REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 27 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001709
ASUNTO : CP31-S-2015-001709


JUEZA: ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA.
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 259 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las agravantes del artículo 217 ejusdem.-
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (occisa) Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VICTIMA INDIRECTA: ROSA MARBELLA NUÑEZ JIMENEZ, (MADRE DE LA VÍCTIMA), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.325.560 teléfono: 0414-0526119 (Jacqueline Delgado, hija de la victima indirecta).-
ABOGADO ASISTENTE: ABG. FREDDY ALEJANDRO FLORES, domicilio procesal, Avenida José Antonio Páez, detrás de la Tasca Rancho Quirpa, casa s/n, Población de Achaguas, Estado Apure, teléfono: 0416-1099833.-
IMPUTADO: LUIS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, natural de Colombia, Nacionalizado, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.494.539. Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento: 31-05-1979, de profesión u oficio Comeciante. Residenciado en el Sector Siglo XXI, Calle Principal, Residencias Planchaito, Municipio Achaguas del Estado Apure.-


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha veinticinco (25) de agosto de 2.015, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano LUIS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 259 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las agravantes del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (occisa) Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos y solicita se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículo, 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma, en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. (Se deja constancia que el ciudadano representante del Ministerio Publico realiza la corrección del error material de transcripción en el nombre del acusado donde aparece escrito CARVAJAL DUARTE LIS OSWALDO, siendo lo correcto LUIS OSWALDO CARVAJAL DUARTE). De igual forma, corrige que la declaración de la Experta Dra. Ilvia España de Pino, es con respecto al Protocolo de Autopsia Nº 139-15, por cuanto existe error al indicar Nº 135-15. El ciudadano fiscal corrige que las declaraciones de los detectives JHON ALEJANDRO y JOEL MATAMOROS, es respecto a que suscribieron las Inspecciones Técnicas números 1194 y 1195, por cuanto existe error en el escrito acusatorio al indicar 1191 y 1195 y el Acta de Investigación Penal, por cuanto aparece escrito Acta Policial. Por otra parte, el ciudadano Fiscal corrige el nombre de la testigo referencial la cual presenta un error material al indicar YENNY JOSEFINA CORRALES OLIVERO, siendo lo correcto YOLENNYS JOSEFINA CORRALES OLIVEROS. Realiza la corrección material del nombre de los testigos LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ ARÍAS y LUIS ARGENIS HERNÁNDEZ ARÍAS, siendo lo correcto LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ ARMAS y LUIS ARGENIS HERNADEZ ARMAS.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA INDIRECTA

De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presente como se encuentra la Representante de la víctima la ciudadana: ROSA MARBELLA NUÑEZ JIMENEZ, se le concede el derecho de palabra y manifestó: “Yo lo que quiero es que todo llegue a la verdad, que quien hizo eso que pague. Mi hija no era drogadicta, la drogaron, la violaron, por que ella confiaba en sus amigos, eran amigos de ella, lo lamento mucho, y eso no se puede quedar así, ellos me conocen, no tenían que haberle hecho eso a mi hija, éste señor no debió prestarse para esa vagabundería, ella trabajó en el negocio de él cuando estaba mas chamita”. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL ABOGADO ASISTENTE DE LA VÍCTIMA INDIRECTA

Seguidamente se procedió a concederle el derecho de palabra al ciudadano ABG. FREDDY ALEJANDRO FLORES, quien asiste a la víctima indirecta en el proceso penal, quien manifestó: “Me apego a lo dicho por el fiscal, ellos tenían una relación de confianza, por eso ella se fue con ellos, ya que la mamá dejó a la niña en la casa de su hermana, y ella se fue con sus amigos por la confianza que existía”. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente al ciudadano LUIS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente “Yo lo único que digo es que me están acusando de Abuso Sexual sino la toqué, ni manoseé a esa niña, si en el momento que la vi, inmediatamente fui a la Guardia y denuncie este hecho, me entregue a la Guardia, porque yo sabia que ella estaba con unos muchachos, yo los entregué a la Guardia, vinimos y los buscamos para que asumieran su responsabilidad, no se porque me acusan de eso, yo no consumo bebidas alcohólicas”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
En la audiencia preliminar el defensor privado ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS, expuso lo siguiente: “Esta defensa hace las siguientes excepciones, por lo que me opongo a la acusación y a los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a probar que mi patrocinado estaba incurso en Abuso Sexual y Sustancia Toxicológicas (se deja constancia que el mismo ratifica de manera oral las excepciones). (Se deja constancia que el defensor hace mención a las experticias practicadas por los funcionarios solicitadas por el Ministerio Público, y que hasta la presente fecha no han sido consignadas en la causa). Hace mención el defensor que el acta policial no se debe tomar como elemento de convicción sino como un indicio de la investigación, trayendo a colación Sentencia 676, de la Sala de Casación Penal, en la causa C09-287, de fecha 17/12/09. Hace mención que la adolescente no presenta lesiones ni señas de abuso sexual, lo que indica que fue con su consentimiento. Esta defensa técnica dice que el Ministerio Público no aportó un razonamiento lógico de pruebas como para determinar que mi defendido abuso sexualmente de la adolescente, que fue quien le suministró sustancia a la adolescente, por ello solicitamos una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se determinó si mi representado tuvo o no relaciones con la menor, ello en virtud que la acusación carece de formalidades tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

