REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 09 de Abril del año 2.015.
204° y 155°
EXPEDIENTE: Nº 6.656.
RECURRENTE: Abogados JOSÉ GREGORIO JIMENEZ PÉREZ y YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAFAEL EUGENIO VELÁZQUEZ.
RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 09 de Junio del año 2.014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la Jueza Dra. PAULA CONSUELO GRAU ROMERO.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se recibió en este Juzgado, previa su Distribución, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos Abogados JOSÉ GREGORIO JIMENEZ PÉREZ y YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-9.876.466 y V-11.240.629, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.119.712 y 187.729, respectivamente, y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAFAEL EUGENIO VELÁZQUEZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.192.515, y de este domicilio, contra la Sentencia dictada en fecha 09 de Junio del año 2.014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la Jueza Dra. PAULA CONSUELO GRAU ROMERO. Désele entraba en el libro respectivo bajo el Nº.6.656, y sígasele el curso de Ley. Éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión del mismo, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
I
De la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta:
Se inicia la presente acción con demanda interpuesta por ciudadanos Abogados JOSÉ GREGORIO JIMENEZ PÉREZ y YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAFAEL EUGENIO VELÁZQUEZ, en la cual manifiestan que la decisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la Jueza Dra. PAULA CONSUELO GRAU ROMERO, contra su representado contempla contradicciones “…que fueron e influyeron de manera negativa y perjudicial en su contra, así mismo la ciudadana jueza a manera de fundamentar, establecer y decretar la referida sentencia no respetando los artículos de las normas legales donde ha incurrido en vicios jurídicos sustanciales que atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa, al no individualizar las acciones antijurídicas cuya responsabilidad, incurriendo una errónea aplicación de una norma jurídica por cuanto se evidencia de la Sentencia producida en fecha 09 de Junio del año 2014, la misma se le coacciono y se le vulneraron todos y cada uno de los artículos aquí plasmados en el presente escrito 1, 2, 8, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la ley orgánica de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los Artículos 215, 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil,…” (sic), es decir, se le han vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecidos en nuestra Carta Magna en los artículos 26 y 49, respectivamente. Todo ello en virtud de las actuaciones emanadas del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la Jueza Dra. PAULA CONSUELO GRAU ROMERO, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta de Vehículo, seguido por el ciudadano DANIEL ALBERTO BOLÍVAR BERÓES contra el ciudadano RAFAEL EUGENIO VELÁZQUEZ, hoy recurrente.
Así pues, señala en la solicitud de Amparo Constitucional que al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le correspondió el conocimiento de la causa de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta de Vehículo, y una vez cumplido el iter procesal de la acción propuesta, el Tribunal dicta sentencia en fecha 09 de Junio de 2.014, por la cual declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta de Vehículo, condenando al ciudadano RAFAEL EUGENIO VELÁZQUEZ a otorgar el correspondiente documento definitivo de Compra Venta del vehículo en un plazo de diez (10) días continuos contados a partir de que quede definitivamente firme la decisión, así como la entrega material del bien mueble identificado, y es condenado en costas por resultar totalmente vencido, tal como consta en las copias fotostáticas certificadas acompañadas con la solicitud de amparo constitucional; denunciando los Abogados solicitantes que hubo violaciones a garantías constitucionales, por considerar que dicha sentencia lesiona flagrantemente las disposiciones constitucionales, y de manera directa viola el estado de derecho, por lo que solicitan Amparo Constitucional, para que se ampare a su representado, en el uso y goce de los derechos constitucionales infringidos y que en consecuencia se declare nula y sin ningún efecto legal la sentencia recurrida por vía de amparo y que una vez declarada su nulidad, se le ordene al Juez de la recurrida que resulte competente dictar nueva sentencia.
II
De la Competencia para Conocer de éste Tribunal:
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, tomando en consideración los lineamientos contenidos en la jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal en la sentencia N°.1 del 20 de enero de 2.000 (caso: Emery Mata Millán) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, y observando lo dictaminado en Sentencia N°.876, Expediente N°.10-0497, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se establece claramente son los Tribunales de Primera Instancia los competentes para conocer de las acciones de amparo originadas por actuaciones de los Juzgados de Municipio como Tribunal jerárquicamente superior, así pues cita lo siguiente:
“… Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.
En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. Resaltado de este fallo.
…Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
…Omissis…”.
Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante” Subrayado del Tribunal.
En el caso bajo estudio, los presuntos actos violatorios a nuestra Constitución fueron realizados por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así pues, y tomando en consideración como debe ser, la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, corresponde a éste Juzgado conocer de la presente acción, y así se declara.
III
Consideraciones Previas:
Del contenido íntegro del escrito presentado por el actor se puede constatar que denuncia la violación de derechos constitucionales fundamentales, que deben ser respetados en todo procedimiento judicial como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, estatuidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el caso de marras, quién aquí decide observa que el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…(Omissis)…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación;…”
La norma antes transcrita establece como supuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que esta sea ejercida en un lapso de seis (6) meses después de la violación, mostrando dicha norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido el lapso de seis (6) meses, será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional; por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el operador de justicia antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, vale decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la armonía social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente signado con el N° 02-1324, de fecha 02 de marzo de 2005, señala:
“…se estableció que: se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.” (Destacado añadido).
Como corolario de lo anterior y como no se denunció ninguna violación que pudiese infringir el orden público o las buenas costumbres en el sentido estricto que entiende esta Sala, debe declararse forzosamente la inadmisibilidad de la demanda de amparo respecto al fallo que se dictó el 22 de enero de 2002, con fundamento en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.”
Así mismo, desandando un poco en el tiempo, cabe señalar lo aportado en la Sentencia dictada por la mencionada Sala Constitucional en fecha 07 de Junio de 2.002, en el expediente Nº. 01-1677, con ponencia del excelso Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció lo siguiente:
“... (Omissis)…
Corresponde ahora a esta Sala pronunciarse acerca de la presente consulta, y a tal fin se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6.4, prevé la inadmisibilidad del amparo, cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Entiende la ley, que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. Por el contrario, el consentimiento tácito implica signos inequívocos de la aceptación, por parte del agraviado, de las violaciones constitucionales.
En el presente caso, la Sala observa que la pretensión de amparo interpuesta el 26 de junio de 2001, por los apoderados judiciales del ciudadano José Ismael Contreras Calderas, fue contra la decisión proferida por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 11 de agosto de 1998, por lo que es evidente el consentimiento expreso del agraviado, en las supuestas violaciones constitucionales, por parte del órgano jurisdiccional, al haber transcurrido mas de seis (6) meses desde el pronunciamiento del acto lesivo, razón por la cual esta Sala estima que, de conformidad con el artículo 6.4 antes referido, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, como así lo declarara el a quo, motivo por el cual debe ser confirmado el fallo consultado. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 6 de julio de 2001 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados MÓNICA DEL PILAR MALDONADO POYATO y JESÚS GIL CORREDOR, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ISMAEL CONTRERAS CALDERAS, contra la decisión dictada el 11 de agosto de 1998, por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.”
En atención a lo anterior y revisadas como han sido las copias fotostáticas certificadas acompañadas con la Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal observa que en fecha 12 de Junio de 2.014, los Abogados JOSÉ GREGORIO JIMENEZ PÉREZ y YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAFAEL EUGENIO VELÁZQUEZ, comparecen por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para interponer recurso de apelación, dándose por notificados o informados de la decisión dictada, siendo a partir del día siguiente a esa fecha en que estuvieron en conocimiento de la sentencia, que comenzó a transcurrir el lapso de los seis (6) meses para la interposición del amparo, el cual venció, el viernes 12 de Diciembre de 2.014, por lo que para la fecha en que fue presentada ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure la acción de amparo constitucional, a saber, el martes 07 de Abril de 2.015, ya había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad a que hace alusión la norma in comento.
Ahora bien, excepcionalmente pudieran existir razones de orden público o de interés social que ameriten el conocimiento de la causa, tales como, que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecte a gran parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello, en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo; cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen; observándose que en el presente caso no se aprecian los presupuestos indicados anteriormente, que excepcionalmente ameriten el conocimiento de la causa.
Es por lo expuesto precedentemente, habiendo realizado este jurisdicente un exhaustivo análisis de los alegatos presentados, que en el presente caso no existen situaciones que pudieran dar lugar a la admisibilidad de la acción, dado que, prima facie, se puede verificar de las actuaciones que constan en autos, que la acción de amparo constitucional fue presentada cuando había transcurrido en exceso los seis (6) meses a los cuales hace alusión el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que no está involucrado el orden público ni las buenas costumbres, y que la situación planteada sólo afecta la esfera jurídica del accionante, la tutela constitucional interpuesta contra la decisión dictada, el 09 de Junio de 2.014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, resulta inadmisible, de conformidad con la norma citada, así se decide.
IV
Dispositiva:
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure actuando en sede Constitucional, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos Abogados JOSÉ GREGORIO JIMENEZ PÉREZ y YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-9.876.466 y V-11.240.629, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.119.712 y 187.729, respectivamente, y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAFAEL EUGENIO VELÁZQUEZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.192.515, y de este domicilio, contra la Sentencia dictada en fecha 09 de Junio del año 2.014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la Jueza Dra. PAULA CONSUELO GRAU ROMERO.
El Juez Temp.,
Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
El Secretario Accid.,
Abg. DANNY J. SUÁREZ F.
FJRP/djsf.
Exp. Nº 6.656.
|