REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Catorce (14) de Agosto del año 2015

205º y 156º
ASUNTO: JJ-692-1837-15

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

PARTE DEMANDANTE: IRAIDA YUNAXIS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.173, de este Domicilio, madre y representante legal de la Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 02 años de edad, debidamente asistidos por la Fiscal Sexta del Ministerio Público CARMEN LUISA BARRIO.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE SEIJA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.527.110, domiciliado en la Carretera Nacional Biruaca- Achaguas, Sector El Milagro, al lado del Autolavado El MILAGRO, a la Izquierda, Municipio Biruaca del Estado Apure.-
BENEFICIARIO: Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 02 años de edad
ACCIÓN: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

El presente asunto se recibió en fecha 13 de Marzo del año 2015, suscrito por la ciudadana IRAIDA YUNAXIS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.173, de este Domicilio, madre y representante legal del Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 02 años de edad, debidamente asistidos por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg CARMEN LUISA BARRIO, constante de tres (03) folio útil, más dos (02) anexos, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SEIJA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.527.110, domiciliado en la Carretera Nacional Biruaca- Achaguas, Sector El Milagro, al lado del Autolavado El MILAGRO, a la Izquierda, Municipio Biruaca del Estado Apure, quien solicito la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 17 de Marzo del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
“…Es el caso ciudadano juez, que el padre de mi niño ciudadano LUIS ENRIQUE SEIJA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.527.110, domiciliado en la Carretera Nacional Biruaca- Achaguas, Sector El Milagro, al lado del Autolavado El MILAGRO, a la Izquierda, Municipio Biruaca del Estado Apure, fue citado a este Despacho Fiscal para acto conciliatorio, llegado el día de la cita, ambas partes comparecen conversan pero no hay acuerdo en el monto establecido, por lo tanto , se procedió a pasar el caso al Tribunal de Protección a los fines que se este organismo quien fije la obligación”
La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación de fecha 11/05/2015, estando presente en la Audiencia de Sustanciación en fechas 10/06/2015 y en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 13/08/2015, que riela a los folios No. 35 al 37 de los autos.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALE DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia Fotostática simple del acta de nacimiento del Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 02 años de edad, inserta al folio No. 02 de los autos, con la cual se pretende demostrar la filiación legal establecida entre el referido niño, sujeto protegido de la presente causa y el demandado ciudadano LUIS ENRIQUE SEIJA, Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario publico en ejercicio de sus funciones. Así se decide.
2.- Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de la parte demandante ciudadana IRAIDA YUNAXIS ZAMBRANO, inserta al folio No. 05, de los autos. Quien decide las aprecia en su contenido, como un documentos de identificación, y de las mismas se evidencia que corresponden a la parte demandante. Así se decide.

3.-Constancia de Trabajo del ciudadano: LUIS ENRIQUE SEIJA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.527.110, emitida por el Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de desastres del Municipio Biruaca del Estado Apure inserta a los folios 28 y 29 de los autos, en el cual consta que el accionado presta sus servicios como RESCATISTA, y devenga una remuneración mensual de SEIS MIL NOVECIENTO CUARENTA Y SIETE CON 06 CENTIMOS (Bs.6.947,06), la cual valora esta Juzgadora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-


La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”’(hoy obligación de Manutención), debe, pues, ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
En el presente caso, observamos que la parte demandada pese haber sido notificada, nunca acudió al Tribunal a desvirtuar los alegatos explanados por la parte demandante, demostrando un desinterés en ejercer defensa alguna, Sin embargo el obligado ciudadano LUIS ENRIQUE SEIJA en la Audiencia de Juicio del día 13 de Agosto del presente año informo a este Tribunal que poseía otra carga familiar, es decir, tiene una hija de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien debe cubrir parte de los gasto de la misma, demostrando que no puede cubrir la totalidad de la obligación solicitada por la ciudadana IRAIDA YUNAXIS ZAMBRANO madre del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 02 años de edad beneficiario en la presente caso, siendo confirmado por la parte demandante, en tal sentido esta Juzgadora, considera que el obligado debe contribuir en la crianza de su hijo, su formación, asistencia y estudios, por todas estas razones, y en virtud del sagrado deber que tiene el obligado de coadyuvar en la obligación de manutención, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de obligación de manutención, declarándola Parcialmente con Lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana IRAIDA YUNAXIS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.173, de este Domicilio, madre y representante legal del Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 02 años de edad, debidamente asistidos por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg CARMEN LUISA BARRIO, constante de tres (03) folio útil, más dos (02) anexos, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SEIJA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.527.110, domiciliado en la Carretera Nacional Biruaca- Achaguas, Sector El Milagro, al lado del Autolavado El MILAGRO, a la Izquierda, Municipio Biruaca del Estado Apure. SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) mensuales, en partidas quincenales por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800) cada una a partir del mes de Agosto del presente año, más aportes extras en el mes de Diciembre por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (BS. 9.000) y el Bono Recreacional por la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), el cual será descontado del Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba por su organismo empleador. TERCERO: Sumas que serán depositadas por el obligado en cuenta de ahorro que se ordena aperturar en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad, la cual será movilizada por la ciudadana IRAIDA YUNAXIS ZAMBRANO, madre y representante legal del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 02 años de edad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. CUARTO: Embargo de Doce (12) mensualidades futuras equivalentes a DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs, 19.200,oo), descontados de sus prestaciones sociales, en razón de un futuro despido o cese de sus funciones laborales, para garantizar la obligación de manutención a su hijo. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.- QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Juez Prov.,
Abg: MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ

Exp. Nro. JJ-692-1837-15
MM/DM/.-