REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de AGOSTO de 2015.
205º y 156º

SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PENAL: 3C-18.031-15

JUEZA : AB. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABOG. JESUS ASCANIO
FISCAL: FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. JOSE LUIS RODRIGUEZ
VICTIMA: MARIA OSCARINA CAVANERIO SILVA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. FRANK TOVAR Y ABOG. RAFAEL ESPINOZA
IMPUTADO (S) VICTOR JOSE RODRIGUEZ NIÑO; V-23.509.654
DARIO JOSE GONZALEZ ROJAS; V-18.577.820
DELITOS (S): EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD y ROBO PROPIO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez MARIA GABRIELA FERRER, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado VICTOR JOSE RODRIGUEZ NIÑO; V-23.509.654 y DARIO JOSE GONZALEZ ROJAS; V-18.577.820, asistidos por el Defensor FRANK REINALDO TOVAR y RAFAEL ESPINOZA, acusados por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por el Profesional del Derecho JOSE LUIS RODRIGUEZ por el delito de: Respecto al imputado DARIO JOSE GONZALEZ ROJAS; V-18.577.820, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y respecto al imputado VICTOR JOSE RODRIGUEZ NIÑO; V-23.509.654, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11, de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ambos cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA OSCARINA SILVA, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

El Fiscal del Ministerio Público, realizó formal acusación, imputando al ciudadano DARIO JOSE GONZALEZ ROJAS; V-18.577.820, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y respecto al imputado VICTOR JOSE RODRIGUEZ NIÑO; V-23.509.654, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11, de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ambos cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA OSCARINA SILVA, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendido a poco de haberse realizado el hecho.

El acusado, interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
I
Respecto al imputado VICTOR JOSE RODRIGUEZ NIÑO; V-23.509.654
El artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece lo siguiente:
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.”.
El artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece lo siguiente:
“Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación.”.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
El delito de EXTORSION, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede a hacer la rebaja correspondiente, arrojando como resultado DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

En aplicación a lo establecido por el legislador en el precitado articulo 11 de la ley especial que rige la materia de extorsión y secuestro, se hace la rebaja correspondiente de un cuarto de la pena, es decir DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES; lo que arroja como resultado SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja un tercio de la pena, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: VICTOR JOSE RODRIGUEZ NIÑO; V-23.509.654 es de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11, de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASÍ SE DECIDE.

II
Respecto al imputado DARIO JOSE GONZALEZ ROJAS; V-18.577.820
El artículo 455 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años.”.

El delito de ROBO PROPIO, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo hubo violencia, mas sin embargo no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano; quedando la pena a aplicar en SIETE (07) AÑOS DE PRISION.

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: DARIO JOSE GONZALEZ ROJAS; V-18.577.820 es de: CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: DARIO JOSE GONZALEZ ROJAS; V-18.577.820, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y respecto al imputado VICTOR JOSE RODRIGUEZ NIÑO; V-23.509.654, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11, de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ambos cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA OSCARINA SILVA.

SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se CONDENA al imputado VICTOR JOSE RODRIGUEZ NIÑO; V-23.509.654, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11, de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA OSCARINA SILVA, Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente

CUARTO: Se CONDENA al imputado DARIO JOSE GONZALEZ ROJAS; V-18.577.820, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA OSCARINA SILVA. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.

QUINTO: Vista la pena a imponer se SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26-05-2015 y se acuerda IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 de la norma adjetiva penal, referente a PRESENTACIONES PERIODICAS CADA VEINTE (20) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hasta el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure.

ABG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

ABG. JESUS ASCANIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. JESUS ASCANIO