REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: CP01-R-2015-000023
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano SIMÓN ALFREDO RINCONES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.735.892.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZALEZ y TANIA YELITZA INFANTE MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.156.180 y 12.322.685, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.786 y 197.412 en forma respectiva.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana VERÓNICA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.620, en condición de Secretaria encargada de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure; y el ciudadano JAVIER COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.342.330, en su condición de Jefe de la Consultoría Jurídica de la Secretaria Regional de Educación de la Gobernación del estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado ÁNGEL ALÍ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.591.395 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.162.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada DANIELA TIBISAY CASTILLO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.467.521, en su condición de Fiscal 29° con Competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el ciudadano Simón Alfredo Rincones Molina contra los ciudadanos Verónica Delgado y Javier Colmenares, por acción de amparo constitucional, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha tres (03) de julio de 2015, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo; se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio del derecho al trabajo como Docente IV, Nivel II, en la Escuela Primaria Bolivariana de Adultos Inés de Pérez, adscrita a la Gobernación del Estado Apure; cese la suspensión de nómina y se restablezca el derecho a percibir el salario.

Contra dicha decisión en fecha seis (06) de julio de 2015, el abogado Ángel Alí Aponte, ejerció recurso de apelación (folio 29 del presente cuaderno separado). Dicha apelación fue oída en un sólo efecto, mediante auto de fecha nueve (09) de julio de 2013.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2015, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y fijó el lapso de treinta (30) días continuos para resolver.

Estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones de las acciones de amparos constitucional que se intenten y que estén relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establecen los artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, específicamente la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, que precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido. Así se declara.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala el accionante, ciudadano Simón Rincones, que interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que sean restituidos los derechos que le fueron conculcados, al ser suspendido su salario, sin ningún tipo de procedimiento, siendo el caso que para la segunda quincena del mes de octubre del año 2013, fecha en que debía recibir el pago por el cumplimiento de sus funciones, no le fue depositada en su cuenta nómina la cantidad correspondiente a su salario, por tal motivo acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, la cual declaró sin lugar la acción, razón por la cual acude a esta vía jurisdiccional a los fines de que se restablezca el pleno goce y ejercicio del derecho al trabajo como Docente IV, Nivel II, en la escuela Primaria Bolivariana de adultos Inés de Pérez, adscrita a la Gobernación del estado Apure así como el derecho a percibir el salario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, aprecia quien decide que en se denuncia la violación de derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho al trabajo, al salario, previsto en los artículos 26, 49, 87 y 89 del texto Constitucional, toda vez que la Secretaria de Educación del estado Apure, le suspendió el salario al trabajador desde el 30 de octubre del año 2013, sin justificación previa, ni procedimiento administrativo alguno, sin notificación o acto administrativo alguno a través del cual se le notifique o informe al trabajador su estatus, esta Alzada también aprecia, que el trabajador ha acudido efectivamente a la Secretaria Regional de Recursos Humanos, donde le informaron que se trataba de una actualización de datos.

En este sentido, el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

De igual forma, el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela contempla el debido proceso en los siguientes términos:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(omisis)

Por su parte, los artículos 87, 89 y 91 de nuestra carta magna consagran la protección al trabajo de la siguiente manera:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho...”

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. ...
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. ...
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
(omisis)”

“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley…”

De las normas antes trascritas, se evidencia que el Derecho al Trabajo, es un Derecho de orden Constitucional al cual el Estado, como garante de los derechos y garantías constitucionales está en la obligación de amparar y proteger.

En el caso bajo análisis, se observa que el demandante de autos dada la suspensión de su pago, en fecha 06 de marzo del año 2014 dirigió una comunicación a la Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo del estado Apure, solicitando le informara cuál era su estatus ante dicha institución, toda vez, que desconocía las razones por las cuales no le habían efectuado el depósito de sus salarios.

Igualmente, constata quien decide que consta al folio 22 de la pieza principal de la presente causa, resumen de control de asistencia, para percibir el pago del bono de alimentación o cesta ticket, en el cual se identifica en el reglón N° 6 Rincones Molina Simón, donde aparece estampada su rúbrica, con lo cual se evidencia que el ciudadano Simón Rincones hasta junio del año 2014, aun seguía percibiendo el pago de cesta ticket, por lo cual se concluye que para esa fecha seguía prestando servicio para la Escuela.

Ahora bien, se debe tener en cuenta que el amparo es un derecho que tienen todos los ciudadanos de acudir a los órganos jurisdiccionales y solicitar la tutela de sus derechos o garantías constitucionales, siendo una de sus características principales la extraordinariedad, es decir, es un recurso extraordinario que procede cuando efectivamente existen vías ordinarias que ya se han agotado, o cuando existen estas, ellas son innecesarias o no permiten el restablecimiento del derecho o de la garantía violada, se puede acudir entonces al mecanismo extraordinario porque el ordinario que existe no restablece el derecho o la garantía constitucional. Así, una de las características del amparo es que pretende tutelar la violación de un derecho de orden constitucional y no un derecho de orden legal.

Por ello, el amparo constitucional atiende a la inmediatez, esa violación de orden constitucional debe verse reflejada en una actuación que sea evidente e inmediato, que esté ocurriendo en el momento en que se interpone la acción de amparo constitucional o que exista la amenaza que pueda ocurrir.

En este orden, alega el representante de la parte presuntamente agraviante como primera defensa, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, dada la falta de razonamientos y motivación para demostrar que esta era la vía que tenía el ciudadano Simón Alberto Rincones para que se restituyan presuntamente los derechos y garantías constitucionales que le fueron vulnerados según sus dichos. Asimismo, señaló que la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida en el presente caso es la demanda por abstención o carencia, prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual la presente acción de amparo, a su decir, resulta inadmisible.

Al respecto debe señalar esta alzada, que si bien es cierto, actualmente existe un procedimiento breve ante el cual se ventilan las actuaciones negativas en las que puede incurrir la administración pública, como un procedimiento breve dentro de la Ley, no es menos cierto que dicho procedimiento debe prosperar en caso de que exista una obligación por parte de la administración pública no cumplida, tiene sus requisitos de procedencias previstos en la Ley siendo uno de ellos el no pronunciamiento por parte del órgano obligado a emitir una decisión; en el caso bajo estudio, de la revisión de las actas procesales constata este Juzgador cursante a los folios 70 al 77 de la pieza principal, providencia administrativa N° 00051-15, de fecha 19 de febrero de 2015, la cual declaró sin lugar el reclamo por retención indebida de salario, por no ser el mecanismo idóneo; igualmente, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que el amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional que haya sido violada, que en el caso de autos es la protección y el restablecimiento de los derechos constitucionales del derecho al trabajo y al salario; por consiguiente quedó demostrado que estamos en presencia de una vía de hecho tal como se evidencia de la documental cursante al folio 84 y 85 de la pieza principal. Razón por la cual es admisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Simón Alberto Rincones Molina. Así se decide.

En segundo lugar, alegó la representación judicial de la parte accionada, que no hubo violación a la defensa y al debido proceso, por cuanto el accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo y ahí efectivamente se le garantizó su derecho a la defensa. Quien decide considera necesario aclarar, que si es cierto, la administración pública se rige por el principio de legalidad, en el procedimiento de reclamo establecido en el artículo 513 de la LOTTT, el Inspector del Trabajo tiene la obligación de resolver sólo aquellas situaciones de hecho y no de derecho, entonces estaba negado a través de este procedimiento al Inspector del Trabajo emitir un pronunciamiento con relación al pago de los salarios caídos, porque es una competencia de los órganos de administración de justicia y no de los órganos administrativos, de igual forma, aun cuando haya iniciado ese procedimiento no quiere decir, que no ha existido una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el hecho lesivo existió, dado que la administración pública estadal sin procedimiento administrativo previo, ha dejado de pagar un salario a un trabajador del estado Apure, por lo que se denota la intención del estado en este caso de despedir al trabajador. En consecuencia, efectivamente existe no solo la violación el derecho al trabajo y al salario, sino también, una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

En tercer lugar, alegó también la parte agraviante la caducidad de la acción, no obstante constata esta superioridad que el hecho lesivo se mantiene hasta la actualidad, tal como ha quedado demostrado en el expediente. En consecuencia, se desecha la defensa de la caducidad de la acción, opuesta por la parte recurrente. Así se decide.

Por tanto, dado que la parte querellada, procedió a suspender unilateralmente el salario y demás beneficios sociales acordados al demandado, sin antes realizar un debido procedimiento donde se le diera oportunidad a éste para defenderse, con todas las garantías que otorga el artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual se declara infringido. Por tanto, se hace necesario que se le reconozca el derecho al trabajo y cese la suspensión del salario y demás beneficios correspondientes al querellante, por ser un derecho irrenunciable de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89, ordinales 2° y 4° y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal procede a confirmar la decisión apelada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte accionada, en fecha 06 de julio de 2015. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 03 de julio de 2015, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Simón Alberto Rincones Molina, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.735.982, contra los ciudadanos Verónica Delgado y Javier Colmenares, mediante la cual declaró se restablezca la situación infringida. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando, el día trece (13) de agosto de dos mil 2015.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.

En igual fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.