REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, siete (07) de Agosto del año 2015.-
205º y 156º

ASUNTO: JJ-686-1858-2015
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE DEL CARMEN GUEDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.576.318 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.674.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELLEN AVELINA AZACON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.889.036 y con domicilio en la calle Bolívar, cruce con calle Miranda, Local I, Librería la Tiendita de Dios, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-
SENTENCIA
El presente asunto se recibió en fecha 24 de Abril del año 2.015, presentado por el ciudadano JOSE DEL CARMEN GUEDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.576.318 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.674, constante de siete (07) folios útiles, más cuatro (04) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, incoada en contra del Ciudadana ELLEN AVELINA AZACON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.889.036 y con domicilio en la calle Bolívar, cruce con calle Miranda, Local I, Librería la Tiendita de Dios, Municipio San Fernando del Estado Apure, fundamentada en la causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” la cual se admitió en fecha 29-04-2015, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
En fecha 28 de julio de 1992, contrajimos matrimonio, por ante la autoridad competente, antes mencionada.-
Que de nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Es el caso, que desde hace aproximadamente dos (02) años mi esposa comenzó a desarrollar una conducta totalmente contraria a los primeros meses del inicio de nuestra vida en común, con graves signos de desafecto y desatención hacia mi persona, hasta llegar al punto de ofenderme verbalmente, profiriendo delante de familiares y amigos un conjunto de palabras indecorosas, ofensivas y que hicieron que comenzara el deterioro de nuestra vida matrimonial, producto del trato verbal inadecuado que efectuaba mi cónyuge hacia mí, principalmente cuando nos encontrábamos en compañía de familiares y amigos cercanos.

Esta conducta produjo por su secuencia y continuidad, la necesidad de romper las relaciones maritales existentes entre ambos, llegando el suscrito a tener que dejar de convivir con la misma bajo el mismo techo, producto de los malos tratos que conllevada tener que convivir con su persona que solo se dedicaba a insultarme sin motivo alguno.-

Estas actitudes asumidas por mi cónyuge, como lo son primeramente el desafecto y desatención hacia mi persona, así como la proliferación de insultos y malos tratos, trajo como consecuencia que hasta la presente fecha no pueda existir motivos para mantener la vida en común sin que hasta la presente fecha pudiese existir reconciliación entre ambos.

En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación, la parte demandada no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, tal como lo hizo constar el Tribunal, tampoco compareció a la audiencia de Sustanciación. Así se hace constar.
En fecha cinco (05) de agosto de 2015, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como estaba fijada por auto de fecha 13 de julio del presente año, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadano JOSE DEL CARMEN GUEDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.576.318, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.674, de igual forma se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana ELLEN AVELINA AZACON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.889.036 y con domicilio en la calle Bolívar, cruce con calle Miranda, Local I, Librería la Tiendita de Dios, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: NABOR JESUS LANZ CALDERON, LUIS FELIPE GONZALEZ MONCADA y BUENAVENTURA TIRADO CAMACHO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 12.052.016, 17.395.290 y 11.757.965, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal observa, del escrito contentivo de la demanda presentada, que la parte demandante expone que, que desde hace aproximadamente dos (02) años su esposa comenzó a desarrollar una conducta totalmente contraria a los primeros meses la vida en común, con graves signos de desafecto y desatención hacia su persona, hasta llegar al punto de ofenderle verbalmente, profiriendo delante de familiares y amigos un conjunto de palabras indecorosas, ofensivas y que hicieron que comenzara el deterioro de la vida matrimonial, producto del trato verbal inadecuado que efectuaba su cónyuge hacia el, principalmente cuando se encontraban en compañía de familiares y amigos cercanos, lo cual configura circunstancias para solicitar el divorcio, por la causal prevista en el artículo 185 Ordinal 3° que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común del Código Civil vigor, la parte demandada no contesto en su debida oportunidad, sin embargo la demanda se considera contradicha, por tanto corresponde a la parte demandante demostrar a través de las pruebas promovidas, la ocurrencia de los hecho que configuren la causal alegada.

