REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 10 de agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001200
ASUNTO : CP31-S-2015-001200

Vista la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ, actuando en su condición de Defensora Pública del imputado de autos RAFAEL MARCIAL PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.324.724, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La defensora Pública indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:

“… Cursa ante ese Tribunal a su digno cargo, causa penal sugnada con el Nº CP31-S-2015-001200, dond emi representado es acusado de haber cometido el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en perjuicio de la ciudadana Niña de 06 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que actualmente pesa en contra de mi defendido medida cautelar de privación judicial de la libertad, encontrándose recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Pero es el caso, ciudadana Juez, que conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), tenemos el derecho a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de la detención preventiva de la libertad las veces que se considerado pertinente; y en este sentido acudimos a su competente autoridad para solicitar el examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial de la libertad impuesta en contra de mi representado y sea sustituida por otra u otras medidas cautelares con las que considere el tribunal que sería satisfecho los fines del proceso…”.

Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica: “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado del Tribunal).


Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2.015, y que fuera posteriormente motivado mediante auto de misma fecha, tomando en consideración elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales son:

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de abril de 2.015, rendida por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CASTILLO, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), la cual manifestó: “Yo lo primero es que me encontraba acostada, salgo hacía afuera y veo hacia el ranchito de la casa de Marcial, que iba saliendo con la niña para el baño, inmediatamente cuando veo eso me dirijo hacía la casa de él, cuando iba para su casa me consigo con mi cuñado y le digo, ese viejo como que está abusando de la niña en el baño, me hacer que hacía el baño y escucho a la niña que le dice marcial me duele, inmediatamente lo llamé y él me contestó y le pregunté vecino está dormido, y el me contestó, dime vecina como a eso de un minuto salió con la niña del baño y me dice que la niña le duele el estómago, yo le dije vecino yo tengo un remedio allá que sirve para eso y le dije a la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, vamos para la casa a darte un remedio, mi cuñado quedó con el señor Marcial, y yo me fui con la niña y mi hermana para mi casa y en el camino yo le pregunto mami el vecino te hace algo entonces la niña me dice tu no vas a decir nada, yo le dije no mami, yo no le vao a decir a nadie, él me mete el dedo allí, y yo le digo y tu mamá sabe y la niña me dice que si, y después la metimos para mi casa, y como a los cuatro minutos llegó él señor Marcial Pérez, a buscarla y él me preguntó vecina le diste el remedio y yo le contesté que si, que ya yo le había dado el remedio mi hermana la revisó y la niña tenia la blúmers manchada de sangre, mi hermana le dijo a la niña que no le dijera nada él, y él se la llevó para su casa y yo le dije a mi cuñado que fuera detrás de él y mi cuñado escucho, cuando él le estaba preguntando que si le había dado el remedio y la niña le dijo que si, y luego el señor Marcial Pérez le preguntaba que si no le había dicho nada y la niña le dojo que no, momentos después le avisamos a los vecinos y él salió luego llamamos a la policía y como a los cinco minutos llegaron los policías y sacamos a la niña de la casa, nos dirigimos a la Comandancia de la Policía”, tal como consta en el Acta de Entrevista, de fecha 18 de abril de 2.015.
• Se valora REGISTRO DE CADENA DE CUSTADIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, CASO Nº 0319-15, de fecha dieciocho (18) de abril de 2.015, donde colectaron MUESTRA DE HISOPOS A LOS FINES DE DETERMINAR LA PRESENCIA DE SUSTANCIAS QUEMATICAS (sic) en las referidas muestras hematológicas, tal como consta en el cursante al folio 16 del expediente.
• Se valora REGISTRO DE CADENA DE CUSTADIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, CASO Nº 0319-15, de fecha dieciocho (18) de abril de 2.015, donde colectaron UNA (01) ROPA INTIMA DENOMINADA “INTERIOR” DE COLOR GRIS CON PUNTOS DE COLOR AZUL, SEGÚN PRECINTO DE COLOR BLANCO SIN INSIGNIA, tal como consta en el cursante al folio 18 del expediente.
• Se valora REGISTRO DE CADENA DE CUSTADIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, CASO Nº 0319-15, de fecha dieciocho (18) de abril de 2.015, donde colectaron UN /01) SHORT DE COLOR ROSADO CON FLORES DE DIFERENTES COLORES Y UNA BLUSA DE COLOR MORADO, cursante al folio 20 del expediente.
• Consta RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha diecinueve (19) de abril de 2.015, practicado a la ciudadana víctima NIÑA DE 06 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suscrito por la ciudadana Experta Profesional II Dra. Ana Julia Colina, en la cual se establece: Al examen físico dentro de los límites normales.- Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad. Membrana himeneal anular con desgarro antiguo en hora 9 según esferas del reloj. Examen Ano Rectal: esfínter tónico. Pliegue anorectales conservados. Despulimiento en hora 12 según esferas del reloj. Conclusión: Desgarro antiguo en hora 12 según esferas del reloj. Desgarro reciente en horas 9 según esfera del reloj; tal como consta en el folio 12 del expediente.

En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende que hubo acto carnal que implicó la penetración por vía vaginal, anal u oral, por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que mediante el empleo de violencias constriño a la ciudadana a acceder a un contacto sexual no deseado que comprende la penetración vía vaginal y anal, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano RAFAEL MARCIAL PÉREZ, representada por lograr un contacto sexual no deseado, con la víctima, que comprendió penetración por vía vaginal o anal, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la NIÑA DE 06 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ASI SE DECIDE.

No obstante, se realizó un análisis exhaustivo de los motivos que dieron lugar para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, pues la Rueda de Reconocimiento de Individuos, es un acto de investigación, que debe ir acompañado de otros elementos de convicción que hagan presumir la perpetración o no de un hecho punible, es por lo que, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la ciudadana OLGAMAR FERNANDEZ, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano RAFAEL MARCIAL PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.324.724, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA MENA