REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia
Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control
San Fernando de Apure, 11 de AGOSTO de 2015.
205º 156°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA N° 3C-18.000-15
JUEZ : ABG. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABG. ADRIANA LICON
FISCALIA: ABOG. JEAN MANUEL RAMIREZ. FISCAL 8° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: CESAR ANDRES YAPUR
REPRESENTANTES DE LA VICTIMA ADOLESCENTE: ANDRES JOSE YAPUR MELGAREJO
DEFENSA PUBLICA: ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO
IMPUTADOS: ARNOLDO ALIS BLANCO, V-13.938.326
DELITO: SECUESTRO AGRAVADO; APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y ASOCIACION PARA DELINQUIR
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia 8° del Ministerio Público del Estado Apure, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ARNOLDO ALIS BLANCO, V-13.938.326 por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 3 con las agravantes del articulo 10 ordinales 1° 8° 12° y 16° de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del adolescente CESAR ANDRES YAPUR, asistido por la Defensa ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Como PUNTO PREVIO y de especial pronunciamiento, respecto a la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa, y por cuanto, es evidente que no existe violación alguna del derecho a la defensa, según lo alegado por el defensor, siendo que en todo momento, bien por ante instancia, le fueron garantizado al imputado de autos, todos los derechos que le corresponden consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana y las Leyes, por cuanto, ello garantizado el prenombrado y consagrado derecho a la defensa, por lo que, necesaria e indubitablemente debe decretarse SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA. Y Así Se Decide.
SEGUNDO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, quien durante el desarrollo de la audiencia y al momento de explanar los mismos de forma oral realizo la misma de forma clara, precisa y circunstanciada de la siguiente manera: “…en fecha 08-01-2012 interpone denuncia formal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas el ciudadano YAPUR MELGAREJO BCHARA RAFAEL quien manifestó que siendo las 07.00 de la noche su sobrio CESAR ANDRES YAPUR, de 16 años se encontraba en compañía de DIANA BAEZ en la plaza Bolívar de la población de Apurito, municipio Achaguas, cuando fue interceptado por dos sujetos desconocidos quienes le manifestaron ser funcionarios policiales a bordo de un vehículo de color azul, marca chevrolet modelo Aveo, portando armas de fuego, bajo amenaza de muerte se lo llevaron sin rumbo conocido, tomando la vía que conduce al terraplén ubicado en la costa del río Apure, este vehiculo fue localizado en la vía del sector el zancudo totalmente calcinado, indicando el progenitor de la victima que le efectuaron llamada telefónica del numero 0412-182.75.84, solicitándole la cantidad de cuatro millones de bolívares a cambio de la liberación de su hijo, y que dicho dinero debía ser entregado en un lapso no mayor de 24 horas. Posteriormente en fecha 09-01-2012 una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas se traslada hacia la vía el zancudo. Avistando el vehiculo aveo totalmente calcinado, con las placas AEW-37N, constando que el mismo se encuentra solicitado por la sub. Delegación de Mariara estado Carabobo, de fecha 19-12-2011 (…) en fecha 21-01-2012. el progenitor del adolescente recibe llamada telefónica por parte del ciudadano Jairo peña, del numero 0416-130.27.21, tío del adolescente, manifestando que a las 7.00 de la mañana, su sobrino se comunico con su persona, del numero 0426-641.43.78, manifestándole que había escapado de sus captores, y que se encontraba en el sector Guanaparo, en la residencia del señor Rubelio medina, en el Municipio Arismendi de Barinas, trasladándose los funcionarios al sector indicado, apersonándose el ciudadano Manuel Seijas, tío de la victima, a bordo de una moto en compañía del adolescente que días antes había permanecido en cautiverio, observando que el mismo tenia en su mano derecha unas esposas, indicando la victima en su entrevista de fecha 21-01-2012, la identificación de los autores del hecho, entre los que figura el ciudadano Fraider Manuel Flores Padrón, a quien el adolescente señalo como quien es el encargado de transportarlo a bordo de una canoa y llevarle los alimentos, e igualmente identificado al ciudadano Lucio Vicente Gutiérrez, quien posteriormente fue aprehendido así como el primero de los nombrados, siendo posteriormente incautados elementos de interés criminalistico entre ellos teléfonos celular y verificándose de los cruces de llamada específicamente el numero 0412-468.0430, perteneciente al ciudadano FLEITAS HAIDERMAN, móvil utilizado por ARNOLDO ALIS BLANCO, quien es hermano del ciudadano FENIS EDUARDO MARTÍNEZ BLANCO, del cual se desprende que esas llamadas telefónicas son efectuadas por un recluso del Internado judicial del estado Apure, y es el caso que ARNOLDO ALIS BLANCO, se encuentra actualmente recluido en dicho centro penitenciario, evidenciándose del cruce de llamadas que tiene comunicación antes, durante y después del hecho (…)”
TERCERO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano ARNOLDO ALIS BLANCO, V-13.938.326 por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 3 con las agravantes del articulo 10 ordinales 1° 8° 12° y 16° de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del adolescente CESAR ANDRES YAPUR; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus seis (06) ordinales, entendiéndose que, con ocasión al ordinal 1° los imputados de autos se encuentran suficientemente identificados, así como las victimas, y de igual manera la defensa que viene asistiendo en el presente asunto penal; de igual forma, y dando cumplimiento al ordinal 2° la relación clara, precisa y circunstanciadas que se le atribuye a los imputados, ello determinado de la transcripción de la misma hecha anteriormente y de lo expuesto por la representación fiscal al momento del desarrollo de la audiencia preliminar; siendo que se encuentran acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos.
