REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 26 de agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002480
ASUNTO : CP31-S-2015-002480

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. TAIBETH CASTELLANO, la aprehensión del ciudadano OSCAR OSMAR TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.939, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY YURELYS ESPAÑA PÉREZ. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numeral 5, 6 y 13. a favor de la ciudadana víctima (no represente en la audiencia).

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano OSCAR OSMAR TOVAR, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintitrés (23) de agosto de 2015 a las 10:10 horas de la noche, en contra de la ciudadana YENNY YURELYS ESPAÑA PÉREZ, cuando la agredió físicamente tomándola por el cabello, le dio un patada en el brazo derecho, le ofendió con palabras obscenas y la amenazó con matarla, al momento de los hechos iba pasando una patrulla P-009 perteneciente a la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, específicamente por la Avenida Caracas, específicamente al frente de la entrada del Barrio Rómulo Gallegos, de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano de contextura gruesa agrediendo físicamente a una ciudadana, quienes al ver la situación estacionaron la unidad radio patrullera, y aun el ciudadano estaba agrediendo físicamente y verbalmente a la ciudadana, el referido ciudadano se encontraba en estado de ebriedad, le dieron la voz de alto, pero este hizo caso omiso e intentó agredirlos físicamente, procediendo a pedir apoyo vía radio a la Unidad P-007, donde efectivamente a las 10:12 horas de la noche procedieron a realizar el despliegue policial utilizando el derribo a brazo extendido (uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial) logrando dominar al ciudadano al cual logra identificar plenamente como: TOVAR OSCAR ISMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.527.939, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, 23/03/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero (Alcaldía), residenciado en Terrón Duro, vereda 26 al final, casa s/n, en esta ciudad, le manifestaron al ciudadano que estaba presuntamente incurso uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UN AVIDA LIBRE DE VIOLENCIA, e informaron a la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de agosto de 2.015, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMSF) MASEA YANET, OFICIAL (PMSF) PÉREZ YONDER, OFICIAL (PMSF) INFANTERAFAEL, y OFICIAL (PMSF) PÉREZ NERTOR, cursante a los folios 07 y 08 del expediente.

En fecha veintitrés (23) de agosto de 2.015, compareció por ante la sede de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, la ciudadana YENNY YURELYS ESPAÑA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.047.200, en la cual formuló denuncia en los siguientes términos: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre: OSCAR TOVAR, titular de la Cédula de identidad Nº V-SE DESCONOCE, por cuanto me agredió físicamente, me agarró por el cabello y comenzó a jalármelo, luego me dio una patada en el brazo derecho que al parecer me hizo una frisura (sic) porque tengo un nudo que me duele demasiado, además me ofendió en palabras diciéndome que soy una puta, me dijo que era una maldita perra, que me iba a dar un tiro porque él es un malandro de terrón duro entre otras cosas, solo porque trate de defender a mi hermana ya que la quería golpear y ella embarazada”, tal como consta en el Acta de Denuncia Policial Nº 0306-15, de fecha 23 de agosto de 2.015.

En la misma fecha veintitrés (23) de agosto de 2.015, compareció de manera voluntaria por ante la sede de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, la ciudadana MAYERLING SCARLETH ESPAÑA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.993.022, en su condición de testigo a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Bueno resulta que el ciudadano de nombre: OSCAR TOVAR, llego como loco, yo tengo 5 meses de embarazó, luego mi hermana de nombre YENNI ESPAÑA, vio cuando me lanzó un golpe y ella vino a defenderme junto con mi hermana YENNI, por el cabello y le dio una patada en el brazo derecho, nosotros en vista de eso ayudamos a mi hermana que estaba siendo golpeada yo busque una piedra y le pegue en la frente porque estaba medio loco no lo paraba nadie, nos dijo que nos iba a matar, en ese momento venia pasando la Policía y como pudieron lo calmaron pero también agredió a los funcionarios, luego nos trasladamos al comando para la denuncia”, tal como consta en el Acta de Entrevista, de fecha 23/08/15, cursante al folio 05 y su vuelto de la causa penal.

