REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º
Exp. No. JMSS1-7050-15
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Segunda, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos JOSE ALEJANDRO APONTE APARICIO y BARBARA MAXIMINA RODRIGUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades No. V-20.089.925 y V- 23.700.919, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo, en los siguientes términos: “El ciudadano JOSE ALEJANDRO APONTE APARICIO, declara que conviene en establecer la obligación de manutención a favor de sus hijos antes mencionados en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo) mensuales en partidas quincenales de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) cada una y a partir del 15/08/2015, e igualmente se compromete en comprar los uniformes, útiles escolares propios de la temporada de inicio de actividades escolares en el mes de septiembre de cada año y asimismo se compromete a comprar los estrenos del 31/12/2015, cuyo caso comprara los del 24/12/2015. En relación a los gastos médicos y medicinas el padre suministrará el 50% de cuando se requieran todo lo cual entregara personalmente a la madre en cuyo caso esta obligada a firmar un recibo en cada oportunidad. Seguidamente la ciudadana BARBARA MAXIMINA RODRIGUEZ PEÑA, ya identificada declara: “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mis hijos e igualmente me comprometo en brindar a los mismos los cuidados y en fin de garantizarles la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”.....”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 315, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Líbrese lo conducente. Regístrese la presente Decisión Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Jueza Provisoria
Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria Temporal.
Abg. SORE ELENA AGUILAR
En esta misma fecha siendo las 12:03 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria Temporal.
Abg. SORE ELENA AGUILAR
DM/SEA/Erys.-
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