REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia
Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control
San Fernando de Apure, 13 de AGOSTO de 2015.
205º 156°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA N° 3C-18.039-15
JUEZ : ABG. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABG. ADRIANA LICON
FISCALIA: ABOG. JOSE LUIS RODRIGUEZ. FISCAL 16° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: ROGER ALFREDO ESPELETA
DEFENSA PUBLICA: ABOG. ROCIO MUNDARAIN
IMPUTADOS: DIOSBER JOSE GUEDEZ DIAZ; V-26.526.161
DELITO: SECUESTRO BREVE; ROBO AGRAVADO; LESIONES PRETERINTENCIONALES y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia 8° del Ministerio Público del Estado Apure, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DIOSBER JOSE GUEDEZ DIAZ; V-26.526.161 por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; LESIONES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 418 concatenado con el articulo 406.1 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1° 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano ROGER ALFREDO ESPELETA, asistido por la Defensa ABOG. ROCIO MUNDARAIN, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Como PUNTO PREVIO y de especial pronunciamiento, respecto a la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa, y por cuanto, es evidente que no existe violación alguna del derecho a la defensa, según lo alegado por el defensor, siendo que en todo momento, bien por ante instancia, le fueron garantizado al imputado de autos, todos los derechos que le corresponden consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Leyes, por cuanto, ello garantizado el prenombrado y consagrado derecho a la defensa, por lo que, necesaria e indubitablemente debe decretarse SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA. Y Así Se Decide.
SEGUNDO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, quien durante el desarrollo de la audiencia y al momento de explanar los mismos de forma oral realizo la misma de forma clara, precisa y circunstanciada de la siguiente manera: “…en fecha 26-05-2015, la victima de autos, siendo las 9.30 de la noche se encontraba rumbo a su residencia, ubicada en la urbanización José Antonio Páez, cuando dos sujetos lo abordaron, uno en la parte delantera del vehículo y otro en la parte trasera, los cuales portaban armas blancas, diciéndole que se dirigiera hacia el sector la planta, y al llegar a esa zona le dieron una puñalada, lo amarraron de manos y piernas, lo pasaron hacia la parte de atrás, y se dirigieron hacia Los Centauros a buscar a un tercer sujeto, para luego repartirse las pertenencias de la victima, luego se dirigieron hacia el sector conocido como la cueva del sapo, y al llegar allí el imputado le propina varias heridas punzo penetrantes, para luego tratar de lanzarlo al río, la victima opuso resistencia, dejándolo abandonado en el río, despojándolo de sus pertenencias y de su vehiculo marca Chery, lentamente la victima se fue incorporando hasta lograr arribar a la carretera nacional y siendo las 5.00 de la mañana del día 27-05-2015 la victima se dirigió hasta una casa de habitación cercana para pedir auxilio al puesto de la guardia Nacional Bolivariana de manglarote, siendo ese mismo día a las 4.30 de la tarde cuando funcionarios del GAES reciben llamada telefoniota de parte del ciudadano Gilberto Maurera, quien les informo que el vehiculo robado a la victima fue avistado en los alrededores de la avenida España de esta ciudad, trasladándose los mismo al sitio indicado, corroborando que en efecto se trataba del vehículo de la victima, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto al tripulante, quedando identificado como DIOSBER JOSE GUEDEZ DIAZ, quien también tenia en su poder las pertenencias de la victima (…)”
TERCERO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano DIOSBER JOSE GUEDEZ DIAZ; V-26.526.161 por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; LESIONES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 418 concatenado con el articulo 406.1 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1° 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano ROGER ALFREDO ESPELETA; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus seis (06) ordinales, entendiéndose que, con ocasión al ordinal 1° los imputados de autos se encuentran suficientemente identificados, así como las victimas, y de igual manera la defensa que viene asistiendo en el presente asunto penal; de igual forma, y dando cumplimiento al ordinal 2° la relación clara, precisa y circunstanciadas que se le atribuye a los imputados, ello determinado de la transcripción de la misma hecha anteriormente y de lo expuesto por la representación fiscal al momento del desarrollo de la audiencia preliminar; siendo que se encuentran acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos.
Con ocasión al ordinal 3° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia claramente aquellos elementos de convicción que fueron traídos al proceso a los fines de determinar la participación de los mismos en los hechos y por los cuales están siendo acusados, se verifica de la totalidad de los mismos que ciertamente vinculan a estos con el hecho ilícito perpetrado, por cuanto. Dichos elementos de convicción fueron determinantes, durante su recolección y desarrollo de la investigación, para poder subsumir la conducta desplegada por el sujeto activo, y de allí deviene entonces el tipo penal aplicable, precisamente, como consecuencia de lo arrojado por esos elementos de convicción. Así las cosas y continuando con el análisis del articulo 308 de la norma adjetiva penal, es evidente entonces que los preceptos jurídicos aplicable están perfectamente determinados en el asunto penal en estudio, así como el grado de participación, dando cumplimiento al ordinal 4° de dicha norma.
