REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 14 de Agosto de 2.015
205º y 156º
Exp. Nro. JMS1-80-10

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MARIA YURUBI LEON GONZALEZ y CRISTIAN ORLANDO VILLEGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.406.611 y 14.693.188.-
BENEFICIARIO: Niño. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (8) años de edad.-
I
Visto el ingreso del presente expediente del Tribunal de Juicio de este Circuito, así como el ingreso del Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, donde los Integrantes del mismo, pudieron apreciar que la dinámica familiar donde se desenvuelven la mencionada Niña continua siendo la misma, La ciudadana, MARIA YURUBI LEON GONZALEZ, actualmente trabaja como comerciante en el hogar (papelería dentro de la casa ) devengando un ingreso variado y el ciudadano CRISTIAN ORLANDO VILLEGAS, labora en la Alcaldía de Achaguas en horario de oficina un horario comprendido entre 8:00am y las 01:00am, con lo que cubren los gastos de hogar., ambos combinan sus actividades laborales con el rol de padres observándose responsables y preocupados por el bienestar del niño y su hija.
Durante la visita se evidencio que continúan los vínculos afectivos favorables entre los solicitantes, su hija y el niño que nos ocupa; los cuidados y atenciones de los niños son asumidos por ambos solicitante, se observo que la misma se encuentra adaptado al hogar, debido a que desde muy pequeño se a criado en el mismo, actualmente tiene 8 años y reconoce a los solicitante como papa y papa y a su hija como su hermana, además reconoce al ciudadano CRISTIAN ORLANDO VILLEGAS ( cuidador) como jefe del hogar, al cual respeta y se adhiere a sus normas y pautas.-
Se logro apreciar que el niño se desplazo por todas las áreas de la casa con seguridad y confianza, la ciudadana, MARIA YURUBI LEON GONZALEZ relato que desde el momento en que el niño llego al hogar no tuvieron ni observo ninguna problemática por el contrario se adapto fácilmente a nosotros, estaba muy pequeño y se apego mucho por el amor que le brindamos, para el momento de las visitas se aprecio en buenas condiciones generales de salud e higiene.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de haber efectuado el examen y análisis correspondiente, está determinado en autos que están dadas las condiciones favorables para que el Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), continúe en el hogar de los ciudadanos MARIA YURUBI LEON GONZALEZ y CRISTIAN ORLANDO VILLEGAS, bajo la Figura de Colocación Familiar, en virtud que el interés superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El Tribunal pasa a decidir, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:
La solicitante alegó como fundamento legal entre otros Artículos el 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, debe señalar esta Juzgadora, que la solicitud de Colocación Familiar que se pretende, ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo tanto la LOPNNA como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos conducen puntualmente a artículos que sostienen jurídicamente la solicitud, entre ellos establecen los artículos 358 y 396 de la Ley de Marras:
Artículo 358:
Contenido de la Responsabilidad de Crianza:
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 396:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida Colocación Familiar en Familia Sustituta, a favor del Niño. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo la responsabilidad de los ciudadanos, MARIA YURUBI LEON GONZALEZ y CRISTIAN ORLANDO VILLEGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.406.611 y 14.693.188, en los mismos términos establecidos en la Sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia De Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 12/02/2015, hasta tanto sea reintegrada a su familia de origen de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 26, 30, 131, 358, 363, 394, 395, 396 y 397-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas del presente auto.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación



La Jueza Provisoria

Abg. DULCE MEDINA La Secretaria Temporal.
Abg. SORE ELENA AGUILAR
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Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha La Secretaria Temporal.
Abg. SORE ELENA AGUILAR
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DM/Erys.--