REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 12 de Agosto del año 2015.-
205º y 156º
ASUNTO: JMSS1-7.012-15.-
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: TRINA ESPERANZA LUNA DE GRIZMAN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 11.237.917 y de este domicilio.-
BENEFICIARIA: ADOLESCENTE: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
I
Vista la solicitud suscrita por la ciudadana TRINA ESPERANZA LUNA DE GRIZMAN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 11.237.917, actuando en este acto en representación de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abogado ROBERT RICARDO MENA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.525, en la cual solicita se declare a la adolescente antes mencionada como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de quien fuera su Madre de la referida adolescente, la De-Cujus ESMIRNA COROMOTO GRISMAN LUNA, quien era venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 12.900.725, tal como se evidencia de la Copia certificada del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, signada con el Nº ciento cuarenta y ocho (148), que riela a los folios 3 y 4 de la causa, y quien falleció Ab-Intestato en la Clinica del Sur el día 02-05-2.015.-
II
En fecha 29 de Julio del año 2.015, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 11-08-2.015, y oídas la declaraciones de los Testigos ciudadanos CARMEN BETILDE GRISMAN LUNA y WILLIAM JESUS FERNANDEZ LINARES, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.936.527 y 16.271.595, quienes estuvieron contestes en declarar con relación a las preguntas formuladas en la mencionada audiencia tal como se evidencia a los folios 10 al 12 de los autos.-
III
Siendo la oportunidad para Decidir en la presente causa, este Tribunal declara CON LUGAR la presente solicitud al encontrarse demostrada la filiación de la adolescente antes mencionada con la De-Cujus ESMIRNA COROMOTO GRISMAN LUNA, tal como se desprende de la respectiva acta de nacimiento.-
IV
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor a favor de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente representada por su abuela materna, la ciudadana TRINA ESPERANZA LUNA DE GRIZMAN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 11.237.917 para que reclame en su condición de “UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA”, de la De-Cujus ESMIRNA COROMOTO GRISMAN LUNA, quien era venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 12.900.725, sus derechos y acciones que pueda corresponderle con el carácter HIJA de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.-
Se deja a salvo los derechos a terceros.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dr. DULCE MEDINA
La Secretaria Temp.,
Abg. SORE AGUILAR
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia La Secretaria Temp.,
Abg. SORE AGUILAR
DM/homer.-
Exp. N° JMSS1-7.012-15
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