REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia
Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control
San Fernando de Apure, 18 de AGOSTO de 2015.
204º 156°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA N° 3C-17.864-14
JUEZ : ABG. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABG. JESUS ASCANIO
FISCALIA: ABOG. ALAIN GONZALEZ. FISCAL 17° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: FABIOLA ISABEL BOLIVAR RODRIGUEZ
DEFENSA PUBLICA: ABOG. RADAY OJEDA
IMPUTADOS: WILSON ABELARDO PEREZ RODRIGUEZ; V-19.816.840
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia 17° del Ministerio Público del Estado Apure, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WILSON ABELARDO PEREZ RODRIGUEZ, V-19.816.840 por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453.3 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de FABIOLA ISABEL BOLIVAR RODRIGUEZ, asistido por la Defensa ABOG. RADAY OJEDA, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, quien durante el desarrollo de la audiencia y al momento de explanar los mismos de forma oral realizo la misma de forma clara, precisa y circunstanciada de la siguiente manera: “…el día 28-12-2014, siendo las 10.50 horas de la mañana, la victima iba llegando a su residencia ubicada en la urbanización Las terrazas, cuando escucho un ruido en la parte de atrás de la casa, al asomarse visualizo a un sujeto, quien resulto ser el imputado de autos, quien salio corriendo, saliendo la victima a pedir auxilio, logrando interceptarlo los vecinos y someterlo hasta que los funcionarios de la policía llegaron al lugar luego del llamado que hicieran al 911por cuanto les informaron que aun sujeto lo tenían sometido en la urbanización antes referida por cuanto se había introducido a una residencia, realizando los funcionarios el recorrido por el sitio de los hechos logrando recolectar dos hojas de segueta la cuales estaba siendo utilizadas para cortar las ventanas (…)”
SEGUNDO: Como PUNTO PREVIO y de especial pronunciamiento, respecto a la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa, alegando el mismo que no existen fundados elementos para la imputación realizada a su representado, y por cuanto, es evidente que no existe violación alguna del derecho a la defensa, según lo alegado por el defensor, siendo que en todo momento, bien por ante instancia o por ante el despacho fiscal, le fue garantizado al imputado de autos, ese y todos los derechos que le corresponden consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana y las Leyes, por cuanto, se le dio respuesta a sus solicitudes, y en tramitándose lo conducente al respecto, ello garantizado el prenombrado y consagrado derecho a la defensa, por lo que, necesaria e indubitablemente debe decretarse SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA. Y Así Se Decide.
TERCERO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano WILSON ABELARDO PEREZ RODRIGUEZ, V-19.816.840 por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453.3 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de FABIOLA ISABEL BOLIVAR RODRIGUEZ; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus seis (06) ordinales, entendiéndose que, con ocasión al ordinal 1° los imputados de autos se encuentran suficientemente identificados, así como las victimas, y de igual manera la defensa que viene asistiendo en el presente asunto penal; de igual forma, y dando cumplimiento al ordinal 2° la relación clara, precisa y circunstanciadas que se le atribuye a los imputados, ello determinado de la transcripción de la misma hecha anteriormente y de lo expuesto por la representación fiscal al momento del desarrollo de la audiencia preliminar; siendo que se encuentran acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos.
Con ocasión al ordinal 3° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia claramente aquellos elementos de convicción que fueron traídos al proceso a los fines de determinar la participación de los mismos en los hechos y por los cuales están siendo acusados, se verifica de la totalidad de los mismos que ciertamente vinculan a estos con el hecho ilícito perpetrado, por cuanto. Dichos elementos de convicción fueron determinantes, durante su recolección y desarrollo de la investigación, para poder subsumir la conducta desplegada por el sujeto activo, y de allí deviene entonces el tipo penal aplicable, precisamente, como consecuencia de lo arrojado por esos elementos de convicción. Así las cosas y continuando con el análisis del articulo 308 de la norma adjetiva penal, es evidente entonces que los preceptos jurídicos aplicable están perfectamente determinados en el asunto penal en estudio, así como el grado de participación de cada uno de los imputados supra identificados, dando cumplimiento al ordinal 4° de dicha norma.
