REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 12 de agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-000092
ASUNTO : CP31-S-2012-000092

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIO: ABG. FÉLIX GONZÁLEZ.
PROBACIONARIO: WUILLIAN DOMENECIO MARTÍNEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.761.758.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ.
FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TAIBETH CASTELLANO.
VICTIMA: LUZ MARINA DÍAZ CÁCERES.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha trece (13) de Marzo de 2.015, en al celebración de Audiencia Preliminar, dejó fijada oportunidad para la celebración de audiencia especial de verificación de condiciones, la cual a sido diferida en múltiples ocasiones en virtud de la imposibilidad de ubicar al probacionario de autos, aunado a que la ciudadana víctima siempre ha sido notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta juzgadora al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano WUILLIAN DOMENECIO MARTÍNEZ SALAZAR, debía cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: urbanización Merecure, calle principal casa s/n al lado de la Iglesia Evangélica “El Valle de Saron”. Consignar Constancia de Residencia. 2.- La obligación de acudir a MINMUJER a los fines de ser incluido do en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino y consignar certificado. 3.- Se acuerda ampliar el régimen de las presentaciones a cada cuatro (04) meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. 4.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, es por lo que se procede a verificar el cumplimiento de las mismas: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: urbanización Merecure, calle principal casa s/n al lado de la Iglesia Evangélica “El Valle de Saron”. Consignar Constancia de Residencia, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que el mismo cambio su lugar de residencia y se desconoce su paradero, siendo el motivo de los múltiples diferimientos, es por lo que este Tribunal prescinde de la verificación de la misma. 2.- La obligación de acudir a MINMUJER a los fines de ser incluido do en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino y consignar certificado, se evidencia comunicación Nº MINMUJER-APURE-O-0066-13, de fecha 03 DE JUNIO DEL AÑO 2.013, en al cual dejan constancia que el ciudadano WUILLIAN DOMENECIO MARTÍNEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.761.758, CUMPLIÓ CON LAS 4 CHARLAS, tal como consta al folio 119 de la causa penal, es por lo que se tiene como cumplida la presente condición. 3.- Se acuerda ampliar el régimen de las presentaciones a cada cuatro (04) meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, consta RECORD DE PRESENTACIONES, en el cual se evidencia que el ciudadano WUILLIAN DOMENECIO MARTÍNEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.761.758, cumplió a cabalidad con las presentaciones establecidas, es por lo que se tiene como cumplida la presente condición. 4.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, consta Informe Conductual final suscrita por la Unidad Técnica Nº 06 en la cual dejan constancia que el mismo cumplió con el Trabajo Comunitario en la Parroquia Achaguas “El Santuario Nazareno”, tal como consta ene los folios 136 y 137 de la causa penal, evidenciándose el cumplimiento de las misma, es por lo que se da por verificadas la presente condición, por lo que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba existiendo una probabilidad alta que no se logre la practica efectiva de las Boletas de Citación del probacionario y víctima ya que residen en zona distante del Municipio San Fernando de Apure, existiendo dificultad para el acceso a la misma, significaría una dilación indebida a la respuesta expedita de la administración de justicia, en consecuencia esta juzgadora en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda realizar la verificación de las condiciones impuestas en virtud de la suspensión condicional del proceso, prescindiendo de la celebración de la audiencia, en consecuencia para decidir realiza las siguientes consideraciones. Por lo que a juicio de esta juzgadora existe un cumplimiento cabal de la condición impuesta.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano WUILLIAN DOMENECIO MARTÍNEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.761.758, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA DÍAZ CÁCERES. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILO SILVA
EL SECRETARIO

ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS