REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 27 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002876
ASUNTO : YP01-P-2014-002876
SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 042- 2015
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCALIA: ABG. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
LA VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
EL DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROGER RONDON.
LA ACUSADA: LUSGLEDYS JOSEFINA CARRION RIVAS, titular de la cedula de identidad número V-14.115.120.
LOS DELITOS: SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley contra Extorsión y Secuestro y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 06 y 21 de Noviembre de 2014; 15 de Diciembre de 2014; 06 y 22 de Enero; de 20152; 10 de febrero de 2015; 04 y 23 de Marzo de 2015; y 13 de Abril de 2015, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:
En fecha 05 de abril del año 2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, consigno escrito de presentación en contra de la ciudadana, LUSGLEDYS JOSEFINA CARRION RIVAS, en virtud del acta policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la aprensión de la referida ciudadana.
En fecha, 05 de abril de 2014, la ciudadana LUSGLEDYS JOSEFINA CARRION RIVAS, fue presentada por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, donde decreto lo siguiente: por todo los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta el procedimiento por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del código Orgánico procesal Penal, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 Ejusdem. SEGUNDO: Se decreta en contra de la ciudadana LUSGLEDYS JOSEFINA CARRION RIVAS, natural de esta ciudad de 35 años, titular de la cedula de identidad numero V-14115120, de profesión u oficio Sub directora de la Escuela Bolivariana Leoncio Martínez, Tucupita, residenciada en la avenida perimetral, transversal 03, casa nº 03, Parroquia Argimiro García de Espinoza, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la LEY CONTRA EXTORSION Y SECUESTRO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en perjuicio del estado Venezolano y la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Tercero: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. Cuarto: notifíquese a la víctima. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Agréguese a la causa la certificación consignada por la defensa. Siendo las 06:00 de la tarde. Se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-
En fecha 13 de Junio de 2014, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizo audiencia preliminar, donde se acordó lo siguiente:
Este Tribunal PRIMERO: ADMITE todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de LUSGLEIDYS JOSEFINA CARRION RIVAS, por considerarla autora en la comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la LEY CONTRA EXTORSION Y SECUESTRO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al contar el Ministerio Público con un fundamento serio, para solicitar el enjuiciamiento de la misma, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo al ser útiles, necesarias y pertinentes, ya que permitirán demostrar los hechos controvertidos en un eventual juicio oral y público, ahora bien en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Defensor Privado, se verifica en el mismo escrito acusatorio que los delitos por los cuales es acusada, en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tiene una pena de prisión de 5 a 10 años, por lo que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso pudiera existir una presunción de peligro de fuga, así como una obstaculización para el proceso, de igual manera quien aquí decide considera que no han variado las circunstancia que originan una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se declara sin lugar dicho petitorio y se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Se impone a la Imputada de autos de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecidos en los artículos 41, 43 y 375 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que informe la imputada si desea la admisión del hecho o el pase a juicio, quien manifiesta a viva voz: “deseo el pase a Juicio. Es todo”. TERCERO: Se ordena el pase a Juicio. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio. QUINTO: Se instruye a la secretaria para que envié dichas actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Solicita la palabra el Defensor Privado, quien manifiesta: “En este acto ciudadana Jueza, ejerzo Recurso de Revocación en cuanto a la nulidad de dicho acto, en virtud de la sentencia 537 de la sentencia constitucional, cuando vemos estas dos leyes que están aquí, preferente aplicación de la Ley Orgánica sobre la Ley Ordinaria, ya que esta señalado y determinado para que no se abuse para la interceptación telefónica, usted utilizando los artículos 28 y 29; las informaciones requeridas, no hubo solicitud, me refiero a la interceptación y de preferente, tiene establecido para que no se abuse de la interceptación telefónica, de conformidad con el articulo 204 al 207 señala que los casos establecidos que el Ministerio Público debe solicita al Juez, donde se realizara la interceptación, no la solicitud como dice la empresa de telecomunicaciones, en esta acta fue una intervención a mutus propios del CICPC, por eso he trabajado este expediente de manera minuciosa, por eso he invocado el Recurso de Revocación, en una aplicación de la Ley Orgánica y esta Tiene el carácter del procedimiento, solo refiere a solicitud del suministro de información, mientras que el COPP, señala expresamente que no se reine con los requisitos exigidos, con inobservancia de las actuaciones, de manera jurídica pero razonada, ejerzo el recurso establecido en la ley, en cuanto a su decisión. Toma la palabra la ciudadana JUEZA y expone: “Esta defensa establece que el artículo 205, en cuanto a la interceptación de manera privada, me permito leer (“…”), si bien es cierto no hubo una solicitud ante el Ministerio Público, también observa quien aquí decide que el referido artículo, establece el poder de disponer igualmente de conformidad con la ley, para realizar dicha interceptación, por lo cual observa esta Juzgadora fue aplicada sin violación a los derechos esgrimidos por la defensa privada, artículos 28, 29 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y 205 del COPP, se declara Sin Lugar nuevamente la solicitud de nulidad de dicha defensa y se declara Sin Lugar dicho Recurso de Revocación. El artículo 205 señalados siguientes del COPP, el Ministerio Público solicitara al Juez dicha orden, va de la mano con el articulo 206 ejusdem, dicha autorización debe estar autorizada por el Juez, dicha decisión es tomada de manera aislada, obligatoriamente necesitan de la autorización dada por el Juez, es decir, este artículo no puede aplicarse sin el artículo 206, más claro no puede ser. El Tribunal va a recordar a las partes, que la Audiencia Preliminar, es para revisar la Acusación presentada y un esclarecimiento de los hechos presentados por el Ministerio Publico, en la etapa de investigación, la defensa privada, ya presento un acta de nulidad y el Tribunal dicto decisión referente a las mismas, este Tribunal en este acto, la defensa privada ejerce recurso de revocación y el Tribunal admite su decisión, haciéndolo de hecho planteados cosas que son objetos de un juicio oral y público, en virtud de lo mismo ratifico dicha decisión. Quedando todas las partes notificadas. Se acuerda consignar la constancia de ubicación presentada por el Ministerio Público. Líbrese la Boleta de Reintegro. Siendo las 04:30 horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman. Es todo.
En esa misma fecha el referido Tribunal dictó auto de apertura a juicio oral y público y admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el referido juzgado admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal por la defensa.
En fecha 02 de Julio de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. Lisandro Enrique Fariñas, luego de haber sido designado mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
En fecha, 23 de Julio de 2014, correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra de la ciudadana LUSGLEIDYS JOSEFINA CARRION RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la LEY CONTRA EXTORSION Y SECUESTRO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, señalando los hechos imputados a los referidos ciudadanos.
Al inicio del Juicio Oral y Público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Segunda, representada por la Abg. ROMELYS MALPICA, señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que la ciudadana LUSGLEIDYS JOSEFINA CARRION RIVAS, es responsable de los hechos por el cual fue acusada, lo cual lo hizo en los términos siguientes:
“Donde en su oportunidad legal fue acusada LUSGLEDYS JOSEFINA CARRION RIVAS por los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley contra Extorsión y Secuestro y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de la ESTADO VENEZOLANO y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Actuando en este acto como fiscal 6º del Ministerio Público, mi nombre es Johnny Mohamed, comisionado en la sustitución de la Fiscal 2º del Ministerio Público, Abg. Rosmelys Malpica, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio donde la acusada LUSGLEDYS JOSEFINA CARRION RIVAS fue acusada por los delitos antes mencionados y así mismo ratifico todos los medios de prueba los cuales cursan en el presente asunto en el escrito acusatorio, la acusada se encuentra privada de libertad ya en fecha Resulta que horas del mediodía al momento de llegar a mi casa mi mama de nombre GLEDIS DE CARRION me informo que habían llegado compañeras de trabajo de mi hermana de nombre LUSGLEDYS CARRION, y le dijeron a mi mama que le habían enviado varios mensajes a sus teléfonos celulares, diciéndoles que a mi hermana la tenían secuestrada y también les decían que no participaran a la policía porque si lo hacían iban a remeter en contra de ellas y luego como a la una hora de la tarde llego a mi casa mi sobrina de nombre ELIANIS RAMIREZ, y me comento que también le habían enviado varios mensajes donde le decían que a mi hermana la tenían secuestrada, posteriormente me comunique con el esposo de mi hermana quien se llama EDGAR RAMIREZ, que se encuentra detenido en la policía del estado y el me dijo que también le habían enviado varios mensajes que le enviara cincuenta mil bolívares ya que tenían secuestrada a mi hermana y si no lo entregaban iban a matar a mi hermana. Razón por la cual se realizaron las investigaciones correspondientes. Resulta que horas del mediodía al momento de llegar a mi casa mi mama de nombre GLEDIS DE CARRION me informo que habían llegado compañeras de trabajo de mi hermana de nombre LUSGLEDYS CARRION, y le dijeron a mi mama que le habían enviado varios mensajes a sus teléfonos celulares, diciéndoles que a mi hermana la tenían secuestrada y también les decían que no participaran a la policía porque si lo hacían iban a remeter en contra de ellas y luego como a la una hora de la tarde llego a mi casa mi sobrina de nombre ELIANIS RAMIREZ, y me comento que también le habían enviado varios mensajes donde le decían que a mi hermana la tenían secuestrada, posteriormente me comunique con el esposo de mi hermana quien se llama EDGAR RAMIREZ, que se encuentra detenido en la policía del estado y el me dijo que también le habían enviado varios mensajes que le enviara cincuenta mil bolívares ya que tenían secuestrada a mi hermana y si no lo entregaban iban a matar a mi hermana. Razón por la cual se realizaron las investigaciones correspondientes. La ciudadana fue hallada en un banco de la plaza con su celular al cual le daba uso constantemente. en virtud de los hachos el ministerio publico que se abra el lapso de recepción de pruebas a los fines que comparezcan por esta sala todo los testigos y aclaren los hechos del porque la ciudadana está detenida, así mismo a los órganos de prueba y las documentales, que sean declaradas como elemento probatorio y de igual forma los expertos, en la búsqueda de la verdad y la justicia, y una vez comprobada la responsabilidad de la acusada se le imponga de la sentencia condenatoria. Es todo.”
La defensa Privada ejercida por el Abg. ROGER RONDON, expuso lo siguiente:
“Voy a solicitar como punto previo, certificar y corroborar que persona, que funcionario decepciono el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, y en qué lugar, hago la solicitud con el propósito de verificar el cumplimiento del art 511 Código Orgánico Procesal Penal que atribuye a la oficina de alguacilazgo de correspondencia, transporte y distribución interna y externa de los documentos dentro de las salas de audiencia y edificaciones de los tribunales. Como punto previo solicito se compruebe se constate, en el expediente de la presente causa la existencia de conformidad como lo establecido el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y 206 del mismo código, de la solicitud del ministerio publico de la correspondiente autorización ante el Juez de control para proceder a la interceptación telefónica, tal como fue referido por el ciudadano Fiscal del MP en esta sala, como expreso señalamiento del delito que se investiga, tiempo de duración y la decisión proferida por el juez que acuerde la intervención debidamente motivada, igualmente solicito como punto previo constatar si la acusación fiscal promovió las actas de evidencia física, cadena de custodia de los equipos telefónicos recepcionados e interceptados. Es todo por los momentos. Se le concede la palabra al Fiscal de Ministerio Publico visto la exposición de la Defensa en cuanto a los puntos previos, el Ministerio Publico en primer lugar estamos dando inicio, entrado en el lapso de recepción, si en el debate las pruebas no se constatan en el escrito acusatorio y podrá tomarlo en cuenta en el momento de la conclusión. La defensa Ratifica la solicitud realizada en los puntos previos. El Ministerio Niega y rechaza la solicitud de la Defensa, por cuanto tuvo la oportunidad procesal, solicita que se abra el lapso de recepción de prueba. Visto lo manifestado por las partes el Tribunal, evidentemente estamos en la fase de apertura de juicio, en su debida oportunidad valorara en la definitiva. Replica la Defensa y manifiesta: Yo solo solicito es que se deje constancia de la existencia o no de la autorización de la intercepción de la llamada, no que se valore la prueba. Acto seguido el ciudadano Juez revisa detalladamente el asunto y lee lo contenido en el folio 45 de la pieza Nº 2, revisado el asunto, no se constata de existencia de lo solicitado en el expediente. Se DEJA EXPRESA CONTANCIA QUE NO SE ENCUENTRA EN EL ASUNTA LA AUTORIZACION POR LA JUEZ A LOS FINES DE PODER INTERCEPTAR LAS LLAMADAS. La defensa consigna Doctrina del Ministerio Publico sobra la interceptación y grabaciones telefónicas. En cuanto al asunto previo Nº 2, no consta en el asunto haber sido recepcionado por ante la oficina de alguacilazgo. Ciudadano Juez en presencia de una seria de actos irregulares y el escrito acusatorio no fue recibido de forma regular, está en el asunto de forma irregular, por lo tanto es improcedente asignarle valor a una prueba obtenida ilícitamente, tenemos dos elementos de prueba, y estamos en una seria de violaciones, dice la doctrina que deben ser nulas las pruebas obtenidas ilícitamente, dice que los jueces de la república debe resguardar la integridad del proceso, y leyó el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en este caso, el artículo 49 constitucional obliga que los medios de prueba sean conseguidos acorde a lo establecido a la legalidad, visto los pronósticos de condenas, son prácticamente nulitorias, solcito que en aras de protección y ser juzgado en libertad, otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, para que pueda ser juzgada en libertad, ya que ella está dispuesta a cumplir con todo el proceso, usted tiene la oportunidad con los requisitos que a bien usted considere, por lo que reitero la solicitud de la medida cautelar.”
Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a la acusada del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 133 de la referida ley adjetiva penal, de seguidas la ciudadana LUSGLEDYS CARRION, respondió: NO DESEO DECLARAR.
Acto seguido el Ciudadano Juez procede a imponer a la acusada de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quien expuso: “NO admito, porque soy inocente.
Se le concedió el derecho de palabra a la fiscal Auxiliar segunda del Ministerio Público, Abg. Eugenia Alejandra Fiore, a los fines de presentar sus conclusiones, quien lo hizo de la siguiente manera:
Buenos días, a todos, el presente debate se inicio en fecha 23 de julio de 2014 se dio inicio al acto de apertura de juicio oral y público, en el presente asunto, donde aparece como ACUSADA la ciudadana: LUSGLEDYS JOSEFINA CARRION RIVAS, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 17/11/1978, de 35 años, titular de la cédula de identidad número V-14115120, de profesión u oficio profesora especialista en educación preescolar, residenciada en la perimetral, Urbanización Monseñor Argimiro García Espinoza, transversal 03, casa nº 03, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-7216965. Como VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por los delitos de DELITOS: SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley contra Extorsión y Secuestro y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Todo esto en razón de que: en fecha 02/04/2014, el ciudadano: CARRION RIVAS LUIS ALBERTO, quien es hermano de la acusada, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita Estado Delta Amacuro, con la finalidad de denunciar que en horas del medio día al momento de llegar a su casa su mama de nombre GLEDIS DE CARRION, le informo que habían llegado dos compañeras de trabajo de su hermana de la ciudadana LUSGLEDYS CARRION, (acusada) y le dijeron a su mama que le habían enviado varios mensajes a sus teléfonos celulares, diciéndole que a su hermana la tenían secuestrada y también les decían que no participaran a la policía porque si lo hacían iban a remeter en contra de ellas y luego como a las 10:00 horas de la mañana de ese mismo día llego a su casa su sobrina de nombre ELIANNIS RAMIREZ, y le comento que también le habían enviado varios mensajes a ella, donde le decían que a su mama la tenían secuestrada, posteriormente el ciudadano LUIS ALBERTO se comunico con el esposo de su hermana de nombre EDGAR RAMIREZ, quien se encuentra detenido en la Policía del Estado y el le dijo que también le habían enviado varios mensajes diciéndole que les enviara la cantidad de 50.000 mil bolívares, ya que tenían secuestrada a la ciudadana LUSGLEDYS y que si no les entregaba el dinero la iban a matar. Posteriormente funcionarios adscritos a la Delegación de Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siguiendo con las diligencias relacionadas al caso, recibieron la relación telefónica del numero A.- (04249051913 víctima), emanado del Correo autorizado y establecido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz, una vez visto leído y analizado el numero tomando como A.- se aprecia que para la fecha 01/04/2014, siendo las 10:04:19 PM se realiza una conexión como emisor al número 584148621328, con una duración de 00:00:01, posicionándose en la radio base G-AVBOLDMAT1 “Para este momento la víctima se encontraba plagiada y direccionado el numérico investigado”, en la misma fecha siendo las 12:10:59 PM, se encontraba como emisor encontrándose en estado B-BUZON 4 (apagado), seguidamente hace una nueva apertura siendo las 12:43:59 PM, como receptor del numero 584166974764, estableciendo comunicación por un lapso de 0.00:00:01, posicionándose en la radio base G-MATURIN1, posteriormente este realiza un recorrido donde siendo las 02:30:36 PM se vuelve a posicionar en la radio base G-AVBOLDMAT1, realizando una comunicación con el numero 584121829288 (Hija) con duración de 0.0:00:26 pudiéndose constatar que dicho numérico se mantiene estable como emisor, posicionándose en la misma radio base, G-AVBOLDMAT1, comunicándose con los numéricos 584267946023 (Conyugue) y 582877216965, estableciendo comunicación no menor de 0.00:00:45 ni mayor de 0.00:01:47, entre las 02:30:36 PM horas de la tarde y 11:23:24 PM horas de la noche. Por tal motivo se trasladaron hacia el Sector Centro de la ciudad de Maturín a fin de posicionarse en la misma dirección del equipo investigado “Apoyado por el equipo de Tecnología de Rastreo”, una vez situados en el Sector Centro se constata sobre la ubicación de la antena emisora y receptora del numero A.-, con dirección a la cara número uno, que abarca la avenida Juncal con Avenida Bolívar y calle Monagas, Plaza Ayacucho y posteriormente Plaza Bolívar de Sector Centro de esta ciudad, motivo por el cual procedieron a ingresar a los hoteles ubicados en la zona de ubicación geográficas, luego de varios minutos ingresaron al Hotel Perla Princes, ubicado en la Avenida Juncal con calle Monagas, una vez allí fueron recibidos por una ciudadana de nombre MERCEDES, y les indico que efectivamente dicha ciudadana el día de ayer miércoles 02/04/2014 había ingresado en horas de la tarde y para dicho momento se encontraba sola de igual forma para el momento de su salida el día siguiente en horas de la mañana a pocos minutos de su llegada, por tal motivo se procedió a ubicar geográficamente por el equipo de rastreo la posición geográfica de la misma, procediendo a situarse geográficamente y solicitar su ubicación en continuidad de su recorrido a raíz de la variación de las ubicaciones del numero investigado A.- una vez allí posicionado y luego del recorrido, pudieron ubicar a una ciudadana con las características similares de la víctima, ya que poseían una fotografía de la misma, notando a esta ciudadana que se encontraba sentada en un Banco situado en la Plaza de la Alcaldía de Maturín, con dirección entre la avenida Bolívar y Avenida Azcue del Sector Centro, de esa ciudad quien en un lapso de varios minutos esta sustraída e introducía en su cartera un equipo celular, motivo por el cual procedieron abordarla, pidiéndole su cédula de identidad, pudiendo constatar que se trataba de la ciudadana la cual se encontraba secuestrada presuntamente, notificándole sobre los hechos investigados, así mismo se le incauto un teléfono celular el cual utilizaba para realizar la comunicación entre su hija y esposo. Ahora bien, ante estos hechos narrados, procede el Ministerio Publico con el Auxilio de los Cuerpos de Investigaciones tanto del Estado Delta Amacuro como del Estado Monagas a realizar la investigación respectiva, arrojando la misma que la ciudadana LUSGLEDYS CARRION para hoy acusada se encontraba simulando un secuestro ya que se pudo determinar que a través de comunicaciones con su hija ELIANNIS RAMIREZ vía mensajes de texto le solicitaba una cantidad de dinero, igualmente se comunicaba con su esposo el ciudadano EDGAR RAMIREZ a quien le manifestaba que vendiera un terreno para que le ubicaran el dinero y que no le avisaran a la policía. En los mensajes de Texto, en sus transcripciones se puede evidenciar que en algunos no escribía con errores ortográficos y en otros mensajes si, claro, esto a los fines de hacer creer que eran los plagiarios quienes la tenían secuestrada, es importante señalar que la ciudadana acusada es Docente y que de alguna forma de acuerdo a su educación se le notaba en los mensajes de texto que enviaba a sus familiares, esto lo hizo la misma sin contar con la tecnología que poseemos ahorita que sirven para verificar cuando se utilizan equipos telefónicos la verdad de los hechos.- En principio existe una denuncia que nos hizo activar a los cuerpos policiales para ubicar a una ciudadana que se encontraba secuestrada, ya que la angustia que padecían su familiares era la normal cuando se padece este tipo de situaciones ya que existía la exigencia de un dinero a los fines de devolver a un ser humano, a una mujer madre de familia, existía la suplica por parte de los familiares para dar con el paradero de la ciudadana LUSGLEDYS y así se hizo, como siempre el Ministerio Publico cumpliendo con su deber activo a los cuerpos policiales y se procedió a realizar las conexiones de llamadas, la ubicación geográfica a medida que la ciudadana LUSGLEDYS se comunicaba con su hija y su esposo, donde se exigía la cantidad de un dinero y sino la devolverían muerta, la misma manifestaba que se encontraba en Puerto la Cruz Estado Anzoategui, por lo que se procedió a realizar lo mencionado a través de ese estado, luego se pudo verificar que la señal estaba en el estado Monagas por lo que se procede ubicarla mediante los expertos en telefonía, logrando su ubicación y gracias a dios en el estado Monagas, pero que sucede cuando se logra su ubicación?????. los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones del estado Monagas y con su amplia experiencia en los casos de extorsión y secuestro realizan una movilización y un aparataje a los fines de ubicar a la ciudadana LUSGLEDYS, pueden evidenciar que se encuentra en el centro de la ciudad, proceden a buscar en todos los hoteles del centro de la ciudad, ya que la misma se encontraba secuestrada, y continuaban las comunicaciones con su hija donde le solicita la cantidad de 50 mil bolívares, dinero que sus familiares no poseían y se encontraban desesperados, buscando la forma de ubicarlos para la entrega, aunque existía sugerencia y todo por parte de los plagiarios y es que era la venta de un terreno, le decían a la ciudadana ELLIANNYS que le dijera a su abuela que vendieran un terreno para obtener el dinero para que lo entregaran y a si devolver a su mama. Cuando algo inesperado sucede y se logra ubicar a la ciudadana LUSGLEDYS sentada en una plaza del centro de la ciudad de Maturín, por lo que los funcionarios con la experiencia de extorsión y secuestro que poseen fijan el lugar y proceden a quedarse varios minutos observando a la víctima de secuestro, observan que el localizador se encuentra en ese lugar, esto a los fines de que pudieran los plagiarios estar utilizándola como carnada, evidenciando que la ciudadana LUSGLEDYS se encuentra sola en el lugar, procede a ubicar su teléfono celular en su cartera, realizando esta actuación en varias oportunidades, por lo que procede a acercarse y a prestarle la mayor colaboración posible ya que la misma se encontraba secuestrada, ahora bien, pues la misma se había hospedado en un hotel de la ciudad, donde se sostuvo entrevista con la recepcionista quien manifestó que la ciudadana LUSGLEDYS había ingresado al hotel sola desde el día anterior y que había salido sola al día siguiente, verificando la ficha de registro.- Ahora bien una vez que estos hechos dan una vuelta de 360° considero esta representación Fiscal que este delito no debía quedar impune, ya que la ley contra la extorsión y el secuestro nos señala el delito de simulación de secuestro, establecido en el artículo 4, quien señala que quien simule Quien simule estar secuestrado o secuestrada con el propósito de obtener dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones de parientes o parientas consanguíneos o afines, cónyuge, concubina o concubino, adoptante o adoptado, empresas, funcionarios públicos o funcionarias públicas o particulares, será sancionado o sancionada con prisión de cinco a diez años, lo cual fue ejecutado por la ciudadana LUSGLEDYS por todo lo antes señalado, se mantuvo solicitando le a su hija y a su espeso y a todos sus familiares una cantidad de dinero para su supuesto rescate, así mismo el delito de uso de adolescentes para delinquir, ya que como se puede apreciar utilizo a su hija a la adolescente ELLIANNYS para cometer su propósito y era la obtención de un dinero, constantemente le solicita mediante comunicación sostenida que le ubicara un dinero para que presuntamente le devolvieran a su mama, siendo falso. La ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en su artículo 264 establece que quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de uno a tres años, observando que estos hechos encuadran perfectamente en la exigencia de este articulado.- Ahora bien, nos preguntamos... como el ministerio Publico demostró la culpabilidad de la ciudadana LUSGLEDYS JOSEFINA CARRION RIVAS, plenamente identificada??? porque a esta sala de audiencias desde la apertura de Juicio Oral y público llevado a cabo en fecha 23/07/2014 comparecieron los testigos promovidos y admitidos por la Fiscalía, pruebas documentales que fueron reconocidas por sus suscriptores en su contenido y firma, donde señalan a la ciudadana LUSGLEDYS JOSEFINA CARRION RIVAS quien efectivamente estaba simulando que se encontraba secuestrada utilizando como medio para obtener el dinero a su hija ELIANNYS, iniciando en fecha 13/08/2014 con la incorporación de la denuncia realizada por el ciudadano CARRION RIVAS LUIS ALBERTO, ante el Cuerpo de Investigaciones, el cual se dejo por sentado que efectivamente ocurrió un secuestro y que luego se demostró que era simulado por la ciudadana LUSGLEDYS JOSEFINA CARRION RIVAS.- Luego en fecha Tucupita, 3 de septiembre de 2014, compareció por ante esta sala de audiencia la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es víctima en el presente caso e hija de la acusada de autos, víctima porque fue la adolescente utilizada por la ciudadana LUSGLEDYS para procurarse un dinero, alegando que estaba secuestrada, la acusada mantenía comunicación con la adolescente solicitándole una cantidad de dinero, el cual en esta sala alego la misma que recibió varios mensajes, fue conteste con la fecha y la hora, reconocido en su totalidad el contenido de la entrevista y su firma, ella manifestó que se encontraba en la universidad, le enviaron un mensaje donde decían que tenían a su mama, que si avisaba a las autoridades iba a regresar en ataúd, que no le dijera a su familia que se quedara callada porque los tenían vigilados... luego decide comentarle a su papa sobre los mensajes que le habían enviado y es ahí cuando se entera su familia, les mandaron un mensaje que cuál era el desorden que había en la casa,... ya que le habían dicho que se quedara callada, que ellos iban a estar en contacto con ella... Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: Pregunta ¿A qué hora recibió el primer mensaje de texto? Respuesta: A eso de las 10 de la mañana. Pregunta ¿En el transcurso de la mañana recibió alguna llamada telefónica? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuantos mensajes de texto recibió en la mañana? Respuesta: 8 o 9 más o menos. Podemos notar la insistencia de la ciudadana acusada para que le ubicaran el dinero utilizando como medio a su hija, para obtener un beneficio.