REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-7047-15

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Segunda, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 1,2 y 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos PEDRO VICENTE RIVAS SOSA Y JENNY BEATRIZ BELISARIO LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 17.851.571 y V- 16.977.654 , en su orden, convinieron en cuanto al AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo, en los siguientes términos: “El ciudadano PEDRO VICENTE RIVAS SOSA, declara que conviene en establecer el Convenio de obligación de manutención a favor de sus hijos antes mencionados en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo) mensuales pagaderos en partidas quincenales de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) cada una y a partir del 15/08/2015, e igualmente aportes extras por las sumas de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo) pagaderos en el mes septiembre de cada año para coadyuvar en los gastos de inicio de actividades escolares, y la suma extra de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,oo) deducibles de sus bonos vacacional de fin de año para con ello coadyuvar en los gastos propios de la temporada decembrinas lo cual solicito se descontado directamente a través de la cuenta nomina de pago y depositado en consecuencia en una cuenta bancaria que tales efecto se autorice a la madre de mis hijos a aperturar en una entidad financiera de esta cuidad para su correspondiente control, Así como el 50 % de los gastos médicos y de medicinas cuando sea requeridos, Seguidamente la ciudadana JENNY BEATRIZ BELISARIO LOZADA, ya identificada declara: “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mis hijos e igualmente me comprometo en brindar a la misma los cuidados y en fin de garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”.....”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 315, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se Autoriza Suficientemente a la ciudadana JENNY BEATRIZ BELISARIO LOZADA SOLORZANO, ya identificada, para que Aperture Cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario en ésta Ciudad a favor de los Niños in comento. Igualmente ofíciese al Organismo Empleador del ciudadano PEDRO VICENTE RIVAS SOSA, a los fines de que ejecuten los descuentos correspondientes Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Líbrese lo conducente.Regístrese la presente Decisión, Extiéndase a las partes que las soliciten, copias, certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación


La Jueza Provisoria

Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria Temporal.

Abg. SORE ELENA AGUILAR.

En esta misma fecha siendo las 02:17 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.

La Secretaria Temporal.
Abg. SORE ELENA AGUILAR

DM/SEA/Erys.-