REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: CP01-R-2015-000015
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARMELO FORTUNA CHAMORRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.199.673.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.328.541, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.969.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Sin designar
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (RECURSO DE APELACIÓN).
RECURSO DE NULIDAD
Se inició el juicio contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo de efectos particulares, intentado por el ciudadano Carmelo Fortuna Chamorra, debidamente asistido por el abogado Francesco Salerno Miraglia, supra identificados, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha doce (12) de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual declaró Terminado el Proceso del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano accionante, de la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa N° 0060-14, dictado por la Inspectoría del trabajo del estado apure, en fecha dieciocho (18) de junio de 2014, mediante la cual se acordó imponer al “Restaurant Italia”, sanción de multa por la cantidad de Sesenta y Nueve mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 69.840,00), por cuanto no subsanó los requerimientos exigidos al momento que se levantó el procedimiento administrativo, no promovió documentales ni por si, ni mediante apoderado.
Así, el nueve (09) de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se abocó y declaró competente para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, admite el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y ordenó las respectivas notificaciones.
En fecha, trece (13) de octubre de 2014, dada la solicitud efectuada por la parte recurrente de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del recurrido acto administrativo, el Tribunal de la causa apertura un cuaderno separado signado con el N° CH02-X-2014-000007, a los fines de pronunciarse sobre la mencionada solicitud cautelar, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En este orden, en fecha trece (13) de octubre de 2014, el Tribunal A quo dictó Sentencia Interlocutoria en el antes mencionado cuaderno separado signado con el N° CH02-X-2014-000007, declarando procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo de efectos particulares, solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Carmelo Fortuna Chamorra; suspende los efectos del auto recurrido y ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, a los fines de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada.
Contra la decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, de fecha 12 de mayo de 2015, dictada en la pieza principal del expediente, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Apure, en fecha quince (15) de mayo de 2015, el abogado Francesco Salerno Miraglia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.969, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carmelo Fortuna Chamorra, parte accionante en la presente causa, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación, es oída en ambos efectos en fecha veinte (20) de mayo de 2015 (folio 151 de la referida pieza principal N° CP01-N-2014-000024).
En fecha nueve (09) de junio de 2015, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al cual se le asignó el N° CP01-R-2015-000015, nomenclatura de este Tribunal, y en esa misma fecha se le concedió a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2015, el abogado Francesco Salerno Miraglia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.969, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carmelo Fortuna Chamorra parte recurrente en la presente causa, consignó escrito de fundamentación de la Apelación.
Así, el día veintinueve (29) de junio de 2015, vencido el lapso otorgado a la parte recurrente para que fundamentara la apelación, este Juzgado apertura el lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte contestara la apelación.
Posteriormente, el siete (07) de abril de 2015, vencido el lapso anterior, y no habiendo sido contestada la apelación esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.
De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consulta las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.
En este sentido, es importante señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, donde deja asentado el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la apelación de sentencia de fecha doce (12) de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación aduce lo siguiente:
“…días previos a la celebración de la Audiencia de Juicio a celebrarse el día 12-05-2015 a las 10.30 am, venia (sic) sintiendo un molesto dolor de vesícula, por lo que ya los médicos me habían diagnosticado litiasis (…) a tal efecto concurrí al consultorio de la Doctora Thais Labarca, quien es médico gastroenterólogo, ubicado en el piso uno (1) en la Avenida Revolución en el Centro Médico del Sur, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, la cual me hizo el respectivo examen médico, observándome que tenía la vesícula inflamada y que era necesario hacerme una Endoscopia la cual, fue fijada por la Doctora para el día 12 de mayo de 2015 (El mismo día de la celebración de la audiencia) a las (9) de la mañana. Pues bien, yo calculé que estaba cómodo para llegar a tiempo a la Audiencia de Juicio que se celebraría a las Diez y Treinta (10.30) de la mañana de ese mismo día.