CONTESTACIÓN A LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, abogado JEAN MANUEL RAMÍREZ, para que conteste las excepciones planteadas por la Defensa Privada, la cual realizó en los siguientes términos: “En primer lugar debo denunciar la violación del artículo 312 del legislador, cuando menciona que no puede ventilarse cuestiones propias de juicio en esta sala. Debo hacer de conocimiento del Tribunal respecto al ofrecimiento de pruebas que oportunamente ha hecho esta Fiscalía, debo hacer mención a las previsiones del articulo 311, numeral 7 (se deja constancia que da lectura al referido articulo), pero hasta la presente fecha no tenemos algunos resultados de las experticias solicitadas, por ello no podemos mencionara a que benefician el proceso de culpabilidad de imputado, por cuanto desconocemos los resultados. Por ello el Ministerio Público debe presentar los elementos de convicción que tenga a la mano, y emitir el pronunciamiento de acuerdo a lo que tenga a la mano, lo demás seria adelantar opinión de resultados de experticias que a la presente fecha no tenemos. Por otro lado, la defensa dice que la victima no presenta violencia sexual, por ello les insto a verificar el resultado médico forense, será en fase de juicio, que si hubo unos actos dirigidos a ocasionar, o ha obtener un beneficio sexual por parte de las personas que están siendo investigadas en este proceso penal, por ello lo dicho por la defensa colige con el reconocimiento medico forense, de donde se desprende que existe un trauma anal reciente. Por otro lado, la defensa mantiene que no hay pruebas toxicológicas, pero si hay elementos de convicción que puedan presumir y probar en el juicio oral de suministro de sustancias toxicas, al evidenciarse la presencia de sustancias toxicas en la adolescente. Si bien es cierto que la victima directa de los hechos es adolescente, resultó fallecida, producto de los presentes hechos, y en ningún momento esta fiscalía ha endilgado la comisión del homicidio u otros delitos conexos, pero de lo que si hay pruebas es de la presencia de una sustancia tóxica en el cuerpo de la misma y que fue constreñida a consumir dicha sustancia, fue objeto de una acción penal conocida, con el objeto de tener sexo. Por ultimo, en relación a los testimoniales ofertados por la defensa privada, debo pedir que se verifiquen los datos y dirección de los mismos, ello evitando un retardo en la fase de juicio oral por la no presencia de los mismos, así como la necesidad y pertinencia de los mismos, toda vez que la defensa de no hizo mención de ello. Recordemos que estamos en presencia del fallecimiento de una adolescente. No ha sido mencionado en el momento de llevar a la oralidad de la defensa, la fundamentación que refiere que el escrito acusatorio carece de formalidades, no ha nombrado articulo alguno donde mencione ello, por ello solicito que se declare Sin Lugar las excepciones planteadas por la defensa privada”. Es todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA


DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA

En relación a la excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 4 literales “e” y “i” relacionada con la acción promovida ilegalmente, por considerara que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, así como, por falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, contenidos en el artículo 308 ejusdem, concretamente con los ordinales 2º y 3º que establecen: que la acusación deberá contener: 2º Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado o imputada y 3º Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Al respecto quien decide debe precisar que debido a la naturaleza del delito por el cual se esta acusando al ciudadano LUIS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, y tomando en consideración que la víctima de autos es occisa, motivos por los cuales estima quien decide que dicha excepción debe ser declarada SIN LUGAR por estimar que los hechos narrados por el Ministerio Publico, se encuentran perfectamente descritos, atendiendo a la naturaleza del delito y a los hechos objetos del proceso. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a que en el escrito acusatorio no indica los elementos de convicción en que los motiva, se evidencia que en la referida acusación el representante fiscal señala los elementos de convicción en los cuales fundamenta la misma, por tal motivo esta excepción debe declararse SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano LUIS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha diez (10) de julio de 2.015 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

• Consta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/06/15, suscrita por el funcionario Detective JOEL MATAMOROS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en al cual deja constancia de todas las pesquisas realizadas en el lugar de los hechos, tal como consta en los folios 06 al 09 de la causa penal.

