REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 27 de Abril de 2.015.
205° y 156°


Vistos los escrito de fechas 15 y 22 de Abril del año 2015, suscrito por el abogado en ejercicio ROBERT MORENO JUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.642, actuando en su carácter de apoderado judicial de YURIS DELMAR BOLIVAR DE FLORES, parte actora en la presente causa donde impugna el instrumento poder otorgado por el ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.480.438. parte accionada, conferido a la ciudadana LINDA FRANCISCA NAVARRO MARICHAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.670.783, instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 18 de Diciembre del año 2.014, inscrito bajo el N° 40, Tomo 159, folio 171 al 173 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en razón de la nulidad, alegando en su escrito que se puede evidenciar del impugnado poder que la ciudadana LINDA FRANCISCA NAVARRO MARICHAL, no es abogado y, se observa igualmente, que la referida apoderada acudió al presente proceso y actuó en él haciéndose asistir de abogado o profesional dell Derecho, sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, motivo por el cual pidió se tuviera como no presentado el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 23 de Marzo del año 2.015. Igualmente impugna el poder APUD ACTA de fecha 15 de Abril de 2015, cursante al folio 138 del expediente otorgado a la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.756.877, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 134.292, por la ciudadana LINDA FRANCISCA NAVARRO MARICHAL, quien actuó con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Co-demandada ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, según poder autenticado ante la notaria Publica del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 18 de Diciembre del año 2.014, inscrito bajo el N° 40, Tomo 159, folio 171 al 173 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, continua señalando que la impugnación la fundamenta en el hecho de que la ciudadana LINDA FRANCISCA NAVARRO MARIHCAL, no es Abogada en Ejercicio, ya que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser Abogado en ejercicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil sin que esa falta de cualidad pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un Profesional del derecho como en el presente caso. Solicitó se declare la nulidad de dicho acto y en consecuencia se tenga como no otorgado el poder APUD ACTA impugnado.

Este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado, y lo hace previa las consideraciones siguientes:
Sobre el tema de la Impugnación de Poderes previo a cualquier otra consideración, debe analizarse lo referido a la oportunidad y forma para la impugnación de poderes, circunstancia ésta muy importante, toda vez que nuestra norma Adjetiva Civil sólo consagra esa oportunidad cuando se impugna un poder defectuoso presentado por la parte actora, cual es a través de la interposición de la respectiva cuestión previa, mas no así, en el supuesto de que sea la parte demandada quien presente ese poder insuficiente, lo cual es el caso aquí planteado.

El legislador patrio previó en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, los aspectos esenciales para la determinación de validez y eficacia de los poderes y cuyos textos establecen:

“Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos."
“Art. 156. Si la parte pidiera la exhibición de los documentos, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de los tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto de examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el juez en el acta respectiva”
Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 3460 de fecha 10 de Diciembre de 2003, ratificada en fecha 01 de Marzo de 2007 según sentencia N° 365, y acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos; indica lo siguiente:

“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
…Omisiss…
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.
Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada…”

De la precedente sentencia transcrita se observa que, la impugnación a los poderes debe hacerla la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actué en el juicio luego de consignado el mandato, y en los casos de que se impugne debidamente el poder consignado por la parte demandada, debe aplicarse lo preceptuado en los artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, así la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte dentro de los cinco días siguientes a la consignación del instrumento poder, y que de igual forma le nace al Juzgador el deber de pronunciarse sobre si estuvo debidamente realizado la subsanación del defecto u omisión alegado.
Asimismo, es sentencia N° 02628, proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 22 de Noviembre de 2006, dejó sentado:

