REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 12 de Agosto de 2.015
205º y 156º
Exp. Nro. JMS1-1354-14
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MILAGROS MAYIRA MONTILLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.541.717.-
BENEFICIARIA: Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad.-
I
Visto el ingreso del presente expediente del Tribunal de Juicio de este Circuito, así como el ingreso del Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, donde los Integrantes del mismo, pudieron apreciar que la dinámica familiar donde se desenvuelven la mencionada Niña, es la siguiente: La ciudadana MILAGROS MAYIRA MONTILLA MARTINEZ , actualmente trabaja como obrera en Coorpo- Elec. en el horario comprendido entre 7:00am y las 12:00am, devengando un ingreso económico fijo con lo cubre gastos de manutención de la misma, combinando su actividades laborales con el rol de abuela para la responsabilidad de los cuidados de la misma.-
Durante la visita se evidencio la presencia de vínculos afectivos entre la abuela y la niña, los cuidados y atenciones de la misma no son asumidos por la solicitante de la colocación familiar. La adaptación en el hogar ha sido continua desde su llegada hace aproximadamente 7 años, se dirige a su abuela materna como ¨ mamia¨ y como jefa del hogar, a la cual respeta y se adhiere a sus normas y pautas.
La niña expreso que tiene normas y limitaciones que son impuestas por su abuela materna, y de igual manera ayuda en los quehaceres del hogar. Actualmente continua durmiendo con su abuela en el mismo cuarto ¨ella siempre desde que llego aquí ha dormido conmigo¨.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de haber efectuado el examen y análisis correspondiente, está determinado en autos que están dadas las condiciones favorables para que la Niña MAYIRA ISABELA GARRIDO MONTILLA, continúe en el hogar de la ciudadana (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo la Figura de Colocación Familiar, en virtud que el interés superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal pasa a decidir, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:
La solicitante alegó como fundamento legal entre otros Artículos el 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, debe señalar esta Juzgadora, que la solicitud de Colocación Familiar que se pretende, ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo tanto la LOPNNA como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos conducen puntualmente a artículos que sostienen jurídicamente la solicitud, entre ellos establecen los artículos 358 y 396 de la Ley de Marras:
Artículo 358:
Contenido de la Responsabilidad de Crianza:
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 396:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida Colocación Familiar en Familia Sustituta, a favor de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo la responsabilidad de la ciudadana MILAGROS MAYIRA MONTILLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.541.717, en los mismos términos establecidos en la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 14/03/2014, hasta tanto sea reintegrada a su familia de origen de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 26, 30, 131, 358, 363, 394, 395, 396 y 397-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. DULCE MEDINA La Secretaria Temporal.
Abg. SORE ELENA AGUILAR
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Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha La Secretaria Temporal.
Abg. SORE ELENA AGUILAR
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DM/Erys.--
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