REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 06 de Abril del año 2.015.
204º y 155º

Visto el escrito constante de once (11) folios útiles, presentado en fecha 26 de Marzo del año que discurre, por la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº.V-3.249.215, estando debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº.79.342, mediante el cual indica que a los fines de cumplir con lo ordenado en el artículo 507 del Código Civil, es decir, acatar el llamamiento a cualquier persona que tenga interés en la presente causa a los fines de que se haga parte en ella; realizando una serie de alegatos para referir ser la única concubina de quién en vida se llamara MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ; alegatos e instrumentos de los cuales no puede, ni debe este Juzgador, proferir dictamen alguno, puesto que le está vedado por imperio de la norma, y a su vez ser el mismo fiel cumplidor de esta; por llevarse por ante este mismo Tribunal la causa signada con el Nº.6.561, como así lo refiere la mencionada presentante del escrito, asistida por profesional del derecho.

Visto igualmente, el escrito constante de dos (2) folios útiles presentado en fecha 20 de Febrero del año que discurre, por la Abogada en ejercicio ABRAHANNY MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.184.643, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, mediante el cual solicita; también haciendo alegaciones, tanto afirmativas como negativas las cuales no puede, ni debe este Juzgador, proferir dictamen alguno, puesto que le está vedado por imperio de la norma, y a su vez ser el mismo fiel cumplidor de esta; que la intervención de la ciudadana SOLVEIG NAVARRO, asistida por su Abogado, no debe ser tomada en cuenta y por lo tanto debe ser declarada Inadmisible. Dichos escritos se ordena agregarlos a los autos respectivos y de seguidas se pasa a proveer sobre las solicitudes de la siguiente manera:
Efectivamente aprecia quién aquí juzga, que en la causa contenida en el Expediente Nº.6.561, en el que la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, pretendió presentarse como Tercera Interesada en dicho juicio, en tres (3) oportunidades y no este Juzgador nada más, sino distintos Jueces de esta Circunscripción Judicial, declararon inadmisible la tercería propuesta, a saber: 24/02/2014 (folios 118 al 125), 23/04/2014 (folios 310 al 317) y 28/02/2015 (sic) (folios 423 al 428), por lo que aprecia este Juzgador que en dichos autos aparece explanado de manera concreta la circunstancia y razón lógica de la negativa de aceptar a la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, como tercera interesada en dicho juicio; por lo que debe a todas luces indicarse en esta petición, como se hizo en la antes señalada, que en el presente caso la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, no posee la cualidad para abrogarse el título de tercera interesada en dicha causa; debiendo por consiguiente, negar la pretensión requerida por ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº.79.342; no sin antes instar a la profesional del Derecho ABRAHANNY MARÍA MALDONADO, a mantener el decoro y el respeto debido en las instalaciones de este recinto jurisdiccional, para con sus colegas Abogados, no haciéndoles señalamientos peyorativos ni degradantes como lo hizo en su escrito. En consecuencia, por las consideraciones y razonamientos antes expuestos se Niega la solicitud de pretender tener cualidad como tercera interesada en la presente causa a la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS. Así se establece.

El JUEZ TEMPORAL,

Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.

LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.



FJRP/ardo.
Exp. Nº 6.565.