“…Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”…”
Visto los precedentes criterios jurisprudenciales, acogidos por quien aquí decide, se desprende de los mismos dos conclusiones:
PRIMERO: La impugnación del poder debe efectuarse en la primera oportunidad, esto es, en la primera actuación de la contraparte que sigue a la presentación del mismo, lo cual consta en autos fue efectuado de tal forma, por lo que se debe indicar lo tempestivo de la nulidad solicitada.
Subsumiendo ello, en el caso de marras, se observa que la ciudadana LINDA FRANCISCA NAVARRO MARICHAL, actuando en su carácter de apoderada especial del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, consigno escrito de contestación a la demanda en fecha 23 de marzo de 2.015, sin ser abogado.
Ahora bien, se observa que el Abogado ROBERTO MORENO JUAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó su impugnación mediante escrito de fecha 15 de Abril de 2.015, siendo ésta la primera oportunidad en que actuó el referido apoderado luego de presentado el instrumento poder, en virtud de lo cual, es forzoso tener como cierto que la impugnación del mismo fue hecha de manera tempestiva. ASÍ SE DECIDE.
Determinada su tempestividad, observa este Tribunal que la impugnación formulada está destinada a cuestionar la representación de la ciudadana LINDA FRANCISCA NAVARRO MARICHAL, toda vez que, a decir del apoderado de la parte actora, la nombrada ciudadana no es abogado, y que la referida apoderada acudió al presente proceso y actuó en él haciéndose asistir de abogado o Profesional del Derecho y la de la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, en virtud que el poder Apud Acta fue otorgado por la ciudadana LINDA FRANCISCA NAVARRO MARICHAL, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del co-demandado CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, quien no es Abogada en ejercicio.
SEGUNDO: La parte demandada tiene la oportunidad de subsanar dentro de los cinco días siguientes a la impugnación del poder, el defecto u omisión, con la presentación del documento que acredite como Abogado de la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadana LINDA FRANCISCA NAVARRO MARICHAL, titular de la cédula de identidad N° 4.670.783.
En este sentido, la parte demandada ni su supuesta apoderada, comparecieron a juicio, en el citado lapso de cinco días siguientes a la impugnación del poder consignado, (artículo 350 del C.P.C), a los fines de subsanar el defecto ú omisión del mandato impugnado por la apoderada judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Dicho todo lo anterior, en el caso que nos ocupa, tenemos que:
Así las cosas, en el presente caso, la ciudadana LINDA FRANCISCA NAVARRO MARICHAL, asistida por la abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, actuó en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 18 de Diciembre del año 2.014, inscrito bajo el N° 40, Tomo 159, folio 171 al 173 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, expresa en su contenido, entre otras cosas, lo siguiente:

“… el prenombrado apoderado queda facultado para en mi nombre y representación intentar y contestar toda clase de demanda, solicitudes, oponer y contestar toda clase de cuestiones previas y reconvenciones, convenir, transigir, desistir, apelar, darse por citado y notificado, promover y evacuar todo tipo de pruebas, solicitar comisiones judiciales, experto y peritos, designar árbitros o arbitradores de derecho, seguir cualquier tipo de proceso legal, en todas sus instancias, grado e incidencias hasta su terminación definitiva…” Omissis…“Pudiendo controlar y sustituir este poder en Abogados de su confianza…”

En este sentido, el artículo 4 de la Ley de abogados, dispone:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”.

Por su parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”. (Resaltado del Tribunal).

Estas normas guardan perfecta correspondencia con lo establecido en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se establece que la ley determinara las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación, siendo la profesión de abogados una de ellas. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, el Ius postulandi o el derecho de postulación en juicio, está atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica ha mantenido el criterio de que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido, Asimismo, lo expresó la Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de Octubre de 1.988:
“No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgó el poder, y por ello no tiene cualidad ni Legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia, que no tiene materia sobre que decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo” (Gaceta Forense, 1988, T. 142, V, II, P. 1413).
Esta Juzgadora a los fines de apoyar su pronunciamiento, transcribe parcialmente sentencia del 15 de Junio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso M.M. Capon, en Acción de Amparo, donde se estableció el siguiente criterio:
“…b) Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.
En cuanto al amparo, la Sala observa que la Ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano….En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 ejusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor se esté representado o asistido por abogado.Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En el caso de autos, la ciudadana..., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara”.
En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultará inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas. …”
Jurisprudencia Ramírez y Garay, año 2004, Expediente. No. 03-2845. – Sentencia. No. 1170.- Ponente: Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. Páginas 185, 186, 187.
De igual manera ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 del mes de julio del año 2000, con ponencia del Dr. CARLOS ESCARRA MALAVÉ, lo siguiente:

“…Que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogados en ejercicio. La primera, de acuerdo a los instrumentos poderes acompañados, ejerce la profesión de doctora en Desarrollo Internacional y, la segunda, Técnico Superior Universitario en Contabilidad Computarizada.
Se observa que, efectivamente, tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado ALEJANDRO PORTTO LEYZEAGA.

Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales.
La situación se agrava aún más cuando la ciudadana CAROLINA NAVAS PITTOL procede, asistida de abogado, a reformar la demanda originalmente interpuesta.
Esa manifiesta falta de representación que se atribuyen ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL obliga a la Sala, asumiendo el carácter de verdadero juez del proceso contencioso administrativo y actuando de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a declarar inadmisible la demanda intentada en representación por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ PITTOL, RACHEL MARGUERITE CITTY PITTOL DE BIZET, FRANCIS XAVIER CITTY PITTOL Y JOSÉ RAFAEL CITTY PITTOL, ROSA ARGELIA PITTOL DE NAVAS, VICTOR JESÚS PITTOL PORRAS, ANTONIO JOSÉ PITTOL PORRAS, YOLANDA EDUVIGIS PITTOL PORRAS, MARGARITA PITTOL DE VILLAR, JORGE LUIS PITTOL PORRAS, AURA JOSEFINA PITTOL PORRAS, YADIRA JOSEFINA GUEVARA PITTOL Y MORELBA GUEVARA PITTOL DE GONZÁLEZ…”.
En el caso de autos, se puede evidenciar que no aparece acreditación alguna de que la ciudadana LINDA FRANCISCA NAVARRO MARICHAL, sea abogado de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente inscrito en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Prevención Social del Abogado, ni en el poder que acompaña a los autos se evidencia que sea redactado y visado por ella, ni en ninguna otra actuación procesal de la causa. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, del examen anterior, y con acopio de las disposiciones citadas, y de la doctrina traída al efecto, considera ésta Juzgadora, en atención de que la ciudadana LINDA FRANCISCA NAVARRO MARICHAL, no acreditó ser abogada, y como quiera que su actuación en el presente juicio, la ejerció como representante del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, derivado dicho ejercicio de un instrumento poder, es forzoso para quien aquí se pronuncia declarar la ilegitimidad de la ciudadana LINDA FRANCISCA NAVARRO MARICHAL, por no tener la capacidad de postulación necesaria para ejercer poderes en juicio. Por lo que, este Tribunal, en consonancia con la doctrina y jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República anteriormente citadas, jurisprudencia que ha sido pacífica y reiterada en establecer que cuando se impugna el poder consignado por la parte demandada, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se suspende la presente causa hasta tanto la parte demandada subsane el defecto u omisión, en el término de cinco días siguientes contados a partir de la constancia en autos de la práctica de las notificaciones de las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la impugnación del poder otorgado por el ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO a la ciudadana LINDA FRANCISCA NAVARRO MARICHAL autenticado ante la notaria Publica del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 18 de Diciembre del año 2.014, inscrito bajo el N° 40, Tomo 159, folio 171 al 173 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Así como el Poder Apud Acta otorgado en fecha 15 de Abril de 2015 cursante al folio 138 del expediente por la ciudadana LINDA FRANCISCA NAVARRO MARICHAL a la Profesional del Derecho MARIA ELOINA UTRERA RAMOS por la ILEGITIMIDAD de la ciudadana LINDA FRANCISCA NAVARRO MARICHAL, por no tener capacidad de postulación necesaria para ejercer poderes en Juicio.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le conceden a la parte demandada CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, el termino de cinco (5), días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes en el presente juicio, a los fines de que subsane la deficiencia u omisión alegada por el apoderado de la parte actora.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA







Exp. N° 6,605
LMS/mvv.