(…)
Llegado el momento de practicarme el examen Endoscopia (EDS), planeada, no tolere (sic) el procedimiento, ameritando sedación, la cual fue practicada por el Dr. Víctor Padrón, quien es medico Anestesiólogo, quien procedió a realizarme la sedación con Anestesia, para que la Doctora Thais Labarca, me realizara el (EDS- Endoscopia)
(…)
Ciudadano Juez, debido a la sedación con anestesia me fue imposible asistir a la fecha prevista 12-05-2015 a las 10.30 am, a la audiencia de Juicio pautada, ya que el Dr. Víctor Padrón me dio (sic) de alta a las 10.15 am del día 12-05-2015, con la indicación de reposo, con lo cual me imposibilitó asistir a dicha audiencia ya que a la hora fijada aún estaba bajo los efectos de la sedación, de allí el reposo indicado por el Anestesiólogo, derivándose esta situación sobrevenida, causa esta que me imposibilitó asistir de manera voluntaria como lo tenía pensado a la audiencia de Juicio…”
A los efectos de demostrar lo anteriormente señalado, la parte recurrente ratifica en todas y cada una de sus partes los anexos consignados con el escrito de apelación del fallo del Tribunal Aquo, marcado con la letra “A” constancia emitida por la ciudadana Thais Labarca de profesión gastroenterólogo, de fecha 12/05/2015, donde a su decir, se evidencia que a las nueve 09:00 am, de ese mismo día el apoderado judicial de la parte apelante recurrente, abogado Francesco Salerno Miraglia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.969, se encontraba en el consultorio de la prenombrada médico, realizándose una endoscopia, que posteriormente ameritó sedación con anestesia. Asimismo marcado con la letra “B” constancia emitida por el ciudadano Víctor Padrón de profesión anestesiólogo, titular de la cédula de identidad N° 4.141.960, de fecha 12/05/2015, donde informa que al ciudadano Francesco Salerno Miraglia, se le practicó sedación con anestesia por no tolerar el estudio de la endoscopia, terminando el procedimiento a las diez y quince (10:15) horas de la mañana, indicando en la misma constancia reposo médico, por tanto, alega la parte recurrente que su incomparecencia a la audiencia de Juicio se debió a motivos justificados que encuadran dentro de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.
CONTESTACIÓN AL RECURSO
Se observa que en el presente caso la parte recurrida no consignó escrito alguno de contestación de la Apelación.
PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
Pruebas del Recurrente.
• Marcado con la letra “A”, cursante al folio 05 del presente cuaderno separado, copia fotostática de constancia médica emitida por la ciudadana Thais Labarca de profesión gastroenterólogo, de fecha 12/05/2015, constante de 01 folio útil. Quien decide, le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el apoderado judicial de la parte apelante recurrente, abogado Francesco Salerno Miraglia, se encontraba en el consultorio de la prenombrada médico, realizándose una endoscopia, que posteriormente ameritó sedación con anestesia. Así se aprecia.
• Marcado con la letra “B”, cursante al folio 06 del presente cuaderno separado, récipe con membrete del Centro Clínico San Fernando, C.A. marcado con la letra “B”, contentivo de constancia emitida por el ciudadano Víctor Padrón de profesión anestesiólogo, titular de la cédula de identidad N° 4.141.960, de fecha 12/05/2015. Quien decide, le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la misma no fue impugnada en su oportunidad legal; aunado a ello, es copia certificada de sus originales que acompañan al escrito de apelación que cursa por ante la pieza principal del presente expediente N° CP01-N-2014-000024, para demostrar que al ciudadano Francesco Salerno Miraglia, se le practicó sedación con anestesia por no tolerar el estudio de la endoscopia, indicando en la misma constancia reposo médico. Así se aprecia.
Pruebas de la parte recurrida.
La parte recurrida, no consignó prueba alguna, en consecuencia no hay pruebas que valorar. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
A juicio de quien decide, es importante destacar que la doctrina pacífica y reiterada del alto Tribunal Supremo de Justicia, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de trámites esenciales del procedimiento, es decir de las formas procesales, a los fines de garantizar el principio de legalidad, excepto de aquellas situaciones que se encuentren previstas en la ley.
Por tal motivo, la asistencia a la audiencia de juicio es obligatoria para las partes, pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Juicio podría escuchar los alegatos de las partes.
Razón por la cual, se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir con la asistencia de las partes a la audiencia de juicio, cuestión esta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de inmediación efectivo, todo esto en aras de concretizar en la realidad los principios que informan el proceso en Jurisdicción Contencioso Administrativo y que se encuentra mencionados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como lo son la inmediación, la oralidad e idoneidad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 ejusdem, con relación a la asistencia y representación de las partes que actuarán en juicio.
Ahora, ante el acaecimiento del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia de juicio, si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor.
En este orden, el caso fortuito o fuerza mayor, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, está conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.
Así, el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia de Juicio o Mérito; debiendo las partes probar el hecho en sí, pero además, el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.
En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.
Por ello, al ser demandante o estar demandado ante los Tribunales de la República, por una parte, y por la otra, al asumir el abogado el mandato como representante de su mandante, nacen cargas procesales en beneficio de los intereses representados por el abogado, las cuales se cumplen o no, sin embargo, subsisten los deberes vinculados al actuar frente al Estado y ante los Tribunales con responsabilidad social, tomando en consideración el indiscutido carácter de orden público que tiene hoy en día el proceso judicial, y van implícitos en el contrato de mandato judicial, y la realización de actuaciones judiciales o extrajudiciales como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio, dentro de lo cual cabe el asumir sólo la defensa que se pueda material y humanamente cumplir, teniendo en cuenta la relevancia del sistema judicial, al cual nadie puede excusarse para no colaborar.
