REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de AGOSTO de 2015.
205º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PENAL: 3C-17.938-15
JUEZA : AB. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABOG. JESUS ASCANIO
FISCAL: FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. ALAIN GONZALEZ
VICTIMA: LUIS HERNANDEZ; EDGAR SALAS y JUNIOR ROJAS
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. YIMMI RUBIO
IMPUTADO (S) WILLIAM OSWALDO CANELONES MORENO, V-17.971.224
DELITOS (S): ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez MARIA GABRIELA FERRER, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado WILLIAM OSWALDO CANELONES MORENO, V-17.971.224, asistido por el Defensor YIMMI RUBIO, acusados por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por el Profesional del Derecho ALAIN GONZALEZ por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.3 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS HERNANDEZ; EDGAR SALAS y JUNIOR ROJAS, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
El Fiscal del Ministerio Público, realizó formal acusación, imputando al ciudadano WILLIAM OSWALDO CANELONES MORENO, V-17.971.224 por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.3 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS HERNANDEZ; EDGAR SALAS y JUNIOR ROJAS considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendido a poco de haberse realizado el hecho.
El acusado, interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.
El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 458 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o perdonas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”.
El artículo 84 del Código Penal en su ordinal 3°, señala lo siguiente:
“Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
(Omissis)
3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella (…)”.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
El delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
En aplicación a lo establecido por el legislador en el articulo 84.3 de la norma sustantiva penal, con ocasión a la complicidad no necesaria, se hace la rebaja correspondiente indicada por la referida norma, es decir; lo que arroja como resultado SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION.
En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede a hacer la rebaja correspondiente, arrojando como resultado SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja un tercio de la pena, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: WILLIAM OSWALDO CANELONES MORENO, V-17.971.224 por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.3 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS HERNANDEZ; EDGAR SALAS y JUNIOR ROJAS de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: WILLIAM OSWALDO CANELONES MORENO, V-17.971.224 por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.3 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS HERNANDEZ; EDGAR SALAS y JUNIOR ROJAS.
SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: WILLIAM OSWALDO CANELONES MORENO, V-17.971.224 por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.3 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS HERNANDEZ; EDGAR SALAS y JUNIOR ROJAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.
CUARTO: Respecto al vehiculo TIPO MOTO de las siguientes características: MARCA: BERA; MODELO: BR150-2/21, COLOR: NEGRO, PLACAS: AB5X16P; SERIAL DE CHASIS: 821MBCA6DD076850, la misma será devuelta a quien acredite suficiente la propiedad del referido vehiculo ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Respecto al vehiculo TIPO MOTO de las siguientes características: MARCA: EMPIRE; MODELO: 150, COLOR: NEGRO, PLACAS: AC7K38M; SERIAL DE MOTOR: KW162EV0582060, la misma será devuelta a quien acredite suficiente la propiedad del referido vehiculo ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
SEXTO: Respecto al TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL, COLOR NEGRO, CON BATERIA MARCA ALCATEL, COLOR NEGRO (SIN MAS DATOS), el mismo será devuelto a quien acredite suficiente la propiedad del referido vehiculo ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal
SEPTIMO: Vista la pena a imponer se SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 04-03-2015y se acuerda IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 de la norma adjetiva penal, referente a PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hasta el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure.
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ASCANIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ASCANIO
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