REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 14 de Agosto del año 2015
204º y 156º
ASUNTO: JJ-691-1863-15.-
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: FREDDY ALBERTO GALLARDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.723.917, con domicilio en Achaguas de esta ciudad, debidamente asistido por el Abogado HECTOR MANUEL VELAZQUEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.771.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: NANCY JOSEFINA HURTADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.628.058.-
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 04 de Mayo del año 2.015, presentado por el ciudadano FREDDY ALBERTO GALLARDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.723.917, con domicilio en Achaguas de esta ciudad, debidamente asistido por el Abogado HECTOR MANUEL VELAZQUEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.771, constante de cuatro (04) folios útiles, más cinco (05) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, incoada en contra de la Ciudadana NANCY JOSEFINA HURTADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.628.058, fundamentada en la causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” la cual se admitió en fecha 06-05-2014, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“….. Es el caso ciudadano Juez que como lo indicamos, el día mencionado contrajimos matrimonio por ante la autoridad competente antes mencionada, que establecimos nuestro domicilio conyugal en Sector las Panelitas a orillas del Rio Apure, en la Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, Estado Apure, pero en fecha 22 de marzo del año 2009 decidimos separarnos, porque la armonía conyugal de nuestro matrimonio ha quedado completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos, manifestando en esta narración, que desde el año 2008, comenzaron los problemas con mi pareja, ya que todo eran peleas y discusiones de parte y parte, ya nuestra unión como pareja había tomado un rumbo no acorde a mantener la paz y armonía en casa, yo más de una vez pensé en irme de la casa pero pensaba en mis hijos y en que podía mejorar las cosas, pero entre mas pasaban los días era peor la situación, de nuestra unión matrimonial procreamos a nuestros hijos de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
DE LA CAUSAL
Invoco a mi favor lo establecido en el Artículo 185 Ordinal 3° en el Código Civil Venezolano que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común concatenados con lo establecido en los artículos 192, 139, 148,156 y 173 del Código Civil en vigor.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día Doce (12) de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 14 de Julio del presente año, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadano FREDDY ALBERTO GALLARDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.723.917, con domicilio en Achaguas de esta ciudad, debidamente asistido por el Abogado HECTOR MANUEL VELAZQUEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.771, en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA HURTADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.628.058, dejándose constancia en dicho acto que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.
Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: LUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ y BLANCO SURI DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 16.977.208 y 20.232.369, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
ANÁLISIS PROBATORIOPRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada del Actas de Matrimonio de los ciudadanos FREDDY ALBERTO GALLARDO VARGAS, y NANCY JOSEFINA HURTADO y Partidas de Nacimiento Certificadas de los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas de los folios No. 5 al 8 de los autos, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del Vinculo matrimonial y la filiación entre el demandante y sus hijos, los cuales es valorados por quien aquí sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente - ASÍ SE DECLARA.-
2.- Copias Fotostáticas de las cedulas de identidad de la parte demandante y demandada insertas en el folio No. 09 de los autos.-
3.- Testimoniales: LUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No.16.977.208 y BLANCO SURI DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad No. 20.232.369

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ningún medio de prueba, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda de divorcio ordinario presentada por el ciudadano FREDDY ALBERTO GALLARDO VARGAS en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA HURTADO, fundamentando dicha solicitud en la causal tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:

“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-
Por otra parte, la doctrina patria, ha señalado como los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado, mientras que la sevicia, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este sentido, es oportuno señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-07-2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señala:

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos”.

De igual manera, que los excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en manera alguna exige para la tipificación de la causal el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave, que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal tercero (3ero) del artículo 185, en este sentido basta que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, y si uno de estos resulta probado por el actor, igualmente demuestre que es suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción.
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración de los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.16.977.208 y BLANCO SURI DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.232.369, en su orden.- Acto seguido se procedió a llamar el primer testigo de la parte Demandante: ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.16.977.208, quien fue llamado por el Alguacil de este Tribunal , y con domicilio en el Vecindario Causal, parroquia Peñalver, Casa S/n, Arichuna de este estado, quien fue juramentado de acuerdo con las formalidades de ley, e igualmente instado a decir todo cuanto supiera de los hechos controvertidos, así como también procedió a responder las siguientes preguntas: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NANCY HURTADO en diversa oportunidades se dirigió hacia el ciudadano FREDDY ALBERTO GALLARDO profiriéndole en contra de su persona insultos verbales, improperios atentando en contra de su moral. Respondió: Si peleando y de todo que se iba hasta de la casa, yo hablaba con ella y me decía que yo le agarraba rabia y se iba de la casa. Igualmente se procedió a llamar a la segunda testigo, ciudadana: BLANCO SURI DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.232.369, con domicilio en la Población de Arichuna, Parroquia Peñalver, casa S/N, sector el Campito de este estado, quien fue juramentada de acuerdo con las formalidades de ley, e igualmente instada a decir todo cuanto supiera de los hechos controvertidos, así como también procedió a responder las siguientes preguntas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana NANCY HURTADO en diversa oportunidades se dirigió hacia el ciudadano FREDDY ALBERTO GALLARDO profiriéndole en contra de su persona insultos verbales, improperios atentando en contra de su moral. Respondió: Ellos comenzaron las peleas él era evangélico y ella no, ella lo trataba mal hasta que se marcho, ella lo insultaba y estuvo presente en varias oportunidades ya que él trabaja en una quesera con un tío mío. Es todo. Esta Juzgadora observa que los mencionados testigos en la tercera repuesta dan a conocer los hechos narrados en el Libelo, y conocen de los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, en consecuencia quien aquí sentencia valora sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: Primero: Con Lugar la demanda de Divorcio Ordinario, intentada por la causal 3ra. “Excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” incoada por el ciudadano FREDDY ALBERTO GALLARDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.723.917, con domicilio en el vecindario el Causal, de la Parroquia Peñalver, de la Población de Arichuna, estado Apure, debidamente asistido por el Abogado HECTOR MANUEL VELAZQUEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.771, en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA HURTADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.628.058, fundamentada en el artículo 185, en el ordinal tercera (3ra) del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial que los unía.- Segundo: Se acuerda La Custodia de los Niños: HNOS.; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la madre ciudadana NANCY JOSEFINA HURTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Tercero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- Cuarto: Se establece como Obligación de Manutención a favor de los HNOS.; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) mensuales, y dos bonos especiales uno en el mes de Septiembre para el inicio del año escolar por el monto de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,oo) y el bono decembrino en el mes de Diciembre por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000), para cubrir gastos en época decembrina, mas el 50% de los gastos médicos y de medicinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el padre de los niños antes mencionados ciudadano: FREDDY ALBERTO GALLARDO VARGAS.- Quinto: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y así se decide.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con Lugar la demanda de Divorcio Ordinario, intentada por la causal 3ra. “Excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” incoada por el ciudadano FREDDY ALBERTO GALLARDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.723.917, con domicilio en el vecindario el Causal, de la Parroquia Peñalver, de la Población de Arichuna, estado Apure, debidamente asistido por el Abogado HECTOR MANUEL VELAZQUEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.771, en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA HURTADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.628.058, fundamentada en el artículo 185, en el ordinal tercera (3ra) del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, según consta del Acta de Matrimonio No. Treinta (30) de fecha 16/08/2007.- Y ASI SE DECIDE.-
Segundo: Se acuerda La Custodia de los Niños: HNOS.; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la madre ciudadana NANCY JOSEFINA HURTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASI SE DECIDE.-
Tercero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Cuarto: Se establece como Obligación de Manutención a favor de los HNOS.; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) mensuales, y dos bonos especiales uno en el mes de Septiembre para el inicio del año escolar por el monto de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,oo) y el bono decembrino en el mes de Diciembre por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000), para cubrir gastos en época decembrina, mas el 50% de los gastos médicos y de medicinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el padre de los niños antes mencionados ciudadano: FREDDY ALBERTO GALLARDO VARGAS.- Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Catorce días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JJ-691-1863-15.-
MMM/DM/Alexander.-