En este sentido, visto que el iter procesal de las demandas de nulidad, se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el Juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de 0pruebas, considera esta Alzada prudente puntualizar que sobre este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha trece (13) de noviembre de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, caso Rosalba Lujano vs. Instituto de Investigaciones de la Comunicación de la UCV, señaló lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Rosalba LUJANO RODRÍGUEZ, asistida de abogada, contra la sentencia N° 2011-1467 de fecha 6 de diciembre de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que declaró “DESISTIDO el procedimiento…”. Al respecto observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en el Título IV, Capítulo II, Sección III, el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, y en el artículo 82 establece lo siguiente:
“Audiencia de Juicio.
Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados en esta misma oportunidad, se designará ponente.”. (Resaltado de este fallo).
De conformidad con la norma precedentemente transcrita, si el demandante no asiste a la audiencia de juicio se entenderá desistido el procedimiento.
En este sentido se observa que, en el caso de autos, constituye un hecho reconocido por la parte apelante y, por lo tanto, no controvertido, que el 11 de octubre de 2011 se llevó a cabo en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la audiencia de juicio correspondiente al proceso de nulidad interpuesto por la ciudadana Rosalba LUJANO RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° D 28 2005 de fecha 5 de diciembre de 2005, emanado del Instituto de Investigaciones de la Comunicación de la Universidad Central de Venezuela. Asimismo la recurrente reconoce que, luego de haberse hecho el anuncio de Ley a las puertas de ese Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, en virtud de lo cual se declaró desistido el procedimiento, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
No obstante, la apelante alegó que su falta de comparecencia se debió a “caso fortuito o de fuerza mayor” causado por circunstancias ajenas que le hicieron llegar cinco minutos tarde a la celebración del referido acto
(…)
En todo caso, el anterior alegato no excusa la falta de comparecencia de la recurrente a un acto que fue fijado por el tribunal con antelación y previa su notificación…”
Ahora bien, en el presente asunto se constata, que el abogado Francesco Salerno Miraglia, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, mediante escrito de apelación de fecha quince (15) de mayo de 2015, consignó dos (02) récipes médicos, uno emitida por la ciudadana Thais Labarca de profesión gastroenterólogo, de fecha 12/05/2015, donde deja constancia que el ciudadano Francesco Salerno Miraglia, se encontraba en el consultorio de la prenombrada médico, realizándose una endoscopia, que posteriormente ameritó sedación con anestesia y otro récipe con membrete del Centro Clínico San Fernando, C.A. marcado con la letra “B”, de constancia emitida por el ciudadano Víctor Padrón de profesión anestesiólogo, titular de la cédula de identidad N° 4.141.960, de fecha 12/05/2015, donde informa que al ciudadano Francesco Salerno Miraglia, se le practicó sedación con anestesia por no tolerar el estudio de la endoscopia, terminando el procedimiento a las diez y quince (10:15) horas de la mañana, indicando en la misma constancia reposo médico; con los cuales pretenden justificar el motivo de su inasistencia a la audiencia de juicio.
Al respecto, este Juzgador debe acotar, que para la fecha en que el apoderado judicial de la parte recurrente asistió a realización de una endoscopia que le impidió asistir a la Audiencia de Juicio, tenía conocimiento del día y hora en que se iba a llevar a cabo la Audiencia de Juicio o de Mérito, en virtud que la misma había sido previamente fijada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha siete (07) de abril de 2015, y siendo que la endoscopia es un examen médico especializado, el cual había sido fijado con anterioridad, por tanto, pudo prevenir su incomparecencia a dicha audiencia y poner en aviso al ciudadano Carmelo Fortuna Chamorra, para que compareciera asistido por otro abogado.
Por ello, esta Alzada al respecto observa, que la parte recurrente no logró demostrar con ningún elemento probatorio, la causa eficiente que según le impidió llegar a la Audiencia de Juicio, tomando en cuenta que la causa eficiente es definida por la doctrina y la jurisprudencia como la condición necesaria y suficiente para la aparición de algo, aquélla a cuya presencia siempre sigue el efecto, y a cuya eliminación el efecto desaparece, es indiscutible para este Tribunal, que no logró probar nada que le favorezca y la causa alegada no era imprevisible por lo que el hecho alegado no se considera un eximente válido y probado para establecer la incomparecencia. Así se decide.
Por todo lo antes razonado, es forzoso declarar sin lugar la apelación intentada, y en consecuencia firme el desistimiento del procedimiento por parte del actor, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Su Competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Francesco Salerno Miraglia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.969, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carmelo Fortuna Chamorra parte recurrente en la presente causa, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha en fecha doce (12) de mayo de 2015, que declaró Terminado el Procedimiento; SEGUNDO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en la presente causa, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha en fecha doce (12) de mayo de 2015; TERCERO: Se confirma la decisión antes mencionada; CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese las respectivas notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día lunes diez (10) de agosto de 2015, Año: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
El Juez;
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta (02:50) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera
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