En la misma fecha veintitrés (23) de agosto de 2.015, compareció de manera voluntaria por ante la sede de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, la ciudadana MAYLIN DIORISBETH ESPAÑA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.937.223, en su condición de testigo a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Bueno resulta que el ciudadano de nombre: OSCAR TOVAR, llego como loco, y totalmente ebrio, se bajó de su moto y le lanzó un golpe a mi hermana MAYERLIN ESPAÑA, ella tiene 5 meses de embarazo, luego mi hermana de nombre YENNI ESPAÑA, juntamente conmigo fuimos para defenderla pero en ese momento agarró por el cabello a mi hermana YENNY y le dio una patada por el brazo derecho, nos decía que nos iba a matar, mi hermana MAYERLIN, agarró una piedra y le dio en la frente ya que nadie lo podía calmar, en ese momento venia pasando la Policía y como pudieron lo calmaron pero también agredió a los funcionarios, luego nos trasladamos al comando para la denuncia”, tal como consta en el Acta de Entrevista, de fecha 23/08/15, cursante al folio 06 y su vuelto de la causa penal.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 24/08/15, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la ciudadana YENNY YURELYS ESPAÑA PÉREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.047.200, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusión equimotica en 1/3 proximal codo derecho que según refiere la lesionada limita la movilización.- Consigna Rx de codo derecho donde no se evidencia lesiones óseos”. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 04 días. Carácter: Leve.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 24/08/15, suscrito por el Dr. Ana Julia Colina, en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado al ciudadano OSCAR OSMAR TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.939, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencian múltiples contusiones edematosas y escoriadas en región frontal cubierta con costra hemática, región temporal derecha, cara anterior de cuello y lateral derecha, región nasal cubiertas con costra hemática.- Equimosis conjuntival moderada en ambos ojos.- Escoriación leve en tórax posterior cubierta con costra hemática.- Se solicita valoración por oftalmología”. Tiempo de Curación: 12 días. Tiempo de Incapacidad: 10 días. Arma: Contundente. Arma: Contundente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada OLGAMAR FERNANDEZ, libre de toda coacción y apremió el ciudadano OSCAR OSMAR TOVAR, manifestó: “El problema es que yo voy llegando a la casa y la mujer mía esta afuera, y la yerna le pregunta porque le pegado a la niña, yo le dije que ella tenia todo el derecho de pegarle porque es la abuela, cuando siento es un piedrazo en la cabeza, alli me fui al suelo y el papa de ella me dio una patada, se llama Reynaldo, y en eso venia la Municipal, me agarraron, el policía me esta esposando y las mujeres me caían a patada por la cabeza, andaban dos policías, ellos dejaron que me cayeran a patada en la cabeza. Me llevaron en la noche para el hospital porque no aguantaba el dolor”. Es todo. Pregunta la fiscal: ¿Tienes algún vínculo con ellos? R.- No, ella es yerna de la mujer mía. Fiscal: ¿Viven cerca? R.- No, yo vivía para José cadena y ellos en el 9 de diciembre. Es todo. Pregunta la defensa: ¿Quienes estaban presentes? R.- María Mercedes Sosa, es mi esposa, Yeniree Sosa y Yulie, no había más nadie. Defensa: ¿Y su esposa que hizo? R.- Se puso a llorar, la atacaron los nervios. Defensa: ¿Quien te golpeó? R.- El piedrazo me la dio Mayerlin España, y la patada el papá, Reynaldo, y los rasguños fue Yura, se llama Yeni España. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, quien realizó su exposición: “Nos encontramos en una riña colectiva, y mi cliente fue victima de las denunciantes, por ello me opongo a l calificación del Ministerio Pública, y solicito que esto se ventile por los tribunales ordinarios, él fue victima de muchas lesiones, ello se muestra en el informe Médico Forense, solicitando la nulidad de las actuaciones por cuanto no tiene nada que ver con lo sucedido, y de no acordarse, solicito medida sustitutiva de libertad con presentaciones cada 30 días. Igualmente pedimos copias certificadas del acta y del examen médico forense”. Es todo.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscala del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano OSCAR OSMAR TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.939, con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY YURELYS ESPAÑA PÉREZ, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista, cuando manifiesta: “…me agredió físicamente, me agarró por el cabello y comenzó a jalármelo, luego me dio una patada en el brazo derecho que al parecer me hizo una frisura (sic) porque tengo un nudo que me duele demasiado…”. En segundo lugar, RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 24/08/15, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la ciudadana YENNY YURELYS ESPAÑA PÉREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.047.200, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusión equimotica en 1/3 proximal codo derecho que según refiere la lesionada limita la movilización.- Consigna Rx de codo derecho donde no se evidencia lesiones óseos”. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 04 días. Carácter: Leve, por tales razonamientos se admite tal calificación. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al delito de AMENAZA, quien decide comparte la precalificación solicitada, se desprende del contenido del Acta de Denuncia y Entrevista de la víctima, quien manifestó: “…que me iba a dar un tiro porque él es un malandro de terrón duro entre otras cosas…”, representando expresiones verbales amenazantes, que en la mayoría de las veces acontecen intramuros, es decir dentro de la residencia de la víctima donde pueden o no existir testigos de los mismos, por tal motivo, se admite la precalificación de AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 23/08/15 a las 10:10 horas de la noche, procediendo a formular denuncia por ante la sede de la policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, en fecha 23/08/15 a las 10:30 horas de la noche y logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 23/08/15 a las 10:20 horas de la noche. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13, las cuales consisten en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charlas. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se admite la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano OSCAR OSMAR TOVAR venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.325.360 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YENNY YURELYS ESPAÑA PÉREZ. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YENNY YURELYS ESPAÑA PÉREZ o algún integrante de su familia. 2.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla. CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, con presentaciones cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Ofíciese al Comando de la Policía Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, librándose la respectiva boleta de Libertad a favor del imputado. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. OSCARINA MELO