REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 21 de agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-000205
ASUNTO : CP31-S-2013-000205

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABG. OSCARINA MELO.
PROBACIONARIO: JUAN RAMÓN GONZÁLEZ DIAMON, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.039.730.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ.
VICTIMA: GELACIA CECILIA RODRÍGUEZ MEJÍAS.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Evidenciado como ha sido que en fecha dieciséis (16) de enero de 2.014, se celebró Audiencia Preliminar, en presencia de todas las partes en la cual se declaró: “…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN RAMÓN GONZÁLEZ DIAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.039.730, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GELACIA CECILIA RODRÍGUEZ MEJÍAS. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JUAN RAMÓN GONZÁLEZ DIAMON, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Vía Coropo, Barrio Costa del Río, calle Bolívar, casa Nº 2, al lado de un Cambural municipio Peñalver del Estado Aragua. Teléfono Celular: 0426-8425608 y 04267302052 (Sebastian González-Padre). Deberá Consignar constancia de residencia. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, el cual le será asignado por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer en el Estado Aragua. 3.- Se amplían Presentaciones cada 4 meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en el estado Aragua. Por lo que se ordena librar el respectivo oficio anexando copia certificada del auto fundado. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones.….”.

Posteriormente, en fecha diez (10) de febrero de 2015, se estampó auto mediante el cual se fijo oportunidad para la celebración de Audiencia Especial de Verificación de Condiciones, para el día 12 de marzo de 2.015 a las 09:00 horas de la mañana, siendo diferida la misma en múltiples oportunidades en virtud en virtud de lo lejos de la dirección tanto del imputado como de la víctima, aunado al difícil acceso a la referida zona.

Ahora bien, esta juzgadora al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observando: En cuanto a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Vía Coropo, Barrio Costa del Río, calle Bolívar, casa Nº 2, al lado de un Cambural municipio Peñalver del Estado Aragua. Teléfono Celular: 0426-8425608 y 04267302052 (Sebastian González-Padre). Deberá Consignar constancia de residencia, cursa al folio 165 de la causa penal, Constancia de Residencia suscrita por el Consejo Comunal Costa del Río, es por lo que se tiene por cumplida la presente condición. En lo que respecta a la condición de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, el cual le será asignado por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer en el Estado Aragua, se evidencia a los folios 221 y 222 de la causa penal, constancia suscrita por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, donde dejan constancia del cumplimiento del Trabajo Comunitario, es por que se da por cumplida la presente condición. 3.- Se amplían Presentaciones cada 4 meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se evidencia a los folios 223 y 224 de la causa penal, Record de presentaciones, por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cada cuatro (04) meses, es por lo que se tiene por cumplida las presente condición. De igual forma, consta a los folios 156 al 159 de la causa penal, INFORME GENERAL DE CUMPLIMIENTO, suscrito por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Aragua, representando el cumplimiento de las condiciones esenciales que estaban pendiente, por lo que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba el cual ha sido diferido en múltiples oportunidades, significaría una dilación indebida a la respuesta expedita de la administración de justicia, en consecuencia esta juzgadora en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano JUAN RAMÓN GONZÁLEZ DIAMON, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.039.730, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GELACIA CECILIA RODRÍGUEZ MEJÍAS. Remítase al Archivo Judicial como Causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En lo que respecta al probacionario y a la víctima notifiques de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA

ABG. OSCARINA MELO