REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 07 de Agosto del año 2015.-
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-1.924-15.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Abg. HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.182.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.058 en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas YRAIZA TERESA PINTO DE GUTIERREZ, KINMAR CAROLINA PINTO GUERRA, venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.198.032 y 17.690.242, así como también la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada legalmente por su madre FLORANGEL ESTRELLA GUERRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.236.970.-
PARTES DEMANDADAS: CARMEN TERESA HERNANDEZ DE PINTO, IZQUEL YAKELINE PINTO HERNANDEZ, MILDRED LORENA PINTO HERNANDEZ, LENNYS EDELYS PINTO HERNANDEZ, CARMEN PIERINA PINTO HERNANDEZ y MIGUEL ENRIQUE PINTO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.474.795, 6.770.093, 6.770.092, 10.616.854, 13.937.960 y 24.104.829.-
BENEFICIARIA: NIÑA: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
ACCION: DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y anótese en los libros respectivos.- Vista la Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria y los recaudos acompañados, presentada por el Abg. HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.182.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.058 en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas YRAIZA TERESA PINTO DE GUTIERREZ, KINMAR CAROLINA PINTO GUERRA, venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.198.032 y 17.690.242, así como también la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada legalmente por su madre FLORANGEL ESTRELLA GUERRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.236.970, siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre su admisión, previamente observa:
Que la beneficiaria sujeto de la presente causa mantiene su domicilio junto a su madre en la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia del auto inserto al folio 7, dictado por la Registradora con Funciones Notariales del Municipio Rómulo Gallegos con relación al PODER ESPECIAL otorgado por las ciudadanas YRAIZA TERESA PINTO DE GUTIERREZ, KINMAR CAROLINA PINTO GUERRA, venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.198.032 y 17.690.242, así como también la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada legalmente por su madre FLORANGEL ESTRELLA GUERRA MORENO al Abogado Demandante, mediante el cual se observa la dirección de las partes demandantes DOMICILIADOS EN: ELORZA ESTADO APURE… de lo cual se hace necesario que un Tribunal de dicho Municipio conozca la presente causa por motivo del principio de la celeridad procesal, en tal sentido,
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes nos establece claramente la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Art. 177. “COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
PARAGRAFO PRIMERO: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Omisis
b) Omisis
c) Omisis
d) Omisis
e) Omisis
f) Omisis
g) Omisis
h) Omisis
i) Omisis
j) Omisis
k) Omisis
l) Omisis
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.-
Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, es muy claro y preciso al establecer:
Art. 453: “COMPETENCIA POR EL TERRITORIO: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la Ley”
En este orden de ideas resulta incuestionable que, tratándose de la competencia territorial de los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente de que se trate; no obstante, la competencia queda establecida desde el inicio del juicio, esto es como regla general pero toda regla general tiene su excepción, la misma sucede por circunstancias sobrevenidas, como sería el cambio de domicilio del cual sea objeto un niño, niña o adolescente, lo cual trae como consecuencia la modificación de la competencia por el territorio que inicialmente tenía el Juzgado receptor de la demanda o solicitud de que se trate, así mismo es de hacer notar la existencia de jurisprudencia de la Sala de Casación Social, la cual establece, que en aras del interés superior del niño, niña y adolescente, y el acceso a la justicia, la economía procesal y al debido proceso resultar forzoso determinar que el Tribunal competente es el del domicilio más cercano del niño, niña o adolescente, en el caso de estudio, se evidencia del PODER ESPECIAL otorgado por las ciudadanas YRAIZA TERESA PINTO DE GUTIERREZ, KINMAR CAROLINA PINTO GUERRA, venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.198.032 y 17.690.242, así como también la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada legalmente por su madre FLORANGEL ESTRELLA GUERRA MORENO que riela a los folios 6 y 7 señala que el domicilio es el la Parroquia ELORZA, MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE.-
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal observa que la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) mantiene su domicilio junto a su madre en la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se Declara incompetente por el Territorio y DECLINA COMPETENCIA para seguir conociendo la presente causa al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito.- Y así se Decide.- Déjese transcurrir el lapso señalado en el mencionado artículo y remítase Expediente en su oportunidad legal.- Líbrese lo conducente.-
La Jueza Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria Temp.,
Abg. SORE AGUILAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria Temp.,
Abg. SORE AGUILAR
DM/homer.-
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