Con ocasión al ordinal 3° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia claramente aquellos elementos de convicción que fueron traídos al proceso a los fines de determinar la participación de los mismos en los hechos y por los cuales están siendo acusados, se verifica de la totalidad de los mismos que ciertamente vinculan a estos con el hecho ilícito perpetrado, por cuanto. Dichos elementos de convicción fueron determinantes, durante su recolección y desarrollo de la investigación, para poder subsumir la conducta desplegada por el sujeto activo, y de allí deviene entonces el tipo penal aplicable, precisamente, como consecuencia de lo arrojado por esos elementos de convicción. Así las cosas y continuando con el análisis del articulo 308 de la norma adjetiva penal, es evidente entonces que los preceptos jurídicos aplicable están perfectamente determinados en el asunto penal en estudio, así como el grado de participación de cada uno de los imputados supra identificados, dando cumplimiento al ordinal 4° de dicha norma.
Respecto a lo señalado por el legislador en el ordinal 5°; relativo al ofrecimiento de los medios de prueba con ocasión a una futura evacuación en un juicio oral y publico, específicamente se señalo, por parte de la vindicta publica la necesidad, legalidad y pertinencia de cada uno de promovidos, los cuales, en el capitulo subsiguiente se analizarán detalladamente con cada elemento probatorio señalado, y para finalizara, efectivamente, pues, el Ministerio Público ha solicitado el enjuiciamiento de los imputados de autos por los delitos señalados y admitidos por esta juzgadora.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, considera que visto el análisis anterior de la norma bajo la cual la defensa alego incumplimiento de la misma, respecto a los requisitos del acto conclusivo presentado en contra de su representado, lo ajustado y procedente a derecho es, declarar SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PUBLICA, ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO, en fecha 23-06-2015, aludiendo el mismo las excepciones establecidas en el articulo 28, literales “e” y literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a criterio de a quien aquí decide, y como bien se señalo en el aparte anterior, la relación de los hechos clara, precisa y circunstanciada señalada por el despacho fiscal se acogen a lo esgrimido y plasmado en autos y se encuentra acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos, aunado al hecho cierto, que los hechos por los cuales el Ministerio Publico imputo a los ciudadanos antes mencionados, siendo estos los mismos por los cuales presentó el acto conclusivo, totalmente revisten carácter penal, estando tipificados y sancionados en nuestro ordenamiento jurídico vigente en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO planteada por la defensa, por cuanto se evidencia, tanto de la narración de los hechos, así como de los elementos de convicción plasmados en autos, y sin que ello se traduzca en el hecho de que se estén tratando asuntos propio del debate oral y publico, la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume, dentro de los hechos imputados por la presentación fiscal y bajo los cuales se admite el escrito acusatorio presentado como acto conclusivo en su contra. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario ABAD NAUDYS; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-253-00174, al teléfono celular incautado como elemento de interés criminalistico (marca Nokia modelo 6326S-1 TIPO RM-595), dejando constancia del estado, uso y características del mismo.
2.- Declaración del funcionario CARLOS ALMARZA y FRANCHESCA NIÑO; adscrito a la Unidad Antiextorsion y Secuestro del Ministerio Publico, quienes suscriben el informe de fecha 23-01-2012 de cruce de llamadas y diagrama de recorrido de los móviles señalados, utilizados para la comisión del hecho punible.
3.- Declaración del funcionario CARLOS ALMARZA y FRANCHESCA NIÑO; adscrito a la Unidad Antiextorsion y Secuestro del Ministerio Publico, quienes suscriben el informe de fecha 06-02-2012 de cruce de llamadas y diagrama de recorrido de los móviles señalados, utilizados para la comisión del hecho punible.
4.- Declaración del funcionario EDUARDO GANDOLFI; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien practico INSPECCION TECNICA, en el sitio de los hechos (Plaza Bolívar de la Población de Apurito) de fecha 09-01-2012, dejando constancia de la ubicación geográfica y características del mismo.
5.- Declaración del funcionario CESAR PEÑA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-253-106, de fecha 10-02-2012, a los objetos incautados como elementos de interés criminalistico (platos u utensilios de comida), dejando constancia del estado, uso y características del mismo.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del funcionario EDUARDO GANDOLFI y CESAR PEÑA; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas quienes practicaron la INSPECCION TECNICA Nº 0044-12 en el sitio de los hechos (Plaza Bolívar de la Población de Apurito) de fecha 09-01-2012y la INSPECCION TECNICA Nº 0043-12, de fecha 09-01-2012 practicada en la carretera El Zancudo, donde se realizo el hallazgo del vehiculo calcinado en el que se transporto a la victima , dejando constancia de la ubicación geográfica y características del mismo.
2.- Testimonio del funcionario EDUARDO GANDOLFI; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas quien suscribe acta de investigación penal, en la cual dejan constancia que se traslado al sitio de los hechos (Plaza Bolívar de la Población de Apurito) y a la carretera El Zancudo, donde se realizo el hallazgo del vehiculo calcinado en el que se transporto a la victima, dejando constancia de la ubicación geográfica y características del mismo.
3.- Testimonio del funcionario EDUARDO GARCIA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas quien suscribe acta de investigación penal de fecha 21-01-2012, en la cual deja constancia de diligencia practicada respecto a la identificación del ciudadano FREIDER FLORES PADRON.
4.- Testimonio del funcionario VARELA GOMEZ EDGAR; GUZMAN BOLIVAR MANUEL; BORGES CASTILLO ALEXANDER y VALERA JUAN CARLOS; adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro quien suscribe acta de investigación penal de fecha 17-01-2012 y 21-01-2012, en la cual deja constancia de diligencia practicada respecto a la identificación del ciudadano FREIDER FLORES PADRON.
5.- Testimonio del funcionario BORGES CASTILLO ALEXANDER y OCHOA CHAPETA JULIO CESAR; adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro quien suscribe acta de investigación penal de fecha 23-01-2012, en la cual deja constancia de las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano LUCIO VICENTE GUTIERREZ MEDINA.
6.- Testimonio del funcionario GUZMAN BOLIVAR JOAQUIN; ILARRAZA CARVAJAL DANIEL; CASTAÑEDA YANES LUIS; NAVA PINEDA LEONARDO y CANCHICA MORENO ROGER; adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro quien suscribe acta de investigación penal de fecha 09-01-2012, en la cual deja constancia de las circunstancias del hallazgo del vehiculo Aveo calcinado y el cual presuntamente fue utilizado para cometer el hecho ilícito.
7.- Testimonio del funcionario GUZMAN BOLIVAR JOAQUIN; ILARRAZA CARVAJAL DANIEL; BORGES CASTILLO ALEXANDER; CASTAÑEDA YANES LUIS; VALERA JUAN CARLOS; NAVA PINEDA LEONARDO; GUTIERREZ SOTELDO JUAN; CANCHICA MORENO ROGER; YEPEZ YUZTIZ HENRY y GUTIERREZ URDANETA JOSE; adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro quien suscribe acta de investigación penal de fecha 17-01-2012, en la cual deja constancia de las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano FRAIDER MANUEL FLORES.
8.- Testimonio del funcionario VALERA GOMEZ EDGAR; GUZMAN BOLIVAR JOAQUIN; GUZMAN BOLIVAR MANUEL y CASTAÑEDA YANES LUIS; adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro quien suscribe acta de investigación penal de fecha 17-01-2012, en la cual deja constancia de las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano FRAIDER MANUEL FLORES.
9.- Testimonio del ciudadano YAPUR MELGAREJO BCHARA RAFAEL, quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
10.- Testimonio del ciudadano YAPUR MELGAREJO ANDRES JOSE en su condición de REPRESENTANTE DE LA VICTIMA (PADRE) del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
11.- Testimonio del ciudadano DIANA LILIBETH BAEZ MORENO en su condición de TESTIGO del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
12.- Testimonio del ciudadano RAFAEL GUILLERMO ROJAS MEDINA en su condición de TESTIGO del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
13.- Testimonio del ciudadano LUIS MANUEL ARMADA TORREALBA en su condición de TESTIGO del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
14.- Testimonio del ciudadano ROSA MARGARITA MORENO PEREZ en su condición de TESTIGO del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
15.- Testimonio del ciudadano LAURA LOREANHNYS ROMERO MORENO en su condición de TESTIGO del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
16.- Testimonio del ciudadano BERTHA JULIANA MEDINA GUTIERREZ en su condición de TESTIGO del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos
DOCUMENTALES:
1.- CINCO (05) FIJACIONES FOTOGRAFICAS; referentes al lugar en el cual se dio el hallazgo del vehiculo modelo Aveo, totalmente calcinado, que presuntamente se utilizo para cometer el hecho.
