REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 12 de Agosto del año 2.015.-
205º y 156º

ASUNTO: JMSS1-7.043-15.-

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento suscrita por ante este Tribunal en fecha 11-08-2.015 por los ciudadanos MARCOS LISANDRO BRICEÑO y ADRIANA YALEXIS ARANGUREN PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.238.133 y V-16.976.846 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada YUDIS JOSEFINA FIGUEREDO QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.523, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según acta Nº ciento ochenta y seis (186) de fecha 11-12-2.009, que de la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombres: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, en consecuencia, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos MARCOS LISANDRO BRICEÑO y ADRIANA YALEXIS ARANGUREN PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.238.133 y V-16.976.846.- Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) será compartida y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana ADRIANA YALEXIS ARANGUREN PARRA.-
SEGUNDO: La Patria Potestad de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) será ejercida por ambos padres.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará por tal concepto la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales; así mismo por cuanto las partes no establecieron los aportes extras por concepto de Bono escolar y Bono Decembrino, este Tribunal de oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes FIJA dichos aportes en los meses de Agosto y Diciembre por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) respectivamente.-
CUARTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo queda establecido en los términos acordados por las partes en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure, doce (12) de Agosto del año dos mil quince (2.015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez Prov.,

Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria Temp.,

Abg. SORE AGUILAR
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temp.,

Abg. SORE AGUILAR


DM/homer.-