REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, once de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: CP01-R-2015-000008
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JONNY JOEL RIVAS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.584.121 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ASDRÚBAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.475, actuando en su condición de Procurador Especial del Trabajo.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencias, Tecnología e Industrias intermedias creadas mediante Decreto N° 6.707, de fecha 12 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.178 en fecha 14 de mayo de 2009, regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela N° 403 del 21-10-1999, publicado en Gaceta Oficial N° 5.398 extraordinario del 26-10-1999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JIMMY JOSÉ ILARRAZA MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.371.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.367.
MOTIVO: DEUDAS CONTRACTUALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el ciudadano Jonny Joel Rivas Oropeza, contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), por cobro de Deudas Contractuales y Otros Beneficios Laborales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha tres (03) de diciembre de 2015, dictó del fallo declarando:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por el ciudadano JONNY JOEL RIVAS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.584.121, …, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), en consecuencia; SEGUNDO: se condena al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), a pagar a la actora, lo siguiente: Por concepto de Fideicomiso la cantidad de Tres Mil Trescientos Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.302,48), por concepto de Vacaciones Y Bono Vacacional Vencidos la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cuarenta Y Ocho Bolívares Con Cuarenta Y Seis Céntimos (Bs. 4.348,46), por concepto de utilidades o bono de fin de año no cobrados la cantidad de Siete Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 7.119,90), lo que genera a un Total de Prestaciones Sociales la cantidad de Catorce Mil Setecientos Setenta Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.14.770,84). TERCERO De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”
Contra dicha decisión en fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, el abogado Jimmy José Ilarraza Milano, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación. Dicho recurso de apelación fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha uno (01) de junio de 2015, y el dos (02) de junio de 2015 remite la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha diez (10) de julio de 2015, se le da entrada a al presente asunto a esta Alzada, y en fecha veinte (20) de julio de 2015, vencido el lapso de los cinco (05) días hábiles establecidos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la oportunidad para la celebración de audiencia de apelación para el día para el día martes cuatro (04) de agosto de 2015, a las 02:30 horas de la tarde.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, compareció el abogado Jimmy José Ilarraza Milano, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente IPOSTEL, quien al exponer sus alegatos señaló que apela de la decisión definitiva dictada en la presente causa, por cuanto a su decir el Tribunal de Juicio:
“cayó en lo que se llama ultrapetita en el sentido de que en la providencia N° 140 del 2007, específicamente la fecha 07 de mayo del 2007, donde el patrono cumplió honradamente con lo señalado y estipulado específicamente en esa providencia de la cual se puede dar una pequeña lectura, y se refleja que allí se cumplió con los parámetros señalados dentro de la misma, ahora bien la ciudadana Juez en el momento de su decisión se excede por cuanto se puede señalar que el instituto honradamente cumplió con lo señalado en la providencia antes mencionada y por lo cual esta decisión no tiene motivo legal ni asidero para hacer la reclamación, efectuada por la parte demandante por lo cual ratifico que se ha cumplido con los compromisos señalados, específicamente en la providencia 140 del año 2007, por lo cual solicito a este digno Tribunal sea declarado sin lugar la sentencia emitida por el Tribunal Aquo por carecer de motivación y tomar elementos ultrapetita que no están señalados expresamente en la providencia administrativa. Es todo.
Por su parte la representación judicial del accionante, al momento de exponer sus alegatos hizo uso al derecho a réplica señalando lo siguiente:
“Oída la representación legal del patrono lo rechazo en todas sus partes dichos fundamentos, por cuanto es imposible que el Tribunal de Juicio haya cometido Ultrapetita o excedido en la decisión, por cuanto no se demandó pago de salarios caídos o cumplimiento de reenganche, sino las consecuencias jurídicas que se derivan del hecho que el trabajador Jonny Joel Rivas Oropeza, fue despedido injustificadamente por el instituto postal telegráfico tal como consta en autos, despedido sin causa legal el trabajador Jonny Joel Rivas Oropeza, la representación legal alegó que se está demandando que el instituto postal telegráfico no cumple con las consecuencias jurídicas que se derivan de la antigüedad del trabajador, al negarle que su antigüedad sigue siendo 16 de marzo de 2006, y pretende que la nueva fecha de ingreso del trabajador es 14 de abril de 2010, cuando incorporó efectivamente al trabajador a su sitio de trabajo por el cumplimiento de una decisión administrativa y de una decisión judicial en virtud que hubo que recurrir a un amparo constitucional en el Tribunal Contencioso Administrativo para que IPOSTEL pudiera dar cumplimiento al reenganche decretado por el órgano administrativo competente para ello, efectuado, cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos pero pretenden no reconocer que la antigüedad comienza el 16 de marzo de 2006, desconociendo su antigüedad, desconociendo su fideicomiso, las vacaciones que se generan desde el año 2006 hasta el año 2010, cuando le dio cumplimiento al reenganche, no pretenden pagar ni fideicomiso, ni vacaciones ni bono de fin de año, es lo que demandamos en este Tribunal y por lo tanto no puede haber ultrapetita, eso fue lo que demandamos por el Tribunal de Juicio, pago de fideicomiso, pago de vacaciones y bono vacacional vencido y aguinaldo y bono de fin de año, ante todo eso la representación patronal alegó en su oportunidad la suspensión de la relación de trabajo y que no era obligatorio para el patrono pagar lo que se está demandando, los conceptos de fideicomiso, vacaciones y bono de fin de año porque había una presunta suspensión de la relación de trabajo, causa que no está prevista en ninguna de las normas de la antigua ni de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, incluso su señoría la nueva ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 73 que el tiempo no prestado de servicio por impedimento del patrono debe ser tomado en cuenta para la antigüedad y de allí se genera todos los beneficios laborales que estamos reclamando en este Tribunal, en consecuencia ratificamos la legalidad, la validez de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 03 de diciembre del año 2014. Es todo.”
Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.
De la revisión de las actas procesales, evidencia quien decide que la parte accionada alega que se cumplió a cabalidad lo estipulado en la providencia administrativa y por ello el Tribunal Aquo incurrió en ultrapetita, ahora bien, con relación al vicio de ultrapetita denunciado por la parte recurrente el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
“Artículo 160. La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita”.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.156, de fecha 03 de julio de 2006 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, señaló lo siguiente:
“Al respecto, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Con fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp, llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
Al respecto, ha establecido este Máximo Tribunal, que:
(…) la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.
En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado. (Sentencia N° 166 de fecha 26-07-2001)”. (Subrayado del Tribunal)
Del criterio antes trascrito, se deduce que la ultrapetita, consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
En el caso concreto, de la revisión de las actas observa quien decide que la parte demandante en el libelo de demanda señala que en fecha 16 de marzo de 2006 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), siendo despedido en fecha 02 de enero de 2007 y, posteriormente, de conformidad con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 140-07 de fecha 09 de mayo de 2007, fue reenganchado en fecha 14 de abril de 2010 a su puesto de trabajo.
Ahora bien, dado que el reenganche ocurrió en fecha 14 de abril de 2010, el patrono se niega a cancelar los beneficios laborales que le corresponden de acuerdo a la antigüedad nacida el 16 de marzo de 2006, tales como vacaciones correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, así como el pago de bono de fin de año correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009 y el depósito del Fideicomiso de Ley, en virtud de considerar que la fecha de ingreso es el 14 de abril de 2010, razón por la cual demanda para que su patrono le cancele vacaciones pendiente, así como las utilidades y el respectivo fideicomiso.
De igual forma, observa esta Alzada que la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, ordenó el pago de los conceptos Fideicomiso, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y Utilidades o Bono de Fin de año no Cobrados. Razón por la cual considera este Tribunal que el Tribunal A quo no incurrió en ultrapetita, toda vez que se pronunció únicamente en relación a lo solicitado por el demandante de autos. Así se decide.
Por otra parte, considera el patrono que se cumplió a cabalidad con lo establecido por la providencia administrativa y por ello se niega a cancelar al trabajador de autos los conceptos demandando por considerar que la fecha de ingreso es la fecha del reenganche y no la fecha de inicio de la prestación personal de servicio efectivamente brindado.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de junio de 2003, caso Virna Pierluisa contra I.B.M. de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció en relación a los salarios caídos que, tales salarios no se corresponden a una contraprestación por servicios prestados, sino que es más bien una sanción impuesta al patrono por el Tribunal o la Inspectoría al calificar el despido como injustificado y ordenar el respectivo reenganche, lo cual no es una obligación de valor. Se indemniza, son los daños y perjuicios que ocasionalmente se pudieron haber generado a partir del ilegal retiro del funcionario dentro de la Administración.
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 017 de fecha 03 de febrero de 2009, la cual hace mención a la decisión de fecha siete (07) de diciembre de 2007 (vide. Decisión N° 2.439) se dejó establecido que mientras el trabajador no pueda concretar su derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad.
En este orden, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, caso CANTV, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, cambió de criterio y señaló que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Por todas las consideraciones anteriores, quien decide considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación intentada por el abogado Jimmy José Ilarraza Milano, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha tres (03) de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar la demanda; SEGUNDO: Se confirma la decisión antes mencionada; TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día martes once (11) de agosto de 2015, Año: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
El Juez;
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera.
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