• En la misma fecha siete (07) de junio de 2.015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, DETECTIVES JHON ALEJANDRO y JOEL MATAMOROS, realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA: 1194, con fijaciones fotográficas, EN EL BARRIO SIGLO XXI, RESIDENCIAS PLANCHAITO, HABITACIÓN Nº 01, MUNICIPIO ACHAGUAS, ESTADO APURE, dejando constancia de los siguiente: “Trátese de un sitio CERRADO, con iluminación natural y temperatura calurosa, correspondiente a una vivienda cercada con paredes de bloque, frisada y pintada de color blanco con morado, como medio de acceso se encuentra un portón corredizo, elaborado en tubos de metal, tipo rejas, pintado de color azul claro, con sistema de seguridad a base de llaves, sin signos de violencia, orientándose en sentido ESTE-OESTE; al traspasar se observa la fachada principal del inmueble con estructura arquitectónica de dos niveles, observándose la parte de arriba inhabilitada en construcción, y la parte de abajo elaborada con paredes de bloques, frisadas y pintadas de color blanco, donde se observa en forma lineal con cinco habitaciones. Asimismo se procede a fijar el lugar de acuerdo a los siguientes puntos cardinales: en sentido NORTE, se observan varias viviendas, de diferentes fachadas, tipos y colores, ubicadas en la parte posterior de la referida vivienda del Barrio Siglo 21, en sentido SUR, se observa en la parte frontal de la vivienda la calle Alí Primera, del referido sector, en sentido, ESTE, se observa un cana de aguas negras, con dirección hacia el sector La Paz y sentido OESTE, se observa la Avenida Los Centauros del Municipio Achaguas. Así mismo se puede observar un espacio que funge como garaje, donde se encuentra ubicadas las cinco habitaciones, el cual se puede notar a simple vista la habitación Nº 1, donde se observa una puerta de metal y vidrio en su parte superior, de una sola batiente, revestida de color azul claro, con sistema de seguridad a base de llaves, sin signos de violencia, la misma se encuentra abierta por lo que se procede a ingresar al mismo, observándose un área que funge como sala y cocina, con piso cubierto por cerámicas de color marrón, asimismo se puede notar a simple vista enseres propios del lugar (nevera, cocina, mesas, sillas, equipos electrónicos y electrodoméstico), seguida a esta se observa un cubículo que funge como dormitorio, la cual posee como medio de acceso una puerta de metal, de una sola batiente, revestida de color plomo, con sistema de seguridad a base de candado sin signos de violencia, al traspasar se observa una cama donde yace sobre un colchón el cadáver de una persona del sexo femenino, en cubito dorsal, observándose su región cefálica en sentido Norte; sus extremidades superiores estiradas en sentido Este-Oeste, y sus extremidades inferiores estiradas en sentido Sur; porta como vestimenta: Una (01) franelilla de color amarillo con morado, elaborado en fibras textiles; Un (01) short elaborado en material sintético de color azul marino y verde en sus ambos laterales y Un (01) blúmers elaborado en fibras textiles de color gris, la cual se encuentra impregnada de heces fecales, la misma se encuentra desprovista de calzado. Así mismo, presenta las siguientes características fisicas: Tez Blanca, contextura delgada, de 1.60 cm de estatura, frente amplia, cejas pobladas, ojos de color pardos claros, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, cabello corto tipo liso y color negro, observándose rigidez y lividez cadavérica, al igual se procede a realizar una minuciosa inspección corporal al cadáver en busca de alguna herida o rastro de violencia siendo negativa la misma. Posteriormente, se hace una inspección minuciosa por las adyacencias del cadáver en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, donde se puede observar adyacente a la región cefálica, Una (01) funda de almohada, elaborada en fibras naturales, de color azul, el cual se le puede notar en unos de sus extremos que se encuentra impregnada de una sustancia de color parto rojizo de presunta naturaleza hepática, por lo que se fija y se colecta como evidencia Nº 1; seguidamente se observa en el mismo sentido cardinal, una (01) sábana del tipo edredón, elaborada en fibras naturales de color blanco con figuras alusivos a una flor de color azul, la cual se fija y se colecta como evidencia Nº 2; asimismo se observa en la parte superior de una gaveta de madera de color marrón, ubicada al lado de la cama, dos (02) frascos de vidrio pequeño, ambos con inscripciones en su parte frontal donde se lee “REUMARTRIT”, contenido de varias pastillas de regular tamaño, por lo que se procede a fijarlas y colectarlas, a fin de realizarle las respectivas experticias de rigor, siendo identificadas como Nº 03; de igual forma se hace un recorrido por el baño interno de la habitación, observándose enseres propios del lugar, donde se puede notar a nivel del suelo una (01) prenda de vestir denominada bóxer, del uso masculino, elaborado en fibras naturales de color azul oscuro, por lo que se fija y se colecta como evidencia Nº 04; posteriormente se hace una minuciosa inspección al área de la sala y cocina, donde se observa en la parte superior de la nevera una (01) botella de licor, con etiqueta identificada donde se lee “ANTIOQUEÑO”, la cual se fija y se colecta como evidencia Nº 05….”, tal como consta en los folios 10 al 17 de la causa penal.

