REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 05 de Agosto del año 2.015.-
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-1.871-15.-
Visto el convenimiento que antecede suscrito ante este Despacho, este Tribunal para Decidir previamente OBSERVA:
I
A los folios 20 y 21, cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos GLENYS MARLENE CONTRERAS RODRIGUEZ y JOHAN ISMAEL CEBALLO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.092.558 y 18.326.820 respectivamente, en su condición de padres de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, quienes establecieron que el padre AUMENTARA la Obligación de Manutención favor de su hija antes mencionada a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales a partir del 31 del presente mes de Agosto y año en curso, mas APORTES EXTRAS por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) por concepto de Bono Escolar para el día 31 de Agosto también, y el monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) los días 30 de Noviembre de cada año para cubrir parte de los gastos de fin de año; sumas estas que serán depositadas directamente por el padre en la cuenta de ahorros Nº 0175-0551-35-0061660532 existente en el Banco BICENTENARIO a nombre de la niña que nos ocupa.- De igual manera ambos padres establecieron que los gastos médicos generados sean compartidos en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor.-
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE considera procedente lo solicitado, en consecuencia, se HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 366 y 375 Ejusdem.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año 2.015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria Temp.,
Abg. SORE AGUILAR
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia La Secretaria Temp.,
Abg. SORE AGUILAR
DM/homer.-
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