- Ese mismo día compareció igualmente el ciudadano: EDGAR ALEXANDER RAMIREZ MORENO, quien es el esposo de la ciudadana acusada, dando por sentado que efectivamente había un secuestro, el secuestro de la ciudadana LUSGLEDYS que luego resulto ser simulado. Este ciudadano reconoció en su totalidad la declaración aportada e igualmente su firma, exponiendo en esta sala de audiencias que su hija le informo que le estaban enviando mensajes por el secuestro de su mama. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,... Pregunta ¿A aproximadamente que hora su hija le manifestó que le estaban enviando mensajes? Respuesta: A eso de las 11 de la mañana. Pregunta ¿Llego a recibir algún tipo de mensaje de texto, a parte de los mensajes reenviados por su hija? Respuesta: Si. Pregunta ¿Que le manifestaron en el mensaje? Respuesta: Que si le notificaba a la policía mataban a mi esposa. Pregunta ¿Qué cantidad de mensajes recibió? Respuesta: Una cantidad, no recuerdo el número. Pregunta ¿Que decían los mensajes? Respuesta: Que les diera 50 grandes, y que si siguen fastidiando vamos a matar a la mujer.... Es todo.- A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: La llamada la recibe de que teléfono, del teléfono de mi esposa. Es todo. Es importante señalar que nuevamente aparece la conexión telefónica que había entre la acusada y la adolescente ELIANNYS, demostrándose con ello que efectivamente utilizo a la misma para procurarse su objetivo, el de obtener un dinero, así mismo se puede evidenciar que mentía la acusada cuando decía mediante mensajes de texto: “SOLTAMOS A TU MUJER Y LA DEJAMOS EN PUERTO LA CRUZ” así mismo en comunicación sostenida con su esposo le solicitan la cantidad de 50 mil bolívares, le exigía la ciudadana LUSGLEDYS que buscara manera de solucionar la búsqueda del dinero, ya que en reiteradas oportunidades el mismo le decía que no tenía la plata, sin importarle a la acusada la angustia en la que pudiera estar pasando su familia. En fecha 23 de septiembre de 2014, se incorporo por su lectura un prueba documental el cual consiste en el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 116, DE FECHA: 03-04-2014, SUSCRITA POR EL DETECTIVE JOSUE LOPEZ FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIÓN, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, el cual señala una serie de mensajes de textos, conversaciones sostenidas entre la acusada y la adolescente ELIANNYS y el ciudadano EDGAR, reconocido en esta sala de audiencias por el funcionario actuante, señalando que como experto y de acuerdo a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal y Bajo Juramento procedió a realizar el vaciado de contenido de los teléfonos celulares tanto de la acusada que para el momento de los hechos era una presunta víctima como de los teléfonos de su hija ELIANNYS como de su esposo EDGAR.- En fecha, 13 de octubre de 2014 el funcionario Josué López, Detective Adscrito al CICPC del estado Delta Amacuro, se le exhibió el Acta de Reconocimiento Legal Nº 116, a los fines que reconozca el contenido y la firma, el cual manifestó: RECONOZCO EN CONTENIDO Y LA FIRMA DEL MISMO, y expuso: A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, ... Pregunta ¿Cual es procedimiento que usted realizo para la inspección? Respuesta: Me entregan el celular, se ingresa al mismo y se copiar los mensajes tal cual como aparecen. Pregunta ¿Cual es procedimiento para las llamadas? Respuesta: El mismo procedimiento que el del mensaje. Pregunta ¿Puede recordar cuál era el objeto al cual usted hizo la inspección? Respuesta: A un teléfono celular. Pregunta ¿Puede dar por sentado que los mensajes estaban en el celular? Respuesta: Si, lo estaban. Es todo. En fecha, 3 de noviembre de 2014 se incorporo por su lectura el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA: 03-04-2014, INSERTA EN FOLIO 42 Y SU VUELTO Y 43, DE LA PIEZA Nº 01, SUSCRITA POR EL DETECTIVE FRANKLIN GUILLEN. FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIÓN, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACION MONAGAS, que luego fue ratificada en esta sala de audiencias por el mencionado ciudadano, señalando paso a paso el procedimiento realizo para la ubicación de la acusada quien se encontraba presuntamente secuestrada.- En fecha, 24 de noviembre de 2014, se incorporo prueba documental, consistente en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA: 02-04-2014, INSERTA EN FOLIO 40 Y SU VUELTO, DE LA PIEZA Nº 01, SUSCRITA POR EL DETECTIVE FRANKLIN GUILLEN. FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIÓN, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACION MATURIN, el cual señala el modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos antes señalados, especifica utilizando los medios tecnológicos hacia donde se trasladaba la ciudad, hasta donde llego luego que salió del estado delta Amacuro y que se traslada consecutivamente hasta la ciudad de Maturín.- En fecha, 16 de diciembre de 2014 se procedió a incorporar prueba documental, en ACTA POLICIAL, DE FECHA: 04-04-2014, INSERTA EN FOLIO 57 Y SU VUELTO, DE LA PIEZA Nº 01, SUSCRITA POR EL DETECTIVE IRVING RIVERO. FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIÓN, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACION TUCUPITA, donde se dejo constancia que funcionarios del Cuerpo de Investigación es se trasladaron hasta la Cooperativa Charly Express a los fines de ubicar la salida de la ciudadana acusada del estado, demostrándose con ella que desde el inicio en que se recibe la denuncia se procedió a la ubicación de la supuesta víctima de secuestro, que se utilizaron los medios de los cuales disponen los órganos auxiliares para la ubicación de la ciudadana LUSGLEDYS.- En fecha, 12 de enero de 2015, se incorporo una prueba documental mas, donde se señala reiteradamente que la ciudadana LUSGLEDYS estaba simulando un secuestro, y esta vez se trata del reconocimiento legal Nº 121 04-04-2014, SUSCRITA POR EL DETECTIVE OSWALDO TRINI. FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIÓN, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACION TUCUPITA, señalando su importancia en base de que en ella se puede observar la comunicación que mantenía la acusada con el ciudadano EDGAR, solicitándole una cantidad de dinero, presionándolos porque sino la iban a matar.- En fecha, 11 de marzo de 2015, compareció por ante esta sala de audiencias el funcionario Oswaldo Trini, quien dejo por sentado que pertenece al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y realizo experticias y el vaciado de contenido, y experticia de un teléfono.- Acto seguido la fiscal realizo las siguientes preguntas: Que le hizo usted al equipo? Vaciado de contenido y reconocimiento legal, plasmar todo el contenido. Cuál es el procedimiento? Todas las características del teléfono, el contenido es extrae la información que se encuentra en el teléfono que no haya sido borrada. Usted recuerda el contenido que había en el equipo? No recuerdo bien los mensajes, pero habían mensajes como de los secuestradores como si mandaban mensajes al número que era del esposo de la Sra., habían mensajes que estaban bien escritos y me llamaron la atención, habían otros con muchos errores ortográficos, por eso los resalte, ella escribía ella misma mensajes, los escribía ella como si los hacía a otra persona. Cuál es el procedimiento para el vaciado? Leer y plasmar tal cual está allí, con errores y todo exacto como esta allí. Acto seguido el defensor privado realizo las siguientes preguntas: usted dice recalco unos mensajes más que otros, porque lo hizo? Para dejar constancia de lo que allí se evidenciaba que había dos tipos de escrituras. Como determina usted que eran mensaje de secuestradores? Porque había mensajes donde exigían plata y decían que la iban a matar, que vendiera el terreno. En fecha, 31 de Marzo de 2015, compareció así mismo el funcionario Franklin José Guillen Gamboa, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones del Estado Monagas, quien manifestó en principio que reconocía el contenido del acta y su firma, comenzando su declaración indicando que a su jefe, le informan de un secuestro realizado en Tucupita, solicito a empresas telefónicas llamadas, se le hace un análisis, a los fines de constatar la veracidad del secuestro, entonces se evidencio que dicho teléfono estaba localizado en Maturín, procedieron a apoyarse de los equipos, y se le hizo un radio al teléfono investigado, por lo que se hizo un recorrido a pie, en la zona, tomando puntos de referencia y el alcance de la antena en ese entonces, luego de varios recorridos, logran avistar a una ciudadana sentada en un banco de la Plaza, frente a la alcaldía de Maturín, avenida bolívar sector centro, por lo que contando con el apoyo de la imagen fotográfica de la presunta víctima, es cuando la visualizan directamente, esperan varios minutos hasta que la vieron sacar un teléfono de la cartera, al notar sus gestos procedieron con el equipo de rastreo a ver si daba señales en el sitio donde estaban ubicados, es allí donde se acercan, le piden la documentación y el teléfono celular así el jefe Franklin Villasana, le pregunto si era víctima de un secuestro, luego. Acto seguido la fiscal realizo las siguientes preguntas: cargo al momento del hecho? Analista de la telefonía de la base de estrategias especiales. Cuál fue su actuación? Analizar el número de llamadas desde el teléfono investigado. Usted fue órgano aprehensor? Si. Que le indica a usted al trasladarse a la plaza y proceder a la detención? Cuando fuimos a la plaza ya teníamos indagado en la zona donde aperturaba el teléfono, nos trasladamos a un hotel de la avenida juncal, que era una de las posiciones donde se podía encontrar el teléfono, a su vez fuimos a ubicar la antena en las paradas, hicimos un dial en las dos antenas, presumimos que podía estar allí y se ubico. Cual fue el procedimiento? Ya habíamos trabajado antes y ningún secuestro estaba ubicado en el centro de la ciudad. Cuando usted procede a ubicar a la ciudadana, observo si estaba acompañada de alguien? No. Había mucha gente en la plaza? Sí, pero ella estaba sola en un banco. Cuando la ubican a ella tenía equipo móvil? Su teléfono celular lo tenía en la cartera. Ella estaba bajo estado de nerviosismo? No, estaba como triste, pero nerviosa que evidenciara ser víctima de secuestro, no. Acto seguido el defensor privado realizo las siguientes preguntas: puede describir su función como analista? Realizar la relación de llamadas entrantes y salientes, de los mensajes de texto, ubicación geográfica. Puede describir el equipo de rastreo? Un equipo celular asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través del vice ministerio de seguridad exclusivamente para eso. Características? Equipo celular. De qué manera se logra ubicar? Cuando el equipo es rastreado hace una llamada, la antena la ubica, y nos da la dirección de esa antena, hacemos un diámetro para ubicarlo. Se estableció el delito investigado? El supuesto secuestro. Acto seguido el juez pregunto: manifestó cuales eran los gestos que hacia esa persona? Uno nota la expresión, ella estaba normal, tranquilita, nos acercamos saco un teléfono celular de su bolso. Les dijo ella si había sido víctima de secuestro? manifestó que se había quedado en un hotel. Cada declaración realizada por los funcionarios dan fe que efectivamente la acusada de autos simulo un secuestro y utilizo a su hija a la adolescente ELIANNYS para un beneficio y era la obtención de una cantidad de dinero. La acusada no contaba con que se realizaría la utilización de estos medios tecnológicos y la experiencia de estos funcionarios en los casos de extorsión y secuestro para dar con la verdad de los hechos, verdad que fue demostrada en este juicio con todas las pruebas aportadas por el Ministerio Publico, cada uno de los delitos por los cuales acuso esta representación fiscal fueron demostrados.- Ahora Bien en esta misma fecha compareció el ciudadano: Franklin José Villasana Moreno, quien manifestó que reconocía el contenido y firma del acta que suscribe y puesta la vista, así mismo dijo que reconocía a la acusada. Y que tuvo conocimiento cuando le piden el apoyo en el mes de Abril 2014 solicitado por la subdelegación Delta Amacuro, apoyo a estrategias especiales, que era supervisor, jefe de la delegación de Monagas, sobre la ubicación de un equipo móvil, por cuanto se estaba solicitando dinero por su libertad, en virtud de esto, esa unidad de secuestro, en esas funciones del estado Monagas, realiza el apoyo a esta sub delegación de Tucupita, usando los equipos de rastreo, pertenecientes al vice ministerio de seguridad, se ubico el equipo en Maturín desconociendo el lugar donde se encontraba, solicitaron apoyo a nivel de rastreo tecnológico, mediante correo electrónico a la compañía correspondiente la relación de llamadas de dicho numero, menciona también que se solicita recorrido geográfico, ubicación, identificación de antena, ubicación mediante mensajería de texto, llamadas telefónicas, u algún otro contacto de redes sociales. una vez con la información procedió conjuntamente con el ciudadano Franklin Guillen, a realizar el respectivo análisis identificando el móvil negociador, con la letra A, objetivo principal del rastreo, percatándose que el móvil hizo un recorrido desde Tucupita hasta Maturín, directo, es decir, se apago saliendo de esa jurisdicción y se encendió al llegar a Maturín, el recorrido se hizo en vehículo, por cuanto el tiempo de traslado correspondía al tiempo de viaje desde Tucupita hasta dicha ciudad. Permaneciendo estática la señal emitida por el equipo móvil analizado, transcurrido la noche el equipo móvil, fue apagado, por cuanto así lo indico el equipo de rastreo, la radio base dejo de captar la señal, en horas de la mañana, se hizo nueva captación de señal, en el centro, esta radio base abarca un radio de dos kilómetros aproximadamente, con un rango de 360 grados, divididas en tres caras en el encender y apagar el equipo fuera captada en diferentes horas y minutos las tres caras identificadas como radio centro, al triangular dichas caras, ubicaron el equipo en un sector comprendido como avenida bolívar, cruce con la juncal entre otras avenidas que comprenden las radio bases, es decir la persona nunca salió del lugar donde se encontraba. Dicho esto se le solicito a un funcionario que, enviara las características de la persona, por cuanto estaban en presencia del negociador del dinero solicitado, al revisar los tres puntos, dieron con la avenida juncal, en ese sitio estuvieron preguntando en establecimientos comerciales para identificar a la persona, al preguntarle sobre la víctima, en hoteles, les manifestó el recepcionista de un hotel que la misma se había retirado del lugar hacia aproximadamente cuarenta minutos. Iniciaron el rastreo por el lugar, y se fueron a los puntos iníciales de triangulación, se redujo el sector de acuerdo a la captación, dieron un aproximado de 50 metros cuadrados, siendo este lugar una plaza frente a la alcaldía del municipio Maturín, desde donde salió la última señal emitida por el equipo antes de apagarlo. Se hizo la ubicación de una persona por una fotografía percatándose de que una persona que se encontraba frente a dicha plaza, pero no portaba ningún objeto en las manos, montaron una estática, para verificar si la persona se encontraba allí como señuelo, por cuanto podría correr peligro su vida, luego se percataron que metió la mano en su bolso, saco un celular, y lo encendió, interceptaron a la persona, se solicito la identificación y se verifico que era el equipo buscado.-, Esta declaración realizada por el funcionario Villasana demuestra que efectivamente la acusada de autos mediante la estrategia de irse de Tucupita a Maturín y decir que estaba secuestrada era solo con el fin de solicitar una cantidad de dinero Acto seguido la fiscal realizo las siguientes preguntas: En algún momento la ubicación de la ciudadana, con la antena, le indico que estaba en puerto la cruz? Nunca. En este tiempo noto si la ciudadana se encontraba acompañada de alguien? Nadie se acerco a ella, en ese lapso. Qué tiempo de experiencia tiene usted? 24 años en la institución y 18 en secuestro. Recuerda usted como vio a la ciudadana cuando la ubican en la plaza? Estaba sentada en un banco, era la señora presente.- Características que observó? Pudo observar si estaba nerviosa o llorando? Estaba normal, pero no le hablaba a nadie, nunca dijo una palabra durante el trayecto hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A la ciudadana se le ubico algún teléfono móvil? Si. Es todo. Acto seguido el defensor privado realizo las siguientes preguntas: como sabía usted de la existencia de un negociador del dinero? Al momento de solicitar la información del rastreo de equipo, como es una unidad especial, se informa porque se realiza el rastreo. Como determina usted lo señalado? Estaba en juego la vida de una persona; rastreo de llamadas, si hay una persona, plagiada, se realiza por información enviada por los analistas, realizan la radio bases, por eso se determina si estuvo fuera del área o no. Puede explicar que ocurrió ese día? Nosotros nunca hicimos grabaciones, hicimos rastreo de un equipo celular. Hicimos rastreo de equipo incriminado en hecho delictivo, no fue necesario hacerlo, porque no tenía que hacer grabaciones, en caso contrario se debía hacer. Es que estamos ubicando un equipo incriminado en un delito de secuestro, se debe ubicar, el equipo y su portador. Como sabía usted que había un negociador? Por la información aportada cuando nos pidieron la colaboración. Demostrada evidentemente la participación de la ciudadana LUSGLEDYS CARRION.- En fecha 22 de Abril de 2015 comparece igualmente la ciudadana HAYDEE MERCEDES LARES BEAUJON, mas aun para dar por sentado que la ciudadana acusada se registro en el Hotel Perla Princes ubicado en el Estado Monagas el día 02/04/2014 para luego salir el día 03/04/2014, deja expresamente constancia que la ciudadana acusada fue hasta el Hotel y se encontraba sola, no se encontraba en compañía de nadie, se registro sola, no había ningún acompañante, de acuerdo a la ficha aportada por la ciudadana HAYDEE recepcionista del Hotel.- y A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, INDICO: nombre del hotel? Hotel Perla Princes, Avenida Juncal Con Calle Monagas, Maturín. A qué hora ingreso usted al hotel, que es mi turno hasta las cinco de la tarde. Fecha en que ingresa la acusada de autos al hotel? Según la ficha de registro, el dos de abril. sé que es la ficha porque yo misma la llene. Hay alguna constancia de que las personas que ingresan allí, salen? La ficha, de que se retira, en el libro del registro uno coloca la fecha de salida, porque allí se alquila es por un día. Cuál es su trabajo en ese hotel? La recepción. Si va acompañada la anotan sola? Se anota también el nombre de la otra persona, pero en este caso entro sola, por lo que dice la ficha. Recuerda el numero de la habitación? En la ficha aparece la habitación Nº 101. Cuando entra alguna persona que no está registrada? Si va a subir a visitar al cliente, debe anotarse en la ficha, es máxima una persona. Recuerda usted si esta ciudadana recibió alguna visita o salió del hotel? Ella subió al hotel ese día que le di ingreso y la volví a ver cuando ya se retiraba, porque yo me retire a las cinco.- La defensa ha señalado en varias oportunidades y se ha referido a la nulidad de las actuaciones por cuanto no se solicito un permiso a un Tribunal para la intercepción del Teléfono de la acusada, pero con más razón lo señalo, porque yo debería de pedir permiso para interceptar llamadas de un teléfono que pertenecía a una víctima que había sido secuestrada, es algo ilógico no???? es mi víctima a la que debo proteger, pero sucedió el caso ciudadano juez que en esta oportunidad la víctima ya no era una víctima, porque una vez realizada la investigación respectiva se evidencio que la misma esta simulando estar secuestrada, solicitando una cantidad de dinero no se sabe para qué fin, utilizando a su hija a la adolescente ELYANNYS para que le buscara como sea una cantidad de dinero que ella requería, igualmente a su esposo, sin importarle el sufrimiento que pudieran estar padeciendo sus familiares, no contó con la tecnología que pudiera utilizarse para su ubicación, mintiendo mediante sus mensajes que se encontraba en puerto la cruz, escribiendo con errores ortográficos sus mensajes enviados para pasar desapercibida y hacer creer que eran los plagiarios, los que la tenían sometida.- Ciudadano Juez considera esta representación Fiscal que los delitos por cuales acuso fueron demostrados, no queda lugar a dudas que todos los requisitos exigidos por la normativa se demostraron, la simulación de un secuestro quedo demostrado por la declaración de todos los testigos traídos a esta sala de audiencias, El delito de Uso de Adolescentes para delinquir también fue demostrado con la declaración de su víctima y con todos los medios de pruebas ya analizados, por lo que demostrada la Culpabilidad de la ciudadana LUSGLEDYS CARRION y demostrada su participación, voy a solicitar SENTENCIA CONDENATORIA.- ES TODO.-
Al momento de las conclusiones la defensa ejercida por el defensor privado Abg. ROGER RONDON manifestó:
“Buenos días a todos los presentes, en esta sala de audiencias, en este caso, existen una serie de irregularidades como todas, por cuanto la acusación no consta en el sistema juris 2000, es importante señalar que la decisión que debe tomar el ciudadano juez, debe fundamentarse sobre lo alegado y probado en el proceso, hemos observado bajo el principio de inmediación, la presencia de los testigo, la defensa no tuvo acceso al escrito acusatorio, así dejamos constancia de que la acusación no fue presentada. Ahora bien, estamos presente en lo que se conoce como el principio de insuficiencia probatoria, no se probo la responsabilidad mínima, de lo que ha afirmado el fiscal del Ministerio Publico estamos en presencia del delito de secuestro, existía el secuestrador¡ La solicitud de un objeto material, nunca hubo simulación de secuestro y no lo demostró el Ministerio Publico, a lo que señala, el Código Orgánico Procesal Penal, sobre la experticia, no existe en las actas procesales, experticia alguna, promovida por el Ministerio Publico, a fin de determinar desde el punto de vista científica, que la mensajería aparecida en el vaciado de los teléfonos incautados, pertenecieran o no a Lusgledys, es decir, que de conformidad con el artículo 223, del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación del Ministerio Publico, realizar u ordenar la práctica de experticia, cuando para el examen de una persona u objeto para descubrir un elemento de convicción, aquí hubo el dicho de una persona respecto a eso, el funcionario basado en una evidente contradicción de que la mensajería era simulada, cuando es evidente que al hacer esa apreciación, hay que contar con el dictamen pericial, grafo técnico, que la escrituración no pertenece a la imputada, aquí lo que hubo fue una confidencia policial, sugiriendo sospecha que no fueron verificadas en esta sala. Es reiterada la jurisprudencia de la sala de casación penal Nº 225-del 23 de junio 2004, sentencia 345, 28/09/2004, sentencia 19/01/2000, expediente del magistrado Angulo Ontiveros que determino que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar a los procesados, que para la práctica de inspección realizadas por funcionarios policiales es obligatoria la presencia de testigos, evidentemente que ninguno de estos elementos doctrinales y jurisprudenciales, pudieron ser apreciados en el transcurso de este proceso, la sala penal, en sentencia 277- 14/07/2010, ratificó estos criterios, el dicho no es suficiente para probar la culpabilidad de un encausado, cuando revisamos cada de las actuaciones procesales, vamos a encontrar en una línea el delito de simular un secuestro, no fue definido ni siquiera sobre la base de la tipología del delito, acción antijurídica imputable, y responsable, sobre la conducta de Lusgledys Carrión, esto se corrobora en el sentido de lo manifestado por el Ministerio Publico, como pudieron constatar la simulación de un secuestro? Donde está el análisis del experto? para determinar que efectivamente existía la simulación del secuestro? Contradictoria cada una de las exposición fiscal, la policía científica, no investigo si estaban investigando un secuestro, si en el hotel fue registrada además de la acusada, las otras personas que ella manifestó que existían. Cuando revisamos el carácter de pertinencia y de utilidad, para determinar el merito probatorio, de los elemento traídos por el Ministerio Publico, es evidente la contradicción del fiscal. Aquí señalo el esposo de la acusada, que recibió varios mensajes de texto indicándoles que estaba secuestrada, su hija también lo señalo, que recibió mensajes solicitando el dinero del pago del secuestro. Como determina el ministerio público, que los mensajes enviados provenían de una tercera persona? Ha dicho de la fiscal que los policías ratificaron el contenido de las actas, donde ellos basados en su experiencia determinaron que había una simulación de un secuestro. Así mismo destaco aquí el Ministerio Publico. Que como era una víctima a quien se investigaba no era necesaria la intervención del juez de control. Es evidente, que cuando el legislador obstruye y elabora una condición, la misma se hace sobre la base de aptitudes, titulo y excepciones, del Código Orgánico Procesal Penal, y que cuando observamos el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo destaca que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por medio licito, que no podrá utilizarse en forma contenida. Obtenida mediante la correspondencia e intimidad del domicilio, es decir la solicitud esta de la prueba están en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Si presumía el Ministerio Publico, visto que ya habían solicitado a las empresas de servicio telefónico la mensajería, el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, señala claramente, al igual que el 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Vamos a tomar como cierta la exposición fiscal aun en franca violación, en que parte de la acusación fiscal se establece el principio de establecer la relación de causalidad? La conducta la acción, en este caso de la simulación? Como la determina el Ministerio Publico? Y ratifico aquí lo que dice el procesalista Fernando Álvarez, en su libro valoración judicial de la prueba, del año 2000. Al afirmar que el convencimiento judicial, no puede tener origen en simples sospechas o presentimientos. Y eso fue lo que paso aquí es de la idea, o simple sospecha de un funcionario policial o presentimiento, indudablemente estamos en presencia del principio de insuficiencia probatoria que debe conducir a lo que se llama como la duda razonable o principio indubio pro reo, tal como lo afirma el procesalista, que todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no hay certezas o elementos suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia. Vamos a encontrarlo, en la sentencia 447-15/11/2011, de la sala penal, al existir dudas en cuanto a la intencionalidad del acusado lo ajustado es absolver. Que buscaba Lusgleydis Carrión, un beneficio? Cuando conocía la condición de su familia. La venta de un terreno fue consignada, no podía haber disposición de un terreno. Eso no prueba la intencionalidad. Aquí hay afirmaciones que son falsas de toda falsedad. Estaba sola, es cierto es un apreciación, del funcionario, pero no que simulaba un secuestro. Les dijo que había sido liberada. No existe la prueba del funcionario policial para practicar la prueba psicológica en el momento ni le es dado, utilizar los principios del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar que basado en una apreciación subjetiva, como la presunta experiencia del funcionario policial, de que estaba en presencia de la simulación de un secuestro. Cuando los elementos del secuestro, según la tesis de la libertad ambulatoria, establece tres principios: primero detener a una persona. Segundo: mantenerla privada de la, libertad. Tercero: exigir el cumplimiento de una obligación. Si está dada la condición del secuestro, porque ratifico, que solo sobre la base de tres palabras se armo todo este proceso, la expresión del funcionario policial: ¡simulaba un secuestro¡. La actividad probatoria desarrollada en el proceso no es congruente y por tanto cuando hay insuficiencia de pruebas, lo jurídico y es absolver. La telefonía de rastreo celular solo indica que se rastreó un teléfono. El testimonio de la recepcionista solo permite apreciar que Lusgledys, se alojo en el hotel que la mensajería fue redactada por un sujeto que pedía a cambio por liberarla, un dinero, eso es lo que está probado. No existe experticia alguna para determinar la conducta de Lusgledys Carrión, en el caso de la mensajería, si era ella quien escribía o no. Por todas estas razones ciudadano juez, solicito del conformidad 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se absuelva a la ciudadana Lusgledys Carrión, cesen las medidas cautelares que privan sobre su libertad de movimientos, y se otorgue su libertad desde esta sala de audiencias. Es todo.”
La Fiscal del Ministerio Público, ejerció su derecho a Replica el cual lo hizo en los términos siguientes:
“Afirma la defensa privada, que el delito no lo atribuye el Ministerio Publico, sino el funcionario policial. El defensor privado hace referencia a la solicitud el Ministerio Publico al Tribunal para la interceptación de las comunicaciones, por cuanto es evidente que el artículo 204, no se le dio lectura, solo lo leyó parcialmente la defensa privada, el Ministerio Publico, intercepto llamadas de quien era víctima para cuando se inicio la investigación, para ese momento era la víctima, por motivos de una denuncia formulada por la familia de quien era para ese momento víctima. Como supo el Ministerio Publico, de que estábamos en la presencia de una simulación de secuestro, allí había una ficción de apariencia para inducir a un tercero al error. Le asiste la razón al defensor en cuanto a que lo único es que Lusgledys ingreso sola al hotel, porque la ciudadana fue capturada haciendo uso del teléfono celular, en la plaza. Se enviaron mensajes de que había sido liberada en puerto la cruz, ella estaba sola en una plaza de la ciudad de Maturín. Se evidencia de las actas las comunicaciones constantes que hacia la persona. Nunca se dijo que había contacto desde puerto la cruz. Insiste el Ministerio Publico, en que existe una simulación de secuestro y así fue demostrado en esta sala de audiencias, para querer recibir una contra prestación. La victima siempre estuvo sola la victima nunca estuvo acompañada, ella simulo un secuestro, el Ministerio Publico, insiste en una solicitud de sentencia condenatoria. Es todo.
El defensor privado ejerció su derecho a contrarréplica el cual lo hizo de la manera siguiente:
“Ratifico la solicitud e absolutoria de falta de insuficiencia probatoria. Debió estar autorizado, el Ministerio Publico, para solicitar la intercepción de la llamada. Ni siquiera existe la cadena de custodia, a preguntas de la defensa, a un funcionario de si había registro de cadena de custodia, uno manifestó su desconocimiento total y otro dijo que no lo hicieron, algo que era obligatorio hacerlo. Otro mas es el acta habla del teléfono apagado, el teléfono ni siquiera duraba tres -cuatro segundos, porque el celular estaba apagado. Debe existir la relación de causalidad, y así debe demostrarlo el Ministerio Publico, como se aprecia de que ella fingía? Por el dicho de un funcionario policial? Eso no es suficiente para inculpar a la acusada. Es el Ministerio Publico, quien imputa, evidentemente lo hizo por el dicho del funcionario policial. Indudablemente nos encontramos en una situación contradictoria, primero el teléfono era de la víctima y después pasa a ser de la victimaria. Pero aún cuando pudiéramos darle valor a esa prueba? No se debe hacer basado en el principio de la parcialidad objetiva, el funcionario le interesa resolver policialmente la investigación. Ratifico la solicitud de libertad para la ciudadana: Lusgledys Carrión, es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez, procede a imponer a la acusada del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º, quien manifestó, NO DESEO DECLARAR. Es todo.
Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este Juzgador que luego del debate contradictorio quedo demostrado que los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de Maturín estado Monagas, en fecha 02 de Abril del año 2014, a raíz de la denuncia interpuesta por los familiares de la ciudadana LUSGLEDYS CARRION, quien según manifestaron las denunciantes se encontraba Secuestrada, siendo la misma detenida específicamente en la Plaza de la Alcaldía de Maturín estado Monagas, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la LEY CONTRA EXTORSION Y SECUESTRO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en perjuicio del estado Venezolano y la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Sin embargo lo que no quedo fehacientemente demostrado fue la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de la acusada de autos ciudadana, LUSGLEDYS JOSEFINA CARRION RIVAS, por la comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la LEY CONTRA EXTORSION Y SECUESTRO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en perjuicio del estado Venezolano y la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo anteriormente manifestado se corrobora luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el Juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Así mismo se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del Juicio Oral y Público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
Por ante esta sala rindieron declaración los funcionarios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, JOSUE LOPEZ, OSWALDO TRINI, FRANKLIN GUILLEN Y FRNAKLIN VILLASANA.
Durante el lapso de recepción de pruebas compareció el Funcionario JOSUÉ LÓPEZ, titular da la cedula de identidad Nº V-19.835.554, Detective Adscrito al CICPC del estado Delta Amacuro, quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del COPP, se le exhibió el Acta de Reconocimiento Legal Nº 116, a los fines que reconozca el contenido y la firma, el cual manifestó: reconozco en contenido y la firma del mismo, y expuso:
El día 3 de Abril me fue solicitado por el comisario Félix Abache, el reconocimiento a un teléfono celular con la finalidad de realizarle experticia de vaciado y contenido de la mensajería de texto, llamadas entrantes y salientes, Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿Cual es su cargo? Respuesta: Detective. Pregunta ¿Cuáles son sus funciones? Respuesta: En este momento investigador. Pregunta ¿En ese momento para el día de los hechos? Respuesta: Estaba asignado a la sala técnica. Pregunta ¿De qué se encargaba? Respuesta: De la inspección Técnica, en este caso el teléfono celular. Pregunta ¿Cual es procedimiento que usted realizo para la inspección? Respuesta: Me entregan el celular, se ingresa al mismo y se copiar los mensajes tal cual como aparecen. Pregunta ¿Cual es procedimiento para las llamadas? Respuesta: El miso procedimiento que el del mensaje. Pregunta ¿Puede recordar cuál era el objeto al cual usted hizo la inspección? Respuesta: A un teléfono celular. Pregunta ¿Puede dar por sentado que los mensajes estaban en el celular? Respuesta: Si, lo estaban. Es todo, Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTRAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Qué es un reconocimiento? Respuesta: Es la descripción del objeto como tal. Pregunta ¿El Reconocimiento Legal es diferente a la Experticia de vaciado. Respuesta: Si, es diferente. Pregunta ¿De qué manera se realiza de vacío? Respuesta: Se toma el teléfono se introduce en la mensajería de texto, y se copia textualmente el mensaje. Pregunta ¿De qué manera se hace la transcripción? Respuesta: e lee y se escribe. Pregunta ¿Cómo se copia del teléfono a la computadora, se hace a través de un elemento sistemático o se hace de forma manual? Respuesta: Esa transcripción se realiza de forma manual del teléfono a la computadora. Se DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿cuando se realizó la inspección del teléfono se le realzo una cadena de custodia, no. SE DEJA CONSTANCIA. Qué no se realizó la Cadena de Custodia para la recepción, inspección y vaciado del teléfono celular. Es todo.
El Funcionario JOSUÉ LÓPEZ, manifestó que le hizo el reconocimiento a un teléfono celular con la finalidad de realizar una experticia de vaciado y contenido de la mensajería de texto, llamadas entrantes y salientes. El Tribunal valora la presente prueba documental, ya que a través de la misma se pudo determinar que los presuntos secuestradores mantenían conversación con los familiares de la víctima.
Durante el lapso de recepción de pruebas compareció el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, OSWALDO TRINI, titular de la cedula de identidad Nº 18.519.287, Nº credencial 38.351, promovido por el ministerio publico. Seguidamente el ciudadano Juez le solicito al alguacil de sala que hiciera comparecer a esta sala al funcionario Oswaldo Trini, quien previo juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó lo siguiente:
Pertenezco al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y realice experticias, ese día recuerdo que me mando la Jefa del área a realizar el vaciado de contenido, y experticia de un teléfono, estaba detenida la Señora. (Señalo a la acusada), con respecto a que había fingido estar secuestrada, se trataba de plasmar el estado exacto en que se encuentra el teléfono y dejar en escrito todo lo que está en digital. Eso es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
Buenas tardes a todos. Indique su cargo? Soy detective adscrito al área técnica y tengo dos años de servicios. Explique a que se refiere sus funciones cuando habla de área técnica? Es el área que se encarga de realizar, experticias, reconocimientos, avalúos reales, inspecciones técnicas, todo lo que el área técnica cubre. Que hizo usted al equipo? Vaciado de contenido y reconocimiento legal, plasmar todo el contenido. Cuál es el procedimiento? Todas las características del teléfono, el contenido es extrae la información que se encuentra en el teléfono que no haya sido borrada. Usted recuerda el contenido que había en el equipo? No recuerdo bien los mensajes, pero había mensajes como de los secuestradores como si mandaban mensajes al número que era del esposo de la Sra., habían mensajes que estaban bien escritos y me llamaron la atención, habían otros con muchos errores ortográficos, por eso los resalte, ella escribía ella misma mensajes, los escribía ella como si los hacía a otra persona. Cuál es el procedimiento para el vaciado? Leer y plasmar tal cual está allí, con errores y todo exacto como esta allí. Recuerda cuantos equipos le realizo el procedimiento? Solo a ese teléfono. Quien le consigno el teléfono? No lo recuerdo. Es todo.
A PREGUNTRAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO:
¿Usted dice recalco unos mensajes más que otros, porque lo hizo? Para dejar constancia de lo que allí se evidenciaba que había dos tipos de escrituras. Cuantos años de servicio tiene usted? Dos años. Posee algún título de experticia caligráfica? No. Tiene usted certificación de otro título relativo a realizar experticias caligráficas? No. Se deja constancia. Como determina usted que eran mensaje de secuestradores? Porque había mensajes donde exigían plata y decían que la iban a matar, que vendiera el terreno. A que se refiere usted cuando dice plasmar las condiciones exactas del equipo? Plasmar si está o no deteriorado. Dijo usted plasmar el digital en actas? No, lo que se hace es plasmar en escrito, todo lo que esté en digital. Señale usted si conoce el procedimiento de cadena de custodia? Si, lo conozco. Utilizo ese día el manual que establece la obligación de usar la planilla de cadena de custodia? No lo recuerdo. Sabe usted si es obligatoria al utilización de planilla de cadena de custodia? Si. Le sugirió su superior la utilización de planilla de cadena de custodia? No lo recuerdo.
El Funcionario, OSWALDO TRINI, manifestó que realizo experticias, del vaciado de contenido de un teléfono. El Tribunal valora la presente prueba documental, ya que a través de la misma se pudo determinar que los presuntos secuestradores mantenían conversación con los familiares de la víctima, lo cual se corrobora con la declaración del funcionario Josué López.
Durante el lapso de recepción de pruebas compareció el funcionario: FRANKLIN JOSÉ GUILLEN GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nº 18.926.5222, quien previo juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó lo siguiente: no conozco a la acusada, ni tengo amistad con ella. Se deja constancia que se le mostro el acta de entrevista al funcionario, a los fines de reconocer contenido y firma de la misma; reconozco el contenido y firma.
Para inicios del mes de abril del año pasado estaba adscrito a Maturín, al área de delitos comunes a al departamento de Anti Extorsión y Secuestro, al Jefe, Franklin Villasana, le informan de un secuestro realizado aquí en Tucupita, solicite a empresas telefónicas llamadas, se le hace un análisis, a los fines de constatar la veracidad del secuestro, entonces se evidencio que dicho teléfono estaba localizado en Maturín, el día tres de abril se hizo la aprehensión y ese día hace una nueva apertura en Maturín, se procedió apoyarnos de los equipos, y se le hizo un radio al teléfono investigado, por lo que se hizo un recorrido a pie, en la zona, tomando puntos de referencia y el alcance de la antena en ese entonces, luego de varios recorridos, logramos avistar a una ciudadana sentada en un banco de la Plaza, frente a la Alcaldía de Maturín, Avenida Bolívar sector centro, por lo que contando con el apoyo de la imagen fotográfica de la presunta víctima, es cuando la visualizamos directamente, esperamos varios minutos hasta que la vimos sacar un teléfono de la cartera, al notar sus gestos procedimos con el equipo de rastreo a ver si daba señales en el sitio donde estábamos ubicados, es allí donde nos acercamos, le pedimos la documentación y el teléfono celular así el jefe Franklin Villasana, le pregunto si era víctima de un secuestro, y luego la trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Maturín, y se le notifico a la sub Delegación Tucupita quienes trasladaron a la ciudadana. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
Cargo al momento del hecho? Analista de la telefonía de la base de estrategias especiales. Experiencia? De seis a ocho meses para el momento. Cuál fue su actuación? Analizar el número de llamadas desde el teléfono investigado. Usted fue órgano aprehensor? Si. Que le indica a usted al trasladarse a la plaza y proceder a la detención? Cuando fuimos a la plaza ya teníamos indagado en la zona donde aperturaba el teléfono, nos trasladamos a un Hotel de la Avenida Juncal, que era una de las posiciones donde se podía encontrar el teléfono, a su vez fuimos a ubicar la antena en las paradas, hicimos un dial en las dos antenas, presumimos que podía estar allí y se ubico. Cual fue el procedimiento? Ya habíamos trabajado antes y ningún secuestro estaba ubicado en el centro de la ciudad. Quien avisto a la ciudadana? El jefe Franklin Villasana. Cuando usted procede a detener a la ciudadana, observo si estaba acompañada de alguien? No. Cuando la vio usted? Íbamos pasando y la observamos allí. Había mucha gente en la plaza? Sí, pero ella estaba sola en un banco. Cuando la detienen a ella tenía equipo móvil? Su teléfono celular en la cartera. Ella estaba bajo estado de nerviosismo? No, estaba como triste, pero nerviosa que evidenciara ser víctima de secuestro, no. Converso usted con ella? No. Le hicimos preguntas en la oficina, pero no recuerdo las preguntas. Quien le indico a ustedes que existía este procedimiento? A mí no lo hicieron, fue al jefe Franklin Villasana. Es todo.
A PREGUNTRAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
Puede describir su función como analista? Realizar la relación de llamadas entrantes y salientes, de los mensajes de texto, ubicación geográfica. Ha sido usted instruido de alguna ley? Como ley, no pero si he realizado varios cursos? Conoce la ley de mensajes y datos telefónicos? No. Conoce la ley de privacidad de datos telefónicos? Si, para poder hacer un análisis telefónico, debe haber un procedimiento judicial abierto. Conoce usted el contenido del dispositivo establecido en el Código Orgánico Procesal penal, sobre la interceptación o grabación de conversaciones privadas? No. Puede describir el equipo de rastreo? Un equipo celular asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través del vice ministerio de seguridad exclusivamente para eso. Características? Equipo celular. De qué manera se logra ubicar? Cuando el equipo rastreado hace una llamada, la antena la ubica, y nos da la dirección de esa antena, hacemos un diámetro para ubicarlo. Quien solicito la colaboración? Los analistas nos pidieron el apoyo para trabajar el caso conjuntamente con Tucupita. Le presentaron a usted autorización emanada del juez de control de Maturín? No. (Se deja constancia). Se estableció el delito investigado? El supuesto secuestro. Se les señaló a usted el tiempo de duración de utilización del equipo de rastreo? No, ese delito, no tiene días de duración, puede durar meses, y los equipos se utilizan los días necesarios. A usted se le señalo el equipo a utilizar? Para eso está asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para utilizarlo en caso de ser necesario. En el caso de necesidad y urgencia el órgano de policía debe solicitar la respectiva orden, usted lo hizo? No. En este momento el defensor privado, procede a realizar la solicitud siguiente: solicito se aperture una averiguación penal contra los funcionarios actuantes, por violación a la ley de protección y privacidad de telecomunicaciones que como templa el delito allí cometido, y además voy a dejar expresa la solicitud de nulidad tanto del acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Franklin Guillen, por cuanto la misma al no contener autorización, según lo establecido en los artículos 206, 205, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la disposición constitucional que establece la nulidad de las actuaciones, en contravención a la protección constitucional de la privacidad de las comunicaciones, y a tenor del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que esos elementos de prueba fueron obtenidos por un medio ilícito, y por tanto al ser incorporados al proceso, no conforme a las disposiciones de este código debe ser declarada la nulidad de las mismas, en razón de al artículo 49, numeral 1º de la constitución nacional. El artículo 6 de la ley sobre la privacidad de las comunicaciones establece prisión de tres a seis años para los funcionarios que actuaron sin la correspondiente autorización para proceder a la interceptación telefónica, ese se evidencia de lo manifestado por el testigo, cuando ha detallado la forma en que se realizó la misma, uso de equipo de rastreo, ubicación de celdas geográficas, realización de radios o diámetro de ubicación de la antena para ubicar conversación de equipo telefónico. Es todo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDIÓ:
Manifestó cuales eran los gestos que hacia esa persona? Uno nota la expresión, ella estaba normal, tranquilita, nos acercamos saco un teléfono celular de su bolso. Les dijo ella si había sido víctima de secuestro? No lo recuerdo bien, pero la trasladamos a la oficina, pero como que manifestó que se había quedado en un hotel. Es todo.
El Funcionario, Franklin José Guillen Gamboa, manifestó que para inicios del mes de abril del año pasado estaba adscrito a Maturín, al área de delitos comunes a al departamento de Anti Extorsión y Secuestro, y al Jefe, Franklin Villasana, le informan de un secuestro realizado aquí en Tucupita, le solicito a empresas telefónicas llamadas, se le hace un análisis, a los fines de constatar la veracidad del secuestro, entonces se evidencio que dicho teléfono estaba localizado en Maturín, el día tres de abril se hizo la aprehensión y ese día hace una nueva apertura en Maturín, procedieron a apoyarse de los equipos, y se le hizo un radio al teléfono investigado, por lo que se hizo un recorrido a pie, en la zona, tomando puntos de referencia y el alcance de la antena en ese entonces, luego de varios recorridos, lograron avistar a una ciudadana sentada en un banco de la Plaza, frente a la Alcaldía de Maturín, Avenida Bolívar sector centro, por lo que contando con el apoyo de la imagen fotográfica de la presunta víctima, es cuando la visualizaron directamente, esperaron varios minutos hasta que la vieron sacar un teléfono de la cartera, al notar sus gestos procedieron con el equipo de rastreo a ver si daba señales en el sitio donde estaban ubicados, es allí donde se acercaron, le pidieron la documentación y el teléfono celular, el jefe Franklin Villasana, le pregunto si era víctima de un secuestro, y luego la trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Maturín, y se le notifico a la sub Delegación Tucupita quienes trasladaron a la ciudadana. Es todo.
El Tribunal valora y le da pleno valor probatorio a dicha testimonial, ya que a través de ella los funcionarios policiales dejaron constancia del sitio donde ubicaron a la víctima, para ese momento, hoy acusada de autos, Lusgledys Carrión, así mismo señalaron el procedimiento practicado en el presente caso. Siembargpo mediante esta testimonial no se pudo demostrar la culpabilidad, ni mucho menos la responsabilidad penal de la acusada de autos.
Durante el lapso de recepción de pruebas compareció el funcionario: FRANKLIN JOSÉ VILLASANA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 10.927.824, quien previo juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó lo siguiente:
Reconozco el contenido y firma, conozco a la acusada. En abril 2014 solicito la subdelegación Delta Amacuro, apoyo a estrategias especiales, yo era superviso, jefe de la subdelegación de Monagas, sobre la ubicación de un equipo móvil, por cuanto se estaba solicitando dinero por su libertad, en virtud de esto, esta dicha unidad de secuestro, en esas funciones del estado Monagas, se realiza el apoyo a esta sub delegación de Tucupita, usando los equipos de rastreo, perteneciente al vice ministerio de seguridad, se ubico el equipo en Maturín desconociendo el lugar donde se encontraba, solicitaron apoyo a nivel de rastreo tecnológico, mediante correo electrónico a la compañía correspondiente la relación de llamadas de dicho numero, se solicitaron recorrido geográficas, ubicación ,identificación de antena, contaminación, mediante mensajería de texto, llamadas telefónicas, u algún otro contacto de redes sociales. El ministerio público solicita ante la compañía correspondiente la información y remite a la oficina solicitante, de manera urgente por el delito de extorsión y secuestro, una vez con la información procedí con Franklin Guillen, a hacer el respectivo análisis identificando el móvil negociador, con la letra A, objetivo principal del rastreo, percatando que el móvil hizo un recorrido desde Tucupita hasta Maturín , directo, es decir, se apago saliendo de esta jurisdicción y se encendió al llegar a mataron, el recorrido se hizo en vehículo, por cuanto el tiempo de traslado correspondía al tiempo de viaje desde aquí hasta dicha ciudad. Permaneciendo estática la señal emitida por el equipo móvil analizado, transcurrido la noche el equipo móvil, fue apagado, por cuanto así lo indico el equipo de rastreo, la radio base dejo de captar la señal, en horas de la mañana, se hizo nueva captación de señal, en el centro, esta radio base abarca un radio de dos kilómetros aproximadamente, con un rango de 360 grados, divididas en tres caras en el encender y apagar el equipo fuera captada en diferentes horas y minutos las tres caras identificada como radio centro, al triangular dichas caras, ubicamos el equipo en un sector comprendido como avenida bolívar, cruce con la juncal entre otras avenidas que comprenden las radio bases, es decir la persona nunca salió del lugar donde se encontraba. Dicho esto se le solicito a un jefe natural, enviara características de la persona, por cuanto estábamos en presencia del negociador del dinero solicitado, al revisar los tres puntos, dimos con la avenida juncal, en ese sitio estuvimos preguntando en establecimientos comerciales para identificar a la persona, al preguntarle sobre la víctima, en hoteles, nos manifestó al recepcionista de un hotel que la misma se había retirado del lugar hacia aproximadamente cuarenta minutos. Iniciamos el rastreo por el lugar, y nos fuimos a los puntos, iníciales de triangulación, se redujo el sector de acuerdo a la captación, dimos un aproximado de 50 metros cuadrados, siendo este lugar una plaza frente a la alcaldía del municipio Maturín, desde donde salió la última señal emitida por el equipo antes de apagarlo. Se hizo la ubicación de una persona por una fotografía percatándonos de que una persona que se encontraba frente a dicha plaza, pero no portaba ningún objeto en las manos, montamos una estática, para verificar si la persona se encontraba allí como señuelo, por cuanto podría correr peligro su vida, luego nos percatamos que metió mano en su bolso, saco un celular, y lo encendió, interceptamos a la persona, se solicito la identificación, y se verificación de que era el equipo buscado, y nos trasladamos a la oficina, el jefe manifestó que fuera puesto a la orden del fiscal. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
A qué cuerpo policial pertenece? Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En algún momento la ubicación de la ciudadana, la antena le indico que estaba en puerto la cruz? Nunca. En este tiempo noto si la ciudadana se encontraba acompañada de alguien? Nadie se acerco a ella, en ese lapso. Qué tiempo de experiencia tiene usted? 24 años en la institución y 18 en secuestro. Recuerda usted como vio a la ciudadana cuando la ubican en la plaza? Estaba sentada en un banco, era la señora presente? Características que observó? Al desconocer la persona que existe este tipo de rastreos, y que existen los equipos, y brigadas que conforman una unidad para tales delitos, al presentarse funcionarios, la persona quedo sorprendida. Pudo observar si estaba nerviosa o llorando? Estaba normal, pero no le hablaba a nadie, nunca dijo una palabra durante el trayecto hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A la ciudadana se le ubico algún teléfono móvil? Si. Es todo.
A PREGUNTRAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
Como sabía usted de la existencia de un negociador del dinero? Al momento de solicitar la información del rastreo de equipo, como es una unidad especial, se informa porque se realiza el rastreo. Tuvo usted en sus manos alguna autorización para proceder a realizar ese procedimiento? No hacíamos intercepción de teléfono, sino análisis. Como determina usted lo señalado? Estaba en juego la vida de una persona; el solicitado pide al correo electrónico, rastreo de llamadas, si hay una persona, plagiada, se realiza por información enviada los analistas, realizan la radio bases, por eso se determina si estuvo fuera del área o no. Dijo usted que no hubo intercepción de llamadas, puede decir entonces a este tribunal que hubo? Análisis, de ubicación. Puede explicar que ocurrió ese día? Nosotros nunca hicimos grabaciones, hicimos rastreo de un equipo celular. Puede definir la actividad que hicieron ese día? Hicimos un rastreo de un equipo incriminado en un hecho punible. Para el rastreo es necesario un tiempo determinado? De no ser así, no nos dieran el equipo. Cuando el equipo apertura, que se produce entre el rastreado y el rastreador? Se identifica al equipo rastreado. Al haber una llamada que se produce allí? Una captación de señal. Solicitaron ustedes autorización como lo establece el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal? Repito, no hicimos intercepción de llamadas, hicimos rastreo de equipo incriminado en hecho delictivo, no fue necesario hacerlo, porque no tenia que hacer grabaciones, en caso contrario se debía hacer. Señalo usted puntos iníciales de triangulación, para que los hicieron? Para ubicar al equipo. Cuando se utiliza el equipo de rastreo cual es el propósito? Cuando identificamos al equipo solicitador, se rastrea cualquier punto donde se encuentre el equipo negociador. Cuando se establece el tiempo, con que propósito? Es que estamos ubicando un equipo incriminado en un delito de secuestro, se debe ubicar, el equipo y su portador. Como sabía usted que había un negociador? Por la información aportada cuando nos pidieron la colaboración. Cuando fue la última señal? Se ubico el teléfono. Ciudadano juez, esta defensa técnica quiere dejar constancia de la sentencia 221, del 04/04/2011, emitida por el TSJ, sentencia donde se establece que todo acto viciado, de nulidad absoluta puede ser solicitado en todo estado y grado del proceso, ratifico la solicitud realizada ante este tribunal. Es todo.
El Tribunal valora y le da pleno valor probatorio a dicha testimonial, ya que a través de ella los funcionarios policiales dejaron constancia del sitio donde ubicaron a la víctima, para ese momento, hoy acusada de autos, Lusgledys Carrión, así mismo señalaron el procedimiento practicado en el presente caso. Dicha declaración se corresponde con la del ciudadano Franklin Guillen. Siembargpo mediante esta testimonial no se pudo demostrar la culpabilidad, ni mucho menos la responsabilidad penal de la acusada de autos.
TESTIGOS:
Durante el lapso de recepción de pruebas compareció la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.627.154, quien debidamente juramentada e impuesta del articula 242 del código penal, expuso:
Fue un dos de abril, yo me encontraba en la universidad, me enviaron un mensaje en donde decían que tenían a mi mama, que si avisaba a las autoridades iba a regresar en ataúd, que no le dijera a mi familia quien me quedara callada porque nos tenia vigilados, fue cuando llame a una prima preguntándole si mama había ido a trabajar y si se había llevado a mi hermanito que se encontraba con fiebre, y me dijo que ella se había ido a trabajar pero no se había llevado a mi hermanito, luego establezco contacto con alguno profesores de la institución y me dijeron que ella no había llegado, allí es cuando decido comentarle a mi papa sobre los mensajes que me habían enviado y él me dijo que había pasado toda la mañana escribiéndole ya que ella se había ofrecido de fiadora porque él se encontraba detenido y allí es cuando se entera mi familia, me va a buscar a la universidad y busca a mi hermano al colegio, nos reunimos todos en la casa, nos mandaron un mensaje de cuál era el desorden que había en la casa , que si era bobo, si me habían dicho que me quedara callada, en horas de la tarde recibí una llamada donde me dicen que por favor que no siguieran llamando porque la iban a llamar , que ellos iban a estar en contacto conmigo y me cortaron, la llamada no duro ni un minuto, de allí decidimos busca ayuda con las autoridades, de allí perdí contacto porque el teléfono me lo quitaron y lo intervinieron, Es todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿En qué año ocurrieron los hechos? Respuesta: 02 de abril, a eso de las 11 am. Pregunta ¿A qué hora recibió el primer mensaje de texto? Respuesta: A eso de las 10. Pregunta ¿En el transcurso de la llamada recibió alguna llamada telefónica? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuantos mensajes de texto recibió en la mañana? Respuesta: 8 o 9 más o menos. Pregunta ¿Cuál es el nombre de la prima? Respuesta: Annmarys Aguilar. Pregunta ¿Trabaja en donde trabaja su mama? Respuesta: No en la casa hay una guardería. Pregunta ¿Como se llama el profesor? Respuesta: Yaneth, Javier, Lucí y Nelly. Pregunta ¿Obtuvo respuesta de las personas? Respuesta: Si, de Yaneth Urrieta. Pregunta ¿En qué momento te comunica con tu papa? Respuesta: Después que me dieron la información, como a las 12. Pregunta ¿Tu papa te notifico si había recibido algún mensaje de éxito en relación con tu mama? Respuesta: No. Pregunta ¿A qué hora se reunieron en tu casa? Respuesta: De 12:40 a 01:00. Pregunta ¿Cuando están reunidos recibió una llamada? Respuesta: Primero un mensaje de texto y luego la llamada como a las dos. Pregunta ¿El timbre de voz era de un hombre o mujer? Respuesta: Hombre. LA FISCAL SOLICITO AL CIUDADANO JUEZ QUE SE LE EXHIBA A LA TESTIGO EL ACTA DE ENTREVISTA QUE HIZO ANTE EL CICPC, A LOS FINES QUE RECONOZCA EL CONTENIDO Y LA FIRMA, LA CUAL MANIFESTO: RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA. Pregunta ¿Qué dijo cuando respondió los mensajes de texto? Respuesta: Yo pregunte que paso, que le habían hecho, que ella hacia lo que ellos quisieran pero que no le hicieran nada. Pregunta ¿Que te manifestó el ciudadano de la llamada? Respuesta: Que dejaran la llamadera, que si seguían fastidiando la iban a matar, y me puso a mi mama. Es todo, Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta ¿El ciudadano de la llamada que decía? Respuesta: Me pregunto que si era hija de ella, y de allí lo que ya dije en las preguntas anteriores. Pregunta ¿Quienes se encontraban en tu casa para el momento de la llamada? Respuesta: Mis tíos mis tías, la familia estaba allá. Pregunta ¿Notificaron a las autoridades? Respuesta: Después de la llamada notificamos. Pregunta ¿Quien le quito el teléfono? Respuesta: El comisario Félix Abache, Es todo.
El Tribunal valora la declaración rendida por esta ciudadana, por ser una testigo hábil, la cual manifestó que fue un dos de abril, ella se encontraba en la universidad, le enviaron un mensaje en donde decían que tenían a su mama, que si avisaba a las autoridades iba a regresar en ataúd, que no le dijera a su familia que se quedara callada porque los tenia vigilados, fue cuando llamo a una prima preguntándole si su mama había ido a trabajar y si se había llevado a su hermanito que se encontraba con fiebre, y le dijo que ella se había ido a trabajar pero no se había llevado a su hermanito, luego estableció contacto con algunos profesores de la institución y le dijeron que ella no había llegado, allí es cuando decidió comentarle a su papa, sobre los mensajes que le habían enviado y él le dijo que había pasado toda la mañana escribiéndole ya que ella se había ofrecido de fiadora porque él se encontraba detenido y allí es cuando se entera su familia, la fueron a buscar a la universidad y buscan a su hermano al colegio, se reunieron todos en su casa, les mandaron un mensaje que cuál era el desorden que había en esa casa , que si era bobo, si le habían dicho que se quedara callada, en horas de la tarde recibió una llamada donde le dicen que por favor que no siguieran llamando porque la iban a llamar , que ellos iban a estar en contacto con ella y le cortaron la llamada no duro ni un minuto, de allí decidieron busca ayuda con las autoridades, de allí perdió el contacto porque el teléfono se lo quitaron y lo intervinieron. El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial ya que a través de ella se puede determinar que esta testigo fue la primera persona que recibió mensaje de parte de los presuntos secuestradores, y a través de ella se entero toda su familia, quienes acudieron a las autoridades a denunciar el caso.
Durante el lapso de recepción de pruebas compareció el ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMIREZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.210.714, quien debidamente juramentado e impuesto del articula 242 del código penal, expuso:
El día 2, me informo la hija mía, que le estaban enviando mensaje en donde ella me notifica de la situación, le digo que busque manera de irse para su casa y llamo a la mama y le informo de la sucedido, de allí el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encargo; Es todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿Cual es el parentesco que tiene con la acusada? Respuesta: Somos casados. Pregunta ¿A aproximadamente que hora su hija le manifestó que le estaban enviando mensajes? Respuesta: A eso de las 11. Pregunta ¿Llego a recibir algún tipo de mensaje de texto, a parte de los mensajes reenviados por su hija? Respuesta: Si. Pregunta ¿Que le manifestaron en el mensaje? Respuesta: Que si le notificaba a la policía mataban a la mi esposa. Pregunta ¿Qué cantidad de mensajes recibió? Respuesta: Una cantidad, no recuerdo el número. Pregunta ¿Que decían los mensajes? Respuesta: Que les diera 50 grandes, en otra decían mira guebon si siguen fastidiando iban vamos a matar a la mujer. Pregunta ¿Recibió alguna llamada telefónica? Respuesta: Si. Pregunta ¿Quien lo llamo? Respuesta: Era una voz masculina. Pregunta ¿Que le manifestó esa voz? Respuesta: Que soltaron a mi mujer por puerto la cruz, porque no tenía real. Pregunta ¿A qué hora recibió la llamada? Respuesta: Como a las 10 de la noche del día dos, y el día tres a las 8 y pico de la mañana. Pregunta ¿En algún momento se puso de acuerdo para entregar algún dinero o donde iba a ser la entrega? Respuesta: No. Pregunta ¿Usted manifestó que no tenía la plata, los 50 de los grandes? Respuesta: Yo le manifesté que no tenía dinero. Pregunta ¿Con quién se comunico des pues de haber recibido los mensajes? Respuesta: Con la abuela. Pregunta ¿Que le dijo la señora? Respuesta: Que fuera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o al SEBIN. Pregunta ¿Donde se encontraba cuando le enviaron los mensajes? Respuesta: En la comandancia de la policía. Pregunta ¿Suministro el teléfono celular a los fines de verificar el contenido? Respuesta: Si. LA FISCAL SOLICITO AL CIUDADANO JUEZ QUE SE LE EXHIBA AL TESTIGO EL ACTA DE ENTREVISTA QUE HIZO ANTE EL CICPC, A LOS FINES QUE RECONOZCA EL CONTENIDO Y LA FIRMA, LA CUAL MANIFESTO: RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA. Es todo, Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Que oficio ejerce en este momento? Respuesta: Soy Funcionario de la Policía del estado. Pregunta ¿En qué condición estaba en la policía al recibir los mensajes? Respuesta: Estaba privado de libertad. Pregunta ¿Puede repetir que fue lo que dirijo a la solicitud del dinero? Respuesta: Que no tenía. Pregunta ¿Fue algún funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a conversar con usted cuando estaba detenido? Respuesta: Se presentaron dos funcionarios a eso de las 9 de la noches, otros mas y al otro día como a la 12, 1. Pregunta ¿Cuando recibió las llamadas estaba presente algún funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Respuesta: Estaba el segundo comandante y otro compañero privado de libertad, en la mañana me encontraba solo. Es todo, Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO: La llamada la recibe de que teléfono, del teléfono de mi esposa. Es todo.
El Tribunal valora la declaración rendida por este ciudadana, por ser un testigo hábil, el cual manifestó que el día 2, le informo su hija, que le estaban enviando mensajes en donde ella le notifica de la situación, le dijo que buscara manera de irse para su casa y llamo a la mama y le informo de la sucedido, de allí el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encargo. El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial ya que su declaración se concatena con la de Eliannis Carolina Ramírez Carrión.
GLEDYS JOSEFINA RIVAS DE CARRION, titular de la cedula de identidad Nº V-8.927.355, quien debidamente juramentada e impuesta del articula 242 del código penal, expuso:
Es día mi hija salió a su trabajo, el hijo tenía fiebre, salió un poco tarde, se fue normalmente y fue cuando sucedió este caso.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta ¿Donde vive la señora acusada? Respuesta: En mi casa. Pregunta ¿A qué hora salió de su casa? Respuesta: A eso de las 7 y media. Es Todo.
El Tribunal valora la declaración rendida por esta ciudadana, por ser un testigo hábil, el cual manifestó que ese día su hija salió a su trabajo, el hijo tenía fiebre, salió un poco tarde, se fue normalmente y fue cuando sucedió este caso. El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial ya que su declaración se concatena con la de Eliannis Carolina Ramírez Carrión y la de Edgar Alexander Ramírez Moreno.
Fue incorporado por su lectura, denuncia común, de fecha: 02/04/2014, formulada al ciudadano Carrión Rivas Luis Alberto, inserta al folio (01) y su vuelto y (02) y su vuelto de la pieza Nº 01.
Fue incorporado por su lectura, Reconocimiento Legal Nº 116, de fecha: 03-04-2014, inserta en folio 23 y su vuelto, 24 y su vuelto, 25 y su vuelto, 26 y su vuelto, 27 y su vuelto, 28 y su vuelto, 29 y su vuelto, 30 y su vuelto, 31 y su vuelto y 32 y su vuelto, de la pieza Nº 01, suscrita por el detective Josué López funcionario adscrito al cuerpo de investigación, científicas, penales y criminalísticas, Sub-delegación Tucupita.
Fue incorporado por su lectura, Acta de Investigación Penal, de fecha: 03-04-2014, inserta en folio 42 y su vuelto y 43, de la pieza nº 01, suscrita por el detective Franklin Guillen. Funcionario adscrito al cuerpo de investigación, científicas, penales y criminalísticas, Sub-delegación Tucupita.
Fue incorporado por su lectura, Acta de Investigación Penal, de fecha: 02-04-2014, inserta en folio 40 y su vuelto, de la pieza Nº 01, suscrita por el detective franklin guillen. Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maturín.
Fue incorporado por su lectura Acta de Investigación Penal, de fecha: 03-04-2014, inserta en folio 42 y su vuelto y 43, de la pieza Nº 01, suscrita por el detective Franklin Guillen. Funcionario adscrito al cuerpo de investigación, científicas, penales y criminalísticas, Sub-delegación Tucupita.
Fue incorporado por su lectura, Acta Policial, de fecha: 04-04-2014, inserta en folio 57 y su vuelto, de la pieza Nº 01, suscrita por el Detective Irving Rivero. Funcionario adscrito al cuerpo de investigación, científicas, penales y criminalísticas, Sub-delegación Tucupita.
Fue incorporado por su lectura, Reconocimiento legal Nº 121 04-04-2014, inserta en folio 60 y su vuelto, 61 y su vuelto 63 y su vuelto 64 y su vuelto de la pieza nº 01, suscrita por el Detective Oswaldo Trini. Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Tucupita.
Fue incorporado por su lectura, Reconocimiento Legal Nº 121 insertas en los folios 60 y su vuelto 61 y su vuelto 62 y su vuelto 63 y su vuelto 64 y su vuelto de la pieza Nº 1 suscrito por el Funcionario Detective Oswaldo Trini.
El Tribunal al analizar por separado tanto la declaración de cada una de los testigos como sus expresiones corporales deduce que estos dicen la verdad, por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos, Carolina Ramírez Carrión y la de Edgar Alexander Ramírez Moreno y Gledys Josefina Rivas de Carrión, ya que los mismos en sus deposiciones como testigos en la sala de audiencias rarificaron las actas de entrevistas rendidas por cada uno de ellos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita., siendo que observo este Tribunal que fueron testigos contestes al momento de rendir declaraciones y contestaron las preguntas hechas por las partes y por el Tribunal, siendo que al concatenarlas unas con las otras todas coinciden, además en ningún momento entraron en contradicciones.
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedó plenamente demostrado que el día 02 de Abril del año 2014, a raíz de la denuncia interpuesta por los familiares de la ciudadana LUSGLEDYS CARRION, quien según manifestaron las denunciantes se encontraba Secuestrada, siendo la misma detenida específicamente en la Plaza de la Alcaldía de Maturín estado Monagas, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la LEY CONTRA EXTORSION Y SECUESTRO
Lo que no quedo demostrado fue la responsabilidad penal de la acusada de autos ciudadana LUZGLEDYS CARRION, en los hechos imputados.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acuso a la ciudadana: LUZGLEDYS JOSEFINA CARRION RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la LEY CONTRA EXTORSION Y SECUESTRO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en perjuicio del estado Venezolano y la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a una incongruencia en la declaración de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En este sentido considera quien aquí decide que si bien no se pudo demostrar en el presente caso que la coacusada de autos, haya realizado directamente actos productivos para la ejecución de los referidos delitos, mucho menos se observa que la misma haya concurrido o coadyuvado con otra persona, como por ejemplo, no se observan que existan en las actas insertas de la presente causa una relación de cruce de llamadas telefónicas entre la acusada y un a terceras persona, que mencionen algún aspecto que se vincule con el modo de participación para el delito de Simulación de Secuestro, así como tampoco se observa que haya tomando parte en otras operaciones distintas relacionadas con los mismos hechos que hagan ver con certeza la posibilidad de una verdadera relación con la causa, donde se representen por ejemplo elementos esenciales del hecho punible ocurrido, como para que puedan resultar comprometida o responsable en el hecho que nos ocupa.
Considera quien aquí decide en alianza con las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que el comportamiento de los cooperadores o cómplices inmediatos como partícipes de un hecho punible determinado, deben compenetrarse o vincularse en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor. “El cooperador inmediato ha sido considerado por la Sala de Casación Penal como una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero si presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito.” (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). En el presente caso nunca se observó durante el debate contradictorio de qué forma prestaron la cooperación los coacusados objetos del presente Juicio Oral y Público.
En el presente Juicio se oyeron igualmente los testimonios de los funcionarios actuantes, pero es el caso que con la referida prueba no se evidencia una actividad probatoria que demuestre con certeza que por lo menos la coacusada haya participado en el hecho que nos ocupa, por consiguiente debe desecharse la referida prueba en virtud de que nada aporta para la verificación o no de la cooperación o complicidad por parte de la acusada en el hecho imputado, Asimismo, infiere quien aquí sentencia que la valoración de las pruebas deben efectuarse con base a la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Juzgador al efectuar un análisis y comparación de cada una de las pruebas que fueron presentadas durante el debate del Juicio Oral y Público, considera que las mismas resultaron carentes de lógicas, inverosímiles y no concordantes, discurriendo en este sentido quien aquí decide en estimar que la conducta de la acusada de autos no puede subsumirse en el hecho punible que se le pretende acreditar, todo ello, en virtud de que la única víctima en el presente asunto fue la ciudadana LUZGLEDYS JOSEFINA CARRION RIVAS, quien fue secuestrada, por personas desconocidas, quienes la trasladaron desde este estado a otro estado, como lo es el estado Monagas, desde donde mantenían comunicación con los familiares de esta, solicitándoles una cantidad de dinero a cambio de su liberación, y a raíz de estas continuas comunicaciones que estas persona s desconocidas deciden liberarle dejándola abandonada a su suerte en la Plaza, de la Alcaldía de Maturín estado Monagas, y es en ese sitio donde fue detenida por los funcionarios policiales.
Este Tribunal de Juicio Itinerante 2, al apreciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos y la forma de cómo fue detenida la hoy acusada de autos, considera que en ningún momento se dan los extremos de los tipos penales, SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley contra Extorsión y Secuestro y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto si bien es cierto que este tipo delictual exige una unión de personas más o menos permanente por un tiempo indeterminado, no menos cierto es que esta asociación sea con el propósito de cometer delitos, en este sentido debe demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, por supuesto dotada de una particular cualidad de permanencia en el tiempo y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles; es decir, deben identificarse con claridad a los integrantes de la citada asociación, y por último también debe establecerse la forma de participación del indicioso y sus asociados en la susodicha confabulación criminal, en virtud de que es común y corriente el que varias personas coincidan en diversas actividades o fechorías sin que ello implique necesariamente el que haya habido concierto previo y asociación deliberada para delinquir, y en el presente caso no se demostró que la coacusada de autos haya estado involucrada en otras causas anteriores relacionadas con este delito, razón por la cual luce desproporcionado el poder atribuírsele este tipo penal.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que la ciudadana, LUZGLEDYS JOSEFINA CARRION RIVAS, haya participado activamente en la comisión de los referidos delitos.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a esta ciudadana de los hechos acusados por la representación del Ministerio Publico.
Es importante resaltar que para este Tribunal, surge una duda razonable respecto a los hechos, por lo que se trata entonces de una duda objetiva, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse. Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor de la acusada para favorecerla; sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado, como lo es la falta pruebas, como lo sería en el presente caso, que el Ministerio Publico no pudo demostrar a través de la experticia de vaciado de llamadas y de mensajería de texto, de entre el teléfono incautado a la acusada de autos, que esta se haya comunicado con una tercera persona o se hayan mandado mensajes entre sí existía entre sus contactos algún nombre.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que la acusada LUSGLEDYS JOSEFINA CARRION RIVAS, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este Tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de la ciudadana LUSGLEDYS JOSEFINA CARRION RIVAS, en los hechos acusados.
Tal insuficiencia probatoria, derivada de la insuficiencia probatoria, arroja sombras de dudas en quien aquí sentencia que no le permiten hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra de la hoy acusada, lo cual es insuficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de la misma.
El Tribunal, estima que no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor del acusado de autos.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a los hechos acusados.
En tal sentido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, en el presente caso que nos ocupa se acoge a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 447, expediente N° A11-348, de fecha 15 de noviembre del año 2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°277 de fecha 14 de Julio del año 2010, donde precisa lo siguiente … para condenar a un acusado se hace necesario la certeza, la culpabilidad, ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Subrayado del Tribunal).
Por lo que el Ministerio Publico no logro desvirtuar la presencian de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de la acusada de autos, ciudadana LUSGLEDYS JOSEFINA CARRION RIVAS
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de la acusada de autos LUSGLEDYS JOSEFINA CARRION RIVAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales este Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrado que la ciudadana LUSGLEDYS JOSEFINA CARRION RIVAS, haya cometido los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley contra Extorsión y Secuestro y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ya que el ministerio Publico no pudo desvirtuar la presunción de inocencia, que por mandato de la ley opera en beneficio de la acusada de autos, por lo cual resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad de los mismos, en tal sentido, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien aquí sentencia, que no permite hacer juicio de reproche contra de los acusados de autos, y en virtud de la aplicación del principio In dubio Pro Reo, lo procedente y ajustado a derecho es absolver a la ciudadana, LUSGLEDYS JOSEFINA CARRION RIVAS, de la imputación y acusación Fiscal ejercida en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y ABSUELVE a la ciudadana LUSGLEDYS JOSEFINA CARRION RIVAS, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 17/11/1978, de 35 años, titular de la cedula de identidad número V-14115120, de profesión u oficio profesora especialista en educación preescolar, residenciada en la perimetral, Urbanización Monseñor Argimiro García Espinoza, transversal 03, casa nº 03, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-7216965, de los cargos Fiscales, por la comisión de los delitos de: SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley contra Extorsión y Secuestro y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata desde esta sala de la ciudadana: LUSGLEDYS JOSEFINA CARRION RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.120, ya identificada y Cesan todas las Medidas cautelares que hasta la presente fecha recaían sobre la misma. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada dada la sentencia absolutoria dictada. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud del defensor privado dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal y 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 27 días del mes de Agosto del año 2015.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE JUICIO ITINERANTE Nº- 02
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS.
LA SECRETARIA
ABG. YORDALIS CONTASTI
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