REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: CP01-R-2015-000017
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARLYN DEL VALLE COLINA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.602.340 y de este domicilio.
APERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ANTONIO ALMEIDA MENDEZ y RAMÓN ÁNDRES BLANCO PALAVECINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.138.103 y V-9.875.206 respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 113.230 y 134.656 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD MERCANTIL SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 12 de enero de 1982, bajo el N° 1, Tomo 2-A, con sucesivos cambios de denominaciones.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN, CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS, DOUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, ANNA PAOLA REVEROL MOLINA, IVAN ELISEO CORDOBA ROA y DULCE YANILETH ROA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.121.950; V-11.502.376; V-12.970.193; V-14.551.629; V-17.358.795; V-13.883.039, y V-20.101.185 respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 14.830; 74.436; 82.952; 97.420; 152.553; 146.369 y 195..654, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, PAGO DE MORA (APELACIÓN).

SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue la ciudadana Zaida Tibisay Bermúdez España, contra la ciudadana Marlyn Del Valle Colina Colmenarez, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, pago de mora, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintiséis de mayo de 2015, dictó el fallo en la presente causa, declarando:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, PAGO DE MORA (PENALIZACIÓN CONTRACTUAL), incoada por el Abogado JUAN ANTONIO ALMEIDA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.138.103, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 113.230, Apoderado Judicial de la ciudadana MARLYN DEL VALLE COLINA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.602.340, contra la ENTIDAD MERCANTIL SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. ya identificada. Así se declara. SEGUNDO: Se condena a la ENTIDAD MERCANTIL SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. a cancelar por concepto de: Intereses de Mora Contractual Cláusula 38 del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.415,70), TERCERO: Se acuerda la indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi). Así se declara. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”

Contra dicha decisión en fecha dos (02) de junio de 2015, el ciudadano Ramón Blanco, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció el recurso de apelación. Dicho recurso de apelación fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha cuatro (04) de junio de 2015.

En fecha uno (01) de julio de 2015, se le da entrada a al presente asunto a esta Alzada, y en fecha ocho (08) de julio de 2015, vencido el lapso de los cinco (05) días hábiles establecidos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la oportunidad para la celebración de audiencia de apelación para el día para el día miércoles veintidós (22) de julio de 2015, a las 02:30 horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente accionante abogado Ramón Blanco, identificado anteriormente, quien expuso sus alegatos señalando que apela de la decisión definitiva dictada en la presente causa, por cuanto el salario tomado por el Tribunal A quo para realizar el cálculo del monto a cancelar por concepto de la cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera, no fue el salario integral, lo cual debió hacerse con este salario y no con el salario base. Igualmente, señaló que el Juez de Juicio declaró sin lugar el pago de diferencia de prestaciones sociales, las cuales, si bien es cierto que fueron canceladas de conformidad con la Convención Colectiva, el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales no es el correcto por cuanto en dicho salario no fue incluido el bono vacacional ni la alícuota de utilidades. Razón por la cual solicitó que se declare con lugar la presente apelación y se revoque el fallo recurrido.

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

Alega la parte accionante recurrente que el Tribunal de Primera Instancia debió acordar el pago de la cláusula 38 con el salario integral de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras lo cual no fue así, por lo cual a su decir existe un error de cálculo en el monto a cancelar por dicho concepto.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), en su artículo 432 señala:

“Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aún para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.
(omisis)”

En este sentido, la mencionada cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, establece lo siguiente:

“En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y Convencionales que le correspondan, la EMPRESA pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el Artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones.”

De la norma antes trascrita evidencia este Juzgador que la mencionada cláusula establece el pago de por concepto de intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales a razón de un (1) día de salario normal, en el caso bajo estudio se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que el salario normal devengado por la ciudadana Marlyn Colina es de Doscientos Veintiún Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 221,54) que es el salario promedio devengado en las últimas seis (06) semanas por la trabajadora demandante, tal como consta en los recibos de pago cursantes a los folios cincuenta (50) al cincuenta y cinco (55).

En este orden, se observa de autos que la relación de trabajo culminó en fecha trece (13) de noviembre de 2012, habiendo recibido el pago de sus prestaciones sociales la ciudadana Marlyn Colina el día seis (06) de mayo de 2013, es decir, seis (06) meses y veintitrés (23) días después, lo cual multiplicado por el salario normal (Bs. 221,54), da como resultado una Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora por un monto de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 45.415,70); razón por la cual se considera improcedente lo solicitado sobre este particular por la parte recurrente en el presente caso. Así se decide.

En relación al segundo punto alegado por la parte recurrente, referente al salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales, la Convención Colectiva en su art. 25, señala lo siguiente:

“En consecuencia, la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:
1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:
a. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
b. Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.
c. Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.
d. Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.
(omisis)
El cálculo del preaviso se hará con base al SALARIO NORMAL según lo convenido en la Cláusula 4 de esta CONVENCIÓN.
(omisis).”

En este sentido, la Cláusula N° 04, en su numeral 17 define el Salario Normal de la siguiente manera:

“SALARIO NORMAL: remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la EMPRESA, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la cláusula 67, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 68, Tiempo Extraordinario de Guardia en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½ ) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente, Prima Especial por el Sexto (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), el pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistema normal de trabajo, Prima Especial cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por jornada de Trabajo (1x1) y demás modalidades, Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), Prima Por Buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. LAS PARTES convienen en que quedan excluidos del SALARIO NORMAL los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta CONVENCIÓN como de carácter no salarial; c) El esporádico, accidental o eventual y d) El proveniente de las liberalidades de la EMPRESA.”
De la norma antes trascrita se observa que dicha cláusula no contempla en su contenido como parte del Salario Normal la alícuota de Bono Vacacional así como tampoco comprende la alícuota de Utilidades.

Razón por la cual, quien decide considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) de junio de 2015, por el Abogado Ramón Andrés Blanco Palavecino, titular de la cédula de identidad N° 9.875.206, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.134.656, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, pago de mora (penalización contractual); TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día martes (04) de agosto de 2015, Año: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera.