REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 14 de agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-002735
ASUNTO : CP31-S-2013-002735

JUEZA: MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: OSCARINA MELO
IMPUTADO: YERSON ADRIAN BORGES LEDEZMA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.588.601.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TAIBETH CASTELLANOS.
VICTIMA: LIMAR ANAKARI RAMOS MONTILLA.
DELITO: AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:

En fecha catorce (14) de enero de 2.014, este Tribunal Primero de Primera Instancias en funciones de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano YERSON ADRIAN BORGES LEDEZMA, ya identificado, por la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LIMAR ANAKARI RAMOS MONTILLA, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

En fecha trece (13) de agosto de 2.015, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, en presencia de la ciudadana víctima LISMAR ANAKARI RAMOS MONTILLA, a la cual se le concedió el derecho de palabra manifestado: “Él cumplió con todo, no se ha metido mas conmigo”. Es Todo.

Acta seguido, se le concede el Derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. TAIBETH CASTELLANOS, el cual expuso: “Se observa que el imputado cumplió con las condiciones impuestas, en razón de ello, y como parte de buena fe solicito la extinción de la acción penal y como consecuencia el sobreseimiento de la causa”. Es todo.

Subsiguientemente, se la concede el derecho de palabra al probacionario de autos ciudadano YERSON ADRIAN BORGES LEDEZMA, el cual manifestó: “Él cumplió con todo, no se ha metido mas conmigo”. Es Todo.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ciudadano defensor público Abogado CARLOS PAEZ el cual expresó lo siguiente: “Escuchado que mi defendido ha cumplido con sus obligaciones, solicitamos la extinción de la acción penal. Solicitamos copia simple de la presente acta”. Es Todo.

El Tribunal procede a la verificación del cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al probacionario de la siguiente manera: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Vía “El Tocal”, sector Las Minas 1, cerca de la chicharronera. Teléfono Celular del imputado 0414-5623634 y 0424-3232316 de la madre del imputado Sra. María Ledezma. Deberá consignar constancia de residencia del Consejo Comunal o por la Prefectura, se evidencia que el mismo mantiene su lugar de residencia. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, se evidencia comunicación en la cual dejan constancia que el probacionario cumplió con el Trabajo Comunitario, tal como consta al folio 164 de la causa penal, por lo que se da por cumplida la presente condición. 3.-Se amplían las presentación cada cuatro (04) meses por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se evidencia record de presentaciones cursante a los folios 172 y 173 de la causa penal, donde se evidencia el cumplimiento de las condiciones. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas, se evidencia al folio 145 de la causa penal, constancia de realización de Talleres de Reflexión, por parte del probacionario, dándose por cumplida la presente condición. 5.- Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se evidencia de lo manifestado por la víctima que el mismo cumplió con las misma.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al YERSON ADRIAN BORGES LEDEZMA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.588.601, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LIMAR ANAKARI RAMOS MONTILLA. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. OSCARINA MELO