REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 12 de agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002361
ASUNTO : CP31-S-2015-002361

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Apure, ABG. MARÍA GODOY, actuando en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, la aprehensión del ciudadano ICAR JOSÉ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.571.312, precalifico el hecho con los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, tipificados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CELIS COLMENARES JUÁREZ, (no presente en la audiencia).

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ICAR JOSÉ POLANCO, ya identificado, el hecho ocurrido el día siete (07) de agosto de 2.015, motivo por el cual la ciudadana victima ANA CELIS COLMENARES JUÁREZ, procedió a realizar llamada telefónica al cuadrante 2 asignado al patrullaje inteligente, donde la ciudadana manifestó haber sido presuntamente agredida verbal y psicológicamente, por su ex esposo, motivo por el cual la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Achaguas, Estado Apure, se trasladó hasta el sector Zapaterito, específicamente en el centro de salud comúnmente conocido como CDI, donde se entrevistaron con la víctima ciudadana ANA CELIS COLMENARES JUÁREZ, donde se le acercó una ciudadano que estaba bastante agresivo y violento, al cual le solicitaron su identificación quedando de la siguiente manera: POLANCO ICAR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.571.312, nacido en fecha 26-07-1979, de 36 años de edad, al cual le informaron que estaba siendo detenido de manera flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que siendo las 10:00 horas de la noche, le fueron leídos sus derechos, tal como consta en el Acta de Investigación, de fecha 07 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios S/1 MORENO SALVATIERRA JHONY, SM/1 GARCÍA SANGUINETTI JESÚS, D/1 RÍOS SARMIENTO JESÚS y S/1 GÓMEZ DURAN EDUER.-

En la misma fecha siete (07) de agosto de 2.015, compareció por ante al sede de la Guardia Nacional Bolivariana, la ciudadana ANA CARELIS COLMENARES SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.918.410, en su condición de victima la cual manifestó: “El día 07/08/15, yo recibí mi guardia nocturna el CDI, Dr. CALILO GARCÍAS, donde me desempeño como enfermera, ubicado en el sector Zapaterito de esta población, como a eso de las 07:30 p.m., yo estaba sentada en el escritorio actualizado las historias médicas, cuando de pronto de manera sorpresiva y agresiva se aparece hacia el escritorio donde yo estaba sentada, el ciudadano ICAR POLANCO, quien era mi pareja hasta hace cuatro meses, este de manera grosera me arrebató los teléfonos de la mano, el mío y el de un compañero de trabajo, y me armó tremendo escándalo delante del médico que estaba de guardia llamado ORTA LUIS, y los demás compañeros de trabajo, me insultó y me ofendió, me faltó el respecto, me humilló delante de todos, él no tiene por que hacerme esas cosas porque nosotros nos separamos y desde entonces el no me ha dejado en paz, donde quiera que estoy me llega a insultarme, a faltarme el respeto delante de todos, me agrede verbal y psicológicamente con palabras humillantes, con palabras obscenas, me amenaza, me hostiga por teléfono, se aparece a mi casa a toda hora a molestarme, llega de madrugada borracho y arma tremendo escándalo frente a la casa, yo en vista de todo lo que ha venido aconteciendo me dirigí hasta la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público a interponer una denuncia, en donde ella pusieron unas medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano ICAR POLANCO, las cuales él incumplimiento peor en varias ocasiones, pero el día de hoy fue extremo, me canse ya no aguanto más”, tal como consta en el Acta de Entrevista de fecha 07/08/15.

En la misma fecha siete (07) de agosto de 2.015, compareció por ante al sede de la Guardia Nacional Bolivariana, la ciudadana COELLO BOLIVAR JEORGE ESPIRITU SANTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.438.526, en su condición de testigo la cual manifestó: “Desde hace dos meses ha sabido de la problemática que presenta la enfermera ANA COLMENARES, con su ex pareja ya que este le ha mantenido un acoso y le hecho escándalos en su sitio de trabajo, yo como jefe de enfermeros del CDI Dr. CALILO GARCÍA, ubicado en el sector Zapaterito, ya había tenido conocimiento de esta problemática, el día de hoy 07/08/15, como a las 07 de la noche le entregue servicio a la enfermera Ana Colmenares, fui a mi casa a buscar unos papeles para que ella los firmara y cuando iba llegando a nuestro sitio de trabajo veo que viene llegando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y cuando entro me encontró que el Sr. ICAR POLANCO, había llegado y le había arrebatado los teléfonos a Ana y le había reclamado unas cosas delante de los pacientes y del personal de guardia”, tal como consta en el Acta de Entrevista de fecha 07/08/15.