Pruebas Promovidas por la parte demandante:
Documentales promovidas con libelo y ratificadas en escrito de promoción:

1.- Promovió el valor de la copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos JOSE DEL CARMEN GUEDEZ PEREZ y ELLEN AVELINA AZACON GONZALEZ, inserta al folio No. 8 de los autos y Copias fotostáticas de las Actas de Nacimientos de los hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 9 y 10 de los autos. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, ya que dan fe de la existencia tanto del vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación entre el demandado y los hermanos Guedez Azacon. Así se decide.
2.- Copia fotostática de la Cedula de Identidad de las partes ciudadanos JOSE DEL CARMEN GUEDEZ PEREZ y ELLEN AVELINA AZACON GONZALEZ, inserta al folio No. 11 de los autos. Al respecto esta Juzgadora señala que las mismas no son un medio de prueba, sino documentos de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación de los mismos. Así se decide.
3.- Testimoniales: NABOR DE JESUS LANZ CALDERON, LUÍS FELIPE GONZÁLEZ MONCADA, BUENAVENTURA TIRADO CAMACHO y WILLYS FONSECA NEGRETTE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 12.052.016, 17.395.290, 11.757.965 y 16.607.653. Esta juzgadora le concede valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada, los mismos fueron contestes en cada una de las respuestas y generaron confianza a esta sentenciadora, razones por las cuales se valoran como ciertos sus testimonios. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara el ciudadano José del Carmen Guedez Pérez en contra de la ciudadana Ellen Avelina Azacon González, fundamentando dicha solicitud en la causal tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:

“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.