2.- TRES (03) FIJACIONES FOTOGRAFICAS; referentes al lugar destinado a las necesidades fisiológicas de la victima ubicada en la Finca Los Camorucos, Sector Los Caballos, Arismendi, Estado Barinas, propiedad del ciudadano Samuel Torres.
3.- CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRAFICAS; referentes a inspección ocular donde se encontraron los dos semovientes (yegua y mula) utilizados presuntamente para trasladar a la victima.
4.- SEIS (06) FIJACIONES FOTOGRAFICAS; referentes a la inspección ocular realizada en la Finca Los Camorucos, Sector Los Caballos, Arismendi, Estado Barinas, propiedad del ciudadano Samuel Torres.
5.- INSPECCION TECNICA Nº 0044-12, de fecha 09-01-2012 suscrita por el funcionario EDUARDO GANDOLFI y CESAR PEÑA; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en el sitio de los hechos (Plaza Bolívar de la Población de Apurito) de fecha 09-01-12 dejando constancia de la ubicación geográfica y características del mismo.
6.- INFORME DE CRUCE DE LLAMADAS Y DIAGRAMACION DE RECORRIDO, de fecha 23-01-2012 suscrita por el funcionario CARLOS ALMARZA y FRANCHESCA NIÑO; adscrito a la Unidad Antiextorsion y Secuestro del Ministerio Publico, de los móviles identificados en autos, utilizados antes, durante y después de la comisión del hecho punible.
7.- INSPECCION TECNICA Nº 0043-12, de fecha 09-01-2012 suscrita por el funcionario EDUARDO GANDOLFI y CESAR PEÑA; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicada en la carretera El Zancudo, donde se realizo el hallazgo del vehiculo calcinado en el que se transporto a la victima, dejando constancia de la ubicación geográfica y características del mismo.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-253-00174, de fecha 21-01-2012 suscrita por el funcionario ABAD NAUDYS; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al teléfono celular incautado como elemento de interés criminalistico (marca Nokia modelo 6326S-1 TIPO RM-595), dejando constancia del estado, uso y características del mismo.
9.- INFORME DE CRUCE DE LLAMADAS Y DIAGRAMACION DE RECORRIDO, de fecha 06-02-2012 suscrita por el funcionario CARLOS ALMARZA y FRANCHESCA NIÑO; adscrito a la Unidad Antiextorsion y Secuestro del Ministerio Publico, de los móviles identificados en autos, utilizados antes, durante y después de la comisión del hecho punible.
10.- INSPECCION TECNICA OCULAR, suscrita por el funcionario VALERA GOMEZ EDGAR; GUZMAN BOLIVAR JOAQUIN y CASTAÑEDA YANES LUIS; practicada en el sector Los Caballos, Arismendi, estado Barinas, dejando constancia de la ubicación geográfica y características del mismo.
11.- INSPECCION TECNICA OCULAR, suscrita por el funcionario VALERA GOMEZ EDGAR; GUZMAN BOLIVAR JOAQUIN y CASTAÑEDA YANES LUIS; practicada en el sector Los Camorucos, Arismendi, estado Barinas, dejando constancia de la ubicación geográfica y características del mismo.
12.- INSPECCION TECNICA OCULAR, suscrita por el funcionario CESAR PEÑA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a los objetos incautados como elementos de interés criminalistico (platos u utensilios de comida), dejando constancia del estado, uso y características del mismo.
Se deja constancia que el Ministerio Público, señalo necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios de Pruebas llevados a la Oralidad. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud del Principio de la comunidad de las Pruebas.
QUINTO: Se ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA, ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO, en el escrito consignado ante el área de alguacilazgo de este Circuito judicial en fecha 23-06-2015, a saber los siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- Constancia de reclusión expedida por el DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL APURE, CIPRIANO JIMENEZ, al imputado de autos ARNOLDO ALIS BLANCO, de fecha 15-06-2015.
SEXTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano ARNOLDO ALIS BLANCO, V-13.938.326 por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 3 con las agravantes del articulo 10 ordinales 1° 8° 12° y 16° de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del adolescente CESAR ANDRES YAPUR.
SEPTIMO: De conformidad a lo establecido en el articulo 313.5 del Código Orgánico Procesal Penal se impone al imputado ARNOLDO ALIS BLANCO, V-13.938.326 la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto, a criterio de esta juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho endilgado, y con ella se ven garantizadas las resultas del proceso, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, para lo cual se determina como sitio de reclusión la sede del INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, y en el cual se mantendrá a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Tercero de Control. Cúmplase.
ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. ADRIANA LICON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
EL SECRETARIO
ABG. ADRIANA LICON