El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 2U-334-07 según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano: JESUS ENRIQUE BECERRA SILVA, titular de la cedula de identidad N° 15.537.630; a quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE CARNE DE GANADO VACUNO SIN LAS RESPECTIVAS GUIAS DE MOVILIZACION EXPEDIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y SIN LA DEBIDA AUTORIZACION DEL DUEÑO, previsto y sancionado en los artículos 12 ordinal 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.
PUNTO PREVIO: El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, se inició y concluyó en fecha 27 de Enero de 2015, donde procedió este Tribunal Segundo Unipersonal en función de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud de estar sin despachar este Tribunal por un lapso de Cuatro (4) meses y Diecisiete (17), Ahora bien en virtud de haber sido designada mi persona por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13-1598 de fecha 06 de mayo de 2013, siendo juramentada el día 30- 05- 2013, empezando a despachar este Tribunal el 10- 06- 2013, y dado al cumulo de trabajo propio del Tribunal, la cantidad de juicios fijados, aunado a las continuaciones de juicios, imposibilitando así la publicación íntegra del texto de la Sentencia en el lapso de ley. Surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido.
Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, actual Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa, firmándola conjuntamente con el Secretario Abg. Carlos Jaimes, en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Antes de comenzar el debate, la Defensora Privada Abg. OLGA YUDITH DE MATERAN, solicita el derecho de palabra a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Seguidamente ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado JESUS ENRIQUE BECERRA SILVA, quien de viva voz manifestó que admitía los hechos acusados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 27 de Enero de 2015, fecha de la realización de la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la cual el acusado admitió el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudieran admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
II
Conforme a la acusación fiscal el hecho admitido por JESUS ENRIQUE BECERRA SILVA, en fecha 19-04-2005, los funcionarios FRANCO CAMERO EDUARDO RAFAEL y ROJAS CHACON JOSE ALEXANDER, ambos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N°63, con Sede en la Población de Mantecal Estado Apure, se encontraban realizando labores de patrullaje Rural por la Vía de la Estacada Estado Apure, y siendo aproximadamente las 07.00 horas de la mañana visualizaron un vehiculo marca Toyota, en la cual se desplazaban tres ciudadanos, los cuales al percatarse de la comisión de la Guardia Nacional, se dieron a la fuga en el referido vehiculo, logrando dicha comisión darle alcance y logrando capturar a los tres ciudadanos, los cuales quedaron identificados como SILVESTRE DEL CARMEN CAMPO, JESUS ENRIQUE BECERRA SILVA y JULIO CESAR BRACA, ofreciéndole el primero de ellos la cantidad de Dos millones de bolívares a la comisión para que los dejara ir, luego le practicaron una inspección al vehiculo logrando detectar en la parte trasera de este la cantidad de cuatro sacos de nylon amarrados, contentivos de carne fresca de ganado vacuno, por lo que dichos funcionarios procedieron a la retención de los sacos, el vehiculo y los tres ciudadanos.
En fecha 19-04-2005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por un delito Contra la Actividad Ganadera y se acuerda practicar diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
En fecha 10-11-2005, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra JESUS ENRIQUE BECERRA SILVA, y fue imputado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE CARNE DE GANADO VACUNO SIN LAS RESPECTIVAS GUIAS DE MOVILIZACION EXPEDIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y SIN LA DEBIDA AUTORIZACION DEL DUEÑO, previstos y sancionados en los Artículos 12 ordinal 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y fue acordado por el referido juzgado mantener Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el articulo 256 ordinal 3°, referente a presentaciones periódicas cada 15 días ante la Prefectura de la Población de Mantecal, Municipio Muñoz, del Estado Apure, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.
En fecha 30-11-2005, ingresó la presente causa en el Tribunal Primero de Juicio, quedando signado bajo el N° 1M-300-05, fijándose el acto de juicio Oral y Público para el día 19-12-2005 a las 10:00 a.m.
En fecha 08-02-2007, ingresó la presente causa en el Tribunal Segundo de Juicio, quedando signado bajo el N° 2M-334-07.
En fecha 27 de Enero de 2015, en el marco de la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Público, el acusado de viva voz admitió los delitos a modo señalado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, conforme a los hechos acusados por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público en su totalidad.
III
En la oportunidad de la audiencia oral, el acusado: JESUS ENRIQUE BECERRA SILVA, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestó admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas.
PENALIDAD
El delito por el cual se condena al ciudadano: JESUS ENRIQUE BECERRA SILVA, es TRANSPORTE ILICITO DE CARNE DE GANADO VACUNO SIN LAS RESPECTIVAS GUIAS DE MOVILIZACION EXPEDIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y SIN LA DEBIDA AUTORIZACION DEL DUEÑO, previsto y sancionado en los Artículos 12 ordinal 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser Cuatro (04) años de prisión; verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra del acusado JESUS ENRIQUE BECERRA SILVA, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los poseen, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja la ubica en Un (01) año de la pena a imponer; quedando en definitiva en Tres (03) años de prisión, más las penas accesorias de ley.
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de la mitad conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en consecuencia se calcula que la mitad de Tres años, son Un (01) año y Seis (06) meses, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos; quedando en definitiva en Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias de ley.
|