En la misma fecha siete (07) de agosto de 2.015, compareció por ante al sede de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano ORTA LUIS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.298, en su condición de testigo la cual manifestó: “El día de hoy viernes 07/08/15 a las 7:30 de la noche la ciudadana ANA COLMENARES, me llama pidiendo ayuda porque el ciudadano ICAR POLANCO, le arrebató los teléfonos de la mano y yo le solicite al ciudadano que el entregara los teléfonos que no eran de él, fue cuando me respondió ya va un momento estoy buscando unos números, es más estos teléfonos son de mi esposa, cuando termino de buscar lo que estaba buscando tiro los teléfonos en una mesa que se encontraba en el sitio a pesar de esos le dije que mi guardia no volviera a repetirse la situación lo único que dijo fue que lo disculpara que no lo iba a volver hacer mas posterior a eso llego la comisión de la guardia nacional”, tal como consta en el Acta de Entrevista de fecha 07/08/15.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado RIGO DARBERTO BRAVO, libre de toda coacción y apremió manifestó: ICAR JOSÉ POLANCO, de la siguiente manera: “Como puede ver soy Jefe de los Dos CDI, yo también trabajo en ese ambiente, esa noche buscábamos un Cloruro de Sodio para un paciente, entonces ella me tiro los teléfonos, se me fue encima, ella siempre se burla de mi, y bueno ese día de verdad se me escapo de las manos, ella siempre me provoca, me agrede yo ese día me salí para afuera, de verdad ofrezco cumplir las normas y bueno como ser humano cometí un error”. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. RIGO DALBERTO BRAVO, quien manifestó: “Buenos días oída la presentación respectiva por parte del Ministerio Público, solicito al tribunal tenga a bien acordar la suspensión, ya que mi defendido esta dispuesto a cumplir con la norma, y de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público de la medida sustitutiva, me adhiero”. Es todo.

PUNTO PREVIO EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El ciudadano Defensor Privado solicita la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, establecido en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales preceptuados en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud realiza las siguientes consideraciones: El 19 de marzo de 2007 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.770 la aprobación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la presente Ley tiene como característica principal su carácter de orgánica, con la finalidad que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado, el carácter orgánico de la ley tiene efectos muy importantes siendo uno de ellos la prevalencia en la aplicación del procedimiento establecido en la misma como lo es el PROCEDIMEINTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

“El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.”

Por lo que solicitar la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que estamos frente al juzgamiento de un delito menos grave significaría la no aplicación de un procedimiento especial establecido en una Ley con el carácter de orgánica, tal afirmación constituiría un reconocimiento de la supremacía del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Ley Orgánica y la no aplicación de su normativa con el carácter de supletoriedad tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

Por lo antes expuesto y en aras de garantizar la SUPREMACÍA de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la PREEMINENCIA DEL PROCEDIMIENTO especial, de conformidad a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano ICAR JOSÉ POLANCO, con los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, tipificados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CELIS COLMENARES JUÁRE, en lo que respecta a la precalificación del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto de la revisión del contenido de las actas procesales, específicamente del contenido del Acta de Denuncia, la víctima manifestó: “…me insultó y me ofendió, me faltó el respecto, me humilló delante de todos, él no tiene por que hacerme esas cosas porque nosotros nos separamos y desde entonces el no me ha dejado en paz, donde quiera que estoy me llega a insultarme, a faltarme el respeto delante de todos, me agrede verbal y psicológicamente con palabras humillantes, con palabras obscenas, me amenaza, me hostiga por teléfono, se aparece a mi casa a toda hora a molestarme, llega de madrugada borracho y arma tremendo escándalo frente a la casa, yo en vista de todo lo que ha venido aconteciendo me dirigí hasta la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público a interponer una denuncia, en donde ella pusieron unas medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano ICAR POLANCO, las cuales él incumplimiento peor en varias ocasiones, pero el día de hoy fue extremo…”, representando comportamientos y expresiones verbales ejecutadas para actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atentan contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar y educativa de la mujer, por tal motivo, se admite la precalificación el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al delito de AMENAZA, quien decide comparte la precalificación solicitada, se desprende del contenido del Acta de Denuncia de la víctima, quien manifestó: “…me amenaza…”, representando expresiones verbales amenazantes, que en la mayoría de las veces acontecen intramuros, es decir dentro de la residencia de la víctima donde pueden o no existir testigos de los mismos, por tal motivo, se fija la precalificación de AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el ultimo hecho de violencia aconteció en fecha 07/08/15 a las 7:30 en horas de la noche, procediendo la víctima a formular denuncia en fecha 07/08/15 a las 8:50 horas de la noche, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas, Estado Apure, procediendo a materializar la aprehensión del ciudadano en fecha 07/08/15 a las 10:00 horas de la noche, tal como consta en el Acta de Investigación Penal. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 2. Se ordena el Apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la Guardia Nacional con sede en Achaguas, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ICAR JOSÉ POLANCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.571.312, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOTIGAMIENTO Y AMENAZA, tipificados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CARELIS COLMENARES JUÁREZ, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 2. Se ordena el Apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. Se declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa respecto a la Suspensión Condicional del Proceso. CUARTO: Se ordena oficiar al Comando de Zona N° 35, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Achaguas Estado Apure, a los fines de que preste su colaboración con el Apostamiento en la residencia de la mujer víctima. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la Guardia Nacional con sede en Achaguas, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. SEXTO: Ofíciese al Comando de Zona N° 35, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Achaguas Estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la Obligación de Presentación al Imputado ante la unidad a su cargo. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se ordena oficiar al Comando de Zona N° 35, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Achaguas Estado Apure y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano ICAR JOSÉ POLANCO en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Oficiar al Jefe de Barrio Adentro, a los fines de estudiar la posibilidad del traslado del ciudadano ICAR JOSÉ POLANCO. Siendo las 11:39 horas de la mañana se da por concluido el acto. Líbrese la Boleta de Libertad. Se ordena librar Boleta de Notificación a la victima informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS