REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: CH01-X-2015-000024
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.015.741 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano LUIS LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.209, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 135.652.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Suben las actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por el Abogado Carlos Antonio Espinoza Colmenares, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante acta de inhibición de fecha nueve (09) de julio de 2015, cursante a los folios primero (01) y dos (02) del presente cuaderno de inhibición, donde expone:

“En tal sentido resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el deber de Inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto me INHIBO; por cuanto me une parentesco de consanguinidad con la Procuradora General del Estado Apure, ciudadana ALBA DOMITILA ESPINOZA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 9.595.144, ya que la misma es hermana. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la inhibición planteada en la presente causa”.

Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a hacerlo en los siguientes términos:

La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. La Ley adjetiva del Trabajo establece las causales de inhibición en el artículo 31, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.
Al respecto, destaca esta Superioridad lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, señala que cuando el Juez del Trabajo advierte estar incurso en alguna o algunas de las causales de inhibición previstas en la Ley, se produce en el proceso laboral una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarándose su procedencia o no y remitiendo el asunto al juez a quien corresponda conocer del mismo, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la misma es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, esta Alzada estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma se fundamenta en el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive; demostrando por los hechos que, sanamente apreciados, pudieran hacer sospechable y comprometer la imparcialidad de la inhibida.

Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, se observa que la causal invocada por el Juez inhibido se circunscribe a un vínculo, con la ciudadana Alba Domitila Espinoza Colmenares, quien desempeña el cargo de Procuradora General del estado Apure, parte demandada en la presente causa, al cual la une parentesco de consanguinidad con el Juez inhibido, por ser su hermana, relación que por lo demás pudiera constituir una situación de interés directo en el pleito, motivo por el cual podría estar afectada la imparcialidad del Jueza para conocer el presente asunto cuya inhibición corresponde a esta Alzada decidir.

En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia, por haber demostrado el Juez inhibido estar incurso en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado Carlos Antonio Espinoza Colmenares, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante Acta de Inhibición de fecha nueve (09) de julio de 2015, en el juicio de Salarios Dejados de Percibir, seguido por el Ciudadano Luis Alexander Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V. 18.015.741, contra el Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure (INSALUD-APURE); Segundo: Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que remita al Juez que le corresponda conocer la presente causa.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio y remítase inmediatamente el expediente. Déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de agosto de 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.


El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez


La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera.

En la misma fecha, se dictó y publicó, diarizó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, y se libró el oficio ordenado, siendo las once 11:00 horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera.