REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 27 de agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-001051
ASUNTO : CP31-S-2014-001051

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Octavo del Estado Apure, abogado JEAN MANUEL RAMÍREZ, en el inicio de la audiencia ratificó formal acusación contra el ciudadano WILFREDO ALEXANDER GARCÍA ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.417, narró los hechos que le imputa, e indicó como precepto jurídico aplicable el delito de ACTO CARNAL, tipificado en el artículo 378 del Código Penal, y promovió los medios de prueba, solicitó se admitiera la acusación así como los medios de prueba y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del imputado por los delitos referidos, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir hechos nuevos que lo hagan procedente.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Se deja constancia que consta resulta de boleta de citación de la ciudadana víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual fue practicada vía telefónica al abonado 0424-4699554 a quien el ciudadano alguacil le explicó el contenido de la boleta quedando debidamente citada. De igual forma, consta resulta de boleta de citación librada a la ciudadana YSNEIDA TIBISAY LARA DE SEIJAS, en su condición de Representante de la Víctima, la cual se practicó vía telefónica por medio del abonado 0424-3699554, a la cual el ciudadano alguacil le informó el contenido de la boleta quedando debidamente citada, es por lo que tomando en consideración que el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal “Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de está al juicio”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Jueza explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios el cual no es procedente en el presente asunto y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Vamos a admitir los hechos”. Es Todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA

El Defensor Privado abogado MARCOS CASTILLO, manifestó en su intervención lo siguiente: “De las actas procesales emanan esos elementos de convicción para la calificación jurídica, y visto que ciertamente que el delito permite qel beneficio de la suspensión condicional del proceso, y como el mismo reconoce que si tuvo el acto carnal con la adolescente, y vista que se encuentran llenos los extremos para la aplicación de ese beneficio, y él promete apegarse a las obligaciones que impondrá el tribunal. Deben tomar en consideración que mi defendido tiene mas de un año presentándose por ante el área de alguacilazgo, lo que ha sido costoso por la distancia del domicilio del mismo, por cuanto el solo se dedica a la actividad de la pesca, por eso pedimos flexibilidad la hora de colocar las presentaciones. Es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

De conformidad con el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se dictó el sobreseimiento de la causa al considerar que las circunstancias de hecho atribuidas en la acusación, es decir, las relaciones sexuales consentidas entre el ciudadano EDUARDO ANDER SÁNCHEZ BÁRCENAS y la adolescente de autos, no pueden encuadrarse en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, previsto en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal; ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 684 la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, norma que deroga todas aquellas disposiciones legales que contraríen a esa legislación especial, en cuyo artículo 260 se describe el delito de “Abuso Sexual con Adolescente”, tipo legal que, en este caso, no es aplicable por haber mediado el consentimiento de la adolescente, por lo que se consideró atípico el comportamiento del ciudadano subjudice.

De conformidad con la precitada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su naturaleza orgánica y especial, es de aplicación preferente sobre la normativa del Código Penal, de modo que con su entrada en vigencia desde el 1° de abril de 2000, según lo dispuesto en el artículo 684 de la indicada Ley, quedaron derogadas todas las disposiciones que la contraríen, asumiéndose que el delito de “Abuso Sexual a Adolescentes”, previsto en su artículo 260 de la ley especial, derogó el delito de Acto Carnal, previsto en el artículo 378 del Código Penal (anterior 379), tal y como se aprecia en el texto de la decisión citada:

“El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada…omissis”.

Por su parte, el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

“Derogatorias. Se deroga la Ley de Adopción, el Capítulo 1 de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 413 y 439 del Código Penal, y los artículos 247, 248. 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del trabajo, los artículos 191 ordinal 2°, 192, 261, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley”.

En este caso, la misma situación de hecho se encuentra descrita en el artículo 378 del Código Penal, “acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años”, y en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que corresponde regular la situación planteada, tal y como se indicó en la precitada jurisprudencia de la Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a la Ley Orgánica derogatoria por su especialidad, de allí que no se evidencien como infringidos los artículos 256 constitucional ni el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Antes de proceder a emitir pronunciamiento en relación con la admisibilidad o no de la acusación, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es la "cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal ", conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal "c" Ejusdem, y en tal sentido considera este Tribunal que la conducta desplegada por el ciudadano WILFREDO ALEXANDER GARCÍA ABREU, quien sostuvo relaciones sexuales con la adolescente víctima, con el consentimiento de la misma, y que la Representación Fiscal encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 378 del Código Penal, no es típica a criterio de esta Juzgadora, pues la legislación aplicable en el caso en estudio no es el Código Penal, sino la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, que es la ley especial, de aplicación preferente al Código Penal por ser la ley especial que regula el sistema de protección del niño y del adolescente, ley esta de carácter orgánico, y siendo que esta ley especial no tipifica como delito la conducta desplegada por el imputado de autos, siendo que el artículo 259 sanciona a quien sostenga relaciones sexuales con un niño, situación que no concurre en el caso en estudio, e igualmente el artículo 260 de dicho cuerpo legal tipifica el abuso sexual a adolescente, exigiendo como condición objetiva de punibilidad que se trate de un acto ejecutado “contra la voluntad o sin el consentimiento de la víctima”, no siendo la situación del caso en estudio, pues la relación sexual que sostuvo el imputado con la adolescente fue consentida, lo cual se desprende de la narrativa del Ministerio Público en su escrito acusatorio, en el capítulo referido al hecho punible atribuido al imputado, así como del dicho de la representante de la víctima, quien en su denuncia manifiesta que su hija sostuvo relaciones sexuales, la embarazó y el es un hombre mayor tiene una esposa e hijos y ahora quiero que se haga responsable del parto y la manutención de mi menor hija; de lo manifestado por la adolescente agraviada en la entrevista rendida por la misma en el órgano de investigación penal, donde manifestó que denunciaba a su ex novio quien al obligó en dos oportunidades a tener relaciones sexuales y salió embarazadas. Es por ello que este Tribunal, considerando que los hechos imputados por la representación fiscal no son típicos, conforme al artículo 28 numeral 4° literal c) del Texto Adjetivo Penal, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano WILFREDO ALEXANDER GARCÍA ABREU, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, en relación con el artículo 300 numeral 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal”. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control, Audiencia Y medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Antes de proceder a emitir pronunciamiento en relación con la admisibilidad o no de la acusación, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es la "cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal ", conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal "c" Ejusdem, y en tal sentido considera este Tribunal que la conducta desplegada por el ciudadano WILFREDO ALEXANDER GARCÍA ABREU, quien sostuvo relaciones sexuales con la adolescente víctima, con el consentimiento de la misma, y que la Representación Fiscal encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 378 del Código Penal, no es típica a criterio de esta Juzgadora, pues la legislación aplicable en el caso en estudio no es el Código Penal, sino la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, que es la ley especial, de aplicación preferente al Código Penal por ser la ley especial que regula el sistema de protección del niño y del adolescente, ley esta de carácter orgánico, y siendo que esta ley especial no tipifica como delito la conducta desplegada por el imputado de autos, siendo que el artículo 259 sanciona a quien sostenga relaciones sexuales con un niño, situación que no concurre en el caso en estudio, e igualmente el artículo 260 de dicho cuerpo legal tipifica el abuso sexual a adolescente, exigiendo como condición objetiva de punibilidad que se trate de un acto ejecutado “contra la voluntad o sin el consentimiento de la víctima”, no siendo la situación del caso en estudio, pues la relación sexual que sostuvo el imputado con la adolescente fue consentida, lo cual se desprende de la narrativa del Ministerio Público en su escrito acusatorio, en el capítulo referido al hecho punible atribuido al imputado, así como del dicho de la representante de la víctima, quien en su denuncia manifiesta que su hija sostuvo relaciones sexuales, la embarazó y el es un hombre mayor tiene una esposa e hijos y ahora quiero que se haga responsable del parto y la manutención de mi menor hija; de lo manifestado por la adolescente agraviada en la entrevista rendida por la misma en el órgano de investigación penal, donde manifestó que denunciaba a su ex novio quien al obligó en dos oportunidades a tener relaciones sexuales y salió embarazadas. Es por ello que este Tribunal, considerando que los hechos imputados por la representación fiscal no son típicos, conforme al artículo 28 numeral 4° literal c) del Texto Adjetivo Penal, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano WILFREDO ALEXANDER GARCÍA ABREU, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, en relación con el artículo 300 numeral 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal”. Líbrese boleta de notificación a la víctima. Regístrese, publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA



LA SECRETARIA,


ABG. OSCARINA MELO