Respecto a lo señalado por el legislador en el ordinal 5°; relativo al ofrecimiento de los medios de prueba con ocasión a una futura evacuación en un juicio oral y publico, específicamente se señalo, por parte de la vindicta publica la necesidad, legalidad y pertinencia de cada uno de promovidos, los cuales, en el capitulo subsiguiente se analizarán detalladamente con cada elemento probatorio señalado, y para finalizara, efectivamente, pues, el Ministerio Público ha solicitado el enjuiciamiento de los imputados de autos por los delitos señalados y admitidos por esta juzgadora.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, considera que visto el análisis anterior de la norma bajo la cual la defensa alego incumplimiento de la misma, respecto a los requisitos del acto conclusivo presentado en contra de su representado, lo ajustado y procedente a derecho es, declarar SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PUBLICA, ABOG. ROCIO MUNDARAIN, en fecha 06-08-2015, aludiendo el mismo las excepciones establecidas en el articulo 28, literales “e” y literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a criterio de a quien aquí decide, y como bien se señalo en el aparte anterior, la relación de los hechos clara, precisa y circunstanciada señalada por el despacho fiscal se acogen a lo esgrimido y plasmado en autos y se encuentra acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos, aunado al hecho cierto, que los hechos por los cuales el Ministerio Publico imputo a los ciudadanos antes mencionados, siendo estos los mismos por los cuales presentó el acto conclusivo, totalmente revisten carácter penal, estando tipificados y sancionados en nuestro ordenamiento jurídico vigente en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO planteada por la defensa, por cuanto se evidencia, tanto de la narración de los hechos, así como de los elementos de convicción plasmados en autos, y sin que ello se traduzca en el hecho de que se estén tratando asuntos propio del debate oral y publico, la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume, dentro de los hechos imputados por la presentación fiscal y bajo los cuales se admite el escrito acusatorio presentado como acto conclusivo en su contra. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario RIVAS RAMOS ERICK y MORENO GONZALEZ JEWEL; adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro, quien practico INSPECCION TECNICA, en el sitio en el cual se suscito la aprehensión del imputado de autos, dejando constancia de las características geográficas y ubicación del mismo.
2.- Declaración del funcionario ACEVEDO RIVAS RONALD; GOMEZ YENRY y MORENO GONZALEZ JEWEL; adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro, quienes practicaron INSPECCION TECNICA al vehiculo incautado al imputado al momento de la aprehensión, resultando el mismo ser propiedad de la victima y del cual fue despojado.
3.- Declaración del funcionario PEDRO MIRABAL; adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron EXPERTICIA al vehiculo incautado al imputado al momento de la aprehensión, resultando el mismo ser propiedad de la victima y del cual fue despojado.
4.- Declaración del funcionario DRA. ANA JULIA COLINA; adscrito al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la victima, dejando constancia de las heridas presentadas al momento de la evaluación.
5.- Declaración del funcionario JHON ALEJANDRO; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA a los elementos de interés criminalisticos incautados (billetera, cedula de identidad y carnet militar) al momento de la aprehensión, propiedad de la victima.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del funcionario RAMON BRICEÑO PINTO; RIVAS RAMOS ERICK; ACEVEDO RIVAS RONALD; IZAGUIRRE RODRIGUEZ CARLOS; GONZALEZ NIETO JUAN; GOMEZ LIZCANO JOSE; MORENO GONZALEZ JEWEL y TORRES RAMIREZ LEANDRO; adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos, dejando constancia de las circunstancias en que ocurrió la misma.
2.- Testimonio del ciudadano ROGER ALFREDO ESPELETA en su condición de VICTIMA del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios RIVAS RAMOS ERICK y MORENO GONZALEZ JEWEL; adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro, practicada en el sitio en el cual se suscito la aprehensión del imputado de autos, dejando constancia de las características geográficas y ubicación del mismo.
2.- INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios GOMEZ YENRY; adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro, practicada en el sector los centauros, dejando constancia de las características geográficas y ubicación del mismo.
3.- DICTAMEN PERICIAL, suscrita por la DRA. ANA JULIA COLINA; adscrito al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la victima, dejando constancia de las heridas presentadas al momento de la evaluación.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario JHON ALEJANDRO; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicada a los elementos de interés criminalisticos incautados (billetera, cedula de identidad y carnet militar) al momento de la aprehensión, propiedad de la victima.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, suscrita por el funcionario PEDRO MIRABAL; adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehiculo incautado al imputado al momento de la aprehensión, resultando el mismo ser propiedad de la victima y del cual fue despojado.
Se deja constancia que el Ministerio Público, señalo necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios de Pruebas llevados a la Oralidad. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud del Principio de la comunidad de las Pruebas.
QUINTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano DIOSBER JOSE GUEDEZ DIAZ; V-26.526.161 por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; LESIONES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 418 concatenado con el articulo 406.1 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1° 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano ROGER ALFREDO ESPELETA.
SEXTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al imputado de autos, por cuanto las circunstancias que originaron que en su oportunidad a que se decretara la misma no han variado, a la fecha del dictamen del presente fallo, así como tampoco han sido incorporados, a criterio de esta juzgadora, elementos nuevos y distintos que hagan suponer que deba ser impuesta una medida distinta a la que ahora detenta, es por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, por lo que se deja constancia que el mismo se encuentra recluido en la sede del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, y en el cual se mantendrá a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Tercero de Control. Cúmplase
ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. ADRIANA LICON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
EL SECRETARIO
ABG. ADRIANA LICON