARIA VIRGINA VILLANUEVA M.
Exp. Nº.6.618.
FJRP/mvvm/mv.
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