Respecto a lo señalado por el legislador en el ordinal 5°; relativo al ofrecimiento de los medios de prueba con ocasión a una futura evacuación en un juicio oral y publico, específicamente se señalo, por parte de la vindicta publica la necesidad, legalidad y pertinencia de cada uno de promovidos, los cuales, en el capitulo subsiguiente se analizarán detalladamente con cada elemento probatorio señalado, y para finalizara, efectivamente, pues, el Ministerio Público ha solicitado el enjuiciamiento de los imputados de autos por los delitos señalados y admitidos por esta juzgadora.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, considera que visto el análisis anterior de la norma bajo la cual la defensa alego incumplimiento de la misma, respecto a los requisitos del acto conclusivo presentado en contra de su representado, lo ajustado y procedente a derecho es, declarar SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PUBLICA en fecha 19-05-2015, aludiendo el mismo las excepciones establecidas en el articulo 28, literales “e” y literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a criterio de a quien aquí decide, y como bien se señalo en el aparte anterior, la relación de los hechos clara, precisa y circunstanciada señalada por el despacho fiscal se acogen a lo esgrimido y plasmado en autos y se encuentra acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos, aunado al hecho cierto, que los hechos por los cuales el Ministerio Publico imputo a los ciudadanos antes mencionados, siendo estos los mismos por los cuales presentó el acto conclusivo, totalmente revisten carácter penal, estando tipificados y sancionados en nuestro ordenamiento jurídico vigente en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO planteada por la defensa, por cuanto se evidencia, tanto de la narración de los hechos, así como de los elementos de convicción plasmados en autos, y sin que ello se traduzca en el hecho de que se estén tratando asuntos propio del debate oral y publico, la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume, dentro de los hechos imputados por la presentación fiscal y bajo los cuales se admite el escrito acusatorio presentado como acto conclusivo en su contra. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario EDWIN JOSE ESPINOZA; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico INSPECCION TECNICA del sitio del suceso, dejando constancia de las ubicación geográfica y características del mismo.
2.- Declaración del funcionario DANY LAGUADO y EDWIN ESPINOZA; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a los objetos de interés criminalistico incautados.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del funcionario PEDRO MARQUEZ y JOHANA GONZALEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo la aprehensión del imputado de autos, y con el cual se podrá determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suscito la aprehensión del mismo.
2.- Declaración de la ciudadana FABIOLA ISABEL BOLIVAR RODRIGUEZ, en su condición de VICTIMA, y quien tiene conocimiento cierto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por los cuales esta siendo acusado el imputado de autos.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA; suscrita por los funcionarios EDWIN JOSE ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso ello a los fines de determinar la existencia cierta del mismo dejando constancia de las características físicas y su ubicación geográfica.
2.- INSPECCION Y FIJACION FOTOGRAFICA, suscrita por le funcionario PEDRO MARQUEZ, dejando constancia de las características de la viciada en la cual se perpetro el hecho.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario DANY LAGUADO y EDWIN ESPINOZA, a los objetos de interés criminalistico incautados incautada al momento de la aprehensión, dejando constancia de las características y uso de la misma. Se deja constancia que el Ministerio Público, señalo necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios de Pruebas llevados a la Oralidad. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud del Principio de la comunidad de las Pruebas.
QUINTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano WILSON ABELARDO PEREZ RODRIGUEZ, V-19.816.840 por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453.3 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de FABIOLA ISABEL BOLIVAR RODRIGUEZ.
SEXTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION A LA LIBERTAD decretada al imputado de autos, por cuanto las resultas del proceso se ven garantizadas con la sola imposición de la misma. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ASCANIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ASCANIO