Por otra parte, nuestra doctrina, ha señalado como los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado, mientras que la sevicia, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este sentido, es oportuno señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señala:
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos”.
Así pues, que los excesos y sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en manera alguna exige para la tipificación de la causal, que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del sentenciador de Instancia, investigar a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave, que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal tercero (3ero) del artículo 185, en este sentido basta que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, y si uno de estos resulta probado por el actor, igualmente demuestre que es suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que desde hace aproximadamente dos (02) años su esposa comenzó a desarrollar una conducta totalmente contraria a los primeros meses del inicio de la vida en común, con graves signos de desafecto y desatención hacia su persona, hasta llegar al punto de ofenderle verbalmente, profiriendo delante de familiares y amigos un conjunto de palabras indecorosas, ofensivas y que hicieron que comenzara el deterioro de su vida matrimonial, producto del trato verbal inadecuado que efectuaba su cónyuge hacia el.
De las declaraciones de los testigos evacuados, se observa que fueron contestes respecto a los hechos alegados, declararon conocer a las partes, que les consta que la ciudadana Ellen Avelina Azacon González, incurrió en excesos, sevicias y sobre todo en injurias hacia el ciudadano José del Carmen Guedez Pérez, el ciudadano Nabor de Jesús Lanz, quien indicó que tiene su residencia en el la Urbanización Merecure sector II, calle 2, Casa N° 4 del Municipio Biruaca del estado Apure. Declaro conocer suficientemente a ambos cónyuges desde el año 2001, el señor José Guedez es su amigo y colega, que siempre los vio como un apareja tranquila, pero desde hace 2 o 3 años aproximadamente la señora Azacon presentó una conducta cambiada, varias veces en su presencia y sin importar las persona que estuviesen a su alrededor ni el sitio, llegaba y armaba alborotos, le reprochaba cualquier conducta y le atribuía amantes, conducta que se fue acentuando al pasar del tiempo, que en las afuera del Tribunal presenció un espectáculo similar a los descritos anteriormente. De igual forma hizo referencia a la falta de cuidados por parte de la ciudadana Ellen hacia el ciudadano José Guedez, cuando fue intervenido quirúrgicamente por una eventración en el abdomen, donde requería de cuidados por parte de su cónyuge y ella no se los suministró, declaró igualmente tener conocimiento sobre el maltrato verbal y físico, los insultos y vejaciones propinados por la ciudadana Ellen Azacon en contra de su cónyuge el ciudadano José Guedez.
Por otra parte el ciudadano Luís González, domiciliado quien indicó que su Residencia esta ubicada en la Urbanización Las Terrazas, Calle principal casa N° 2 del Municipio San Fernando del estado Apure, declaró conocer a ambos cónyuges desde hace cinco (05) años, que tiene conocimiento sobre varios hechos ocurridos en su presencia, sobre todo cuando la señora Ellen en varias ocasiones llegó a su sitio de trabajo gritando, en otra oportunidad presencio una pelea ocurrida en el negocio común que tienen en la calle Bolívar de esta ciudad denominada “La tiendita de Dios” cuando la señora ellen mordió al señor Guedez en un brazo de lo cual le dejo la cicatriz. Y el ciudadano Buenaventura Tirado Camacho, quien esta residenciado en la Calle Plaza N° 28 de esta ciudad de San Fernando, declaró conocer a los ciudadano Ellen Azacon y José Guedez desde hace 12 años aproximadamente, que sabe que tienen su domicilio en la Calle Caujarito, declaró que “…En dos oportunidades presencia dos actos si se puede decir bochornosos, unos en un restauran y otro en la casa de el, tenia una relación con el porque me hacia viajes, una vez estábamos cuadrando un viaje y llego ella con unos escándalos otro en un restauran…”.De igual forma manifestó que tiene una amistad con el señor José Guedez desde hace tiempo debidos a los viajes que este le hacia.
De la declaración de los testigos evacuados, observa este Tribunal que los hechos narrados encuadran perfectamente y configuran la causal invocada, específicamente las sevicias e injurias, puesto que la conducta asumida y ejecutada por la ciudadana Ellen Azacon, constituyen maltrato material y ofensas al honor, la reputación y la dignidad de la persona, en este caso, del ciudadano José Guedez, y se puso de manifiesto por medio de las malas palabras y gestos hechos o llevados a cabo en presencia de varias personas, dentro de las cuales se encontraban amistades y colegas del ciudadano antes mencionado y en lugares públicos y concurridos, razones por las cuales este Tribunal de primera Instancia de Juicio debe declarar Con Lugar la presente demanda de divorcio, por haber incurrido la demandada de autos ciudadana Ellen Avelina Azacon es excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN GUEDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.576.318 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.674, en contra de la ciudadana ELLEN AVELINA AZACON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.889.036 y con domicilio en la calle Bolívar, cruce con calle Miranda, Local I, Librería la Tiendita de Dios, Municipio San Fernando del Estado Apure, fundamentada en el artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, en los que incurrió la demandada de autos, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía. SEGUNDO: La Custodia del Adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la seguirá ejerciendo la Madre ciudadana ELLEN AVELINA AZACON GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem. CUARTO: Se establece que el ciudadano, JOSE DEL CARMEN GUEDEZ PEREZ, deberá cumplir con Obligación de Manutención a favor del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos; una mensualidad en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.421,68), equivalente a un salario mínimo nacional, con aumento automático cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete el aumento del referido salario, asimismo se establece que el obligado deberá cancelar en el mes de agosto el costo de la inscripción y uniformes escolares y también el costo de las mensualidades de colegio correspondiente a los años 2015 y 2016 y así sucesivamente, más un aporte extra en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, correspondiente a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas por el obligado en cuenta de ahorro que ordene aperturar el Tribunal en su debida oportunidad. De igual forma debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se establece que será amplio para el Padre, pudiendo esta visitar a su hijo cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Así se decide
Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temp.,
Abg. Jannis Mejias Garrido
La Secretaria,

Abg. Dayan Caro Martínez

En esta misma fecha siendo las 2:05 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria.

Abg. Dayan Caro Martínez




Exp. N° JJ-686-1858-15.-
JMG/DCM/Alexander.-