• Cursan REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº EH-187-15, de fecha 07/06/15, de: 1.- Una (01) funda de almohada, elaborada en fibras naturales, de color azul, el cual se le puede notar en unos de sus extremos que se encuentra impregnada de una sustancia de color parto rojizo de presunta naturaleza hepática, cursante al folio 18 de la causa penal.

• Cursan REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº EH-188-15, de fecha 07/06/15, de: 1.- Una (01) sábana del tipo edredón, elaborada en fibras naturales de color blanco con figuras alusivos a una flor de color azul. 2.- una (01) prenda de vestir denominada bóxer, del uso masculino, elaborado en fibras naturales de color azul oscuro, cursante al folio 19 de la causa penal.

• Cursan REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº EH-189-15, de fecha 07/06/15, de: 1.- Dos (02) frascos de vidrio pequeño, ambos con inscripciones en su parte frontal donde se lee “REUMARTRIT”, contenido de varias pastillas de regular tamaño, cursante al folio 20 de la causa penal.

• En la misma fecha siete (07) de junio de 2.015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, DETECTIVES JHON ALEJANDRO y JOEL MATAMOROS, realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA: 1195, con fijaciones fotográficas, en el DEPOSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL DR. PABLÓ ACOSTA ORTÍZ, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE”, dejando constancia de los siguiente: “En el precitado lugar se observa sobre una camilla elaborada en metal, de las comúnmente utilizadas en los centros asistenciales de salud para el traslado de pacientes, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino desprovisto de vestimenta, en de cubito dorsal, presentando las características físicas: Tez blanca, contextura gruesa, de 1.60 cm de estatura, frente amplia, cejas pobladas, ojos de color pardos claros, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, cabello corto tipo liso y de color negro, (…), de igual manera se aprecian las siguientes características físicas: EXAMEN MACROSCÓPICO DEL CADÁVER: presenta rigidez y lividez cadavérica, al ser inspeccionada en forma minuciosa, no se le observó ninguna herida, por lo que se procede a realizarle la respectiva Necrodactília, a fin de ser enviados a la División de Lofoscopia para verificar la identificación de la hoy occisa. Se realizan las fijaciones fotográficas….”, tal como consta en el folio 30 al 32 de la causa penal.

• Cursan REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº EH-190-15, de fecha 07/06/15, de: 1.- Una (01) franelilla de color amarillo con morado, elaborado en fibras textiles.- 2.- Un (01) short elaborado en material sintético de color azul marino y verde en sus ambos laterales.- 3.- Un (01) blúmers elaborado en fibras textiles de color gris, la cual se encuentra impregnada de heces fecales, cursante al folio 33 de la causa penal.

• Cursan REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº EH-199-15, de fecha 07/06/15, de: 1.- Una Planilla del tipo R-17, NECRODACTÍLIA, tomada de ambas manos el cadáver de una persona del sexo femenino, quien correspondía al nombre ADOLESCENTE OCCISA (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursante al folio 34 de la causa penal.

• Consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de junio de 2.015, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Fernando, Estado Apure, rendida por una persona quien se identificó como N.J.R.M. (demás datos de uso exclusivo del Ministerio Público), quien manifestó: “Resulta ser que el día de hoy 07/06/15, a eso de las 08:00 horas de la mañana, me enteré por comentarios de los vecinos del Sector, que mi hija (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encontraba en una casa, aparentemente sin signos vitales, por lo que me trasladé hasta dicha residencia, donde al llegar observo que se encuentran comisiones de la Guardia nacional y de la Policía, entonces les pregunte que había pasado y ellos me dijeron que había una persona muerta, en una de las habitaciones de esa residencia, por lo que les manifesté que me dejaran pasar a ver si era mi hija, ya que me habían dicho que mi hija se encontraba muerta en ese lugar, donde al entrar a la habitación, veo el cuerpo sin vida de mi hija acostada en la cama, luego se presentó un comisión de este organismo, quienes realizaron el levantamiento del cuerpo, se entrevistaron conmigo y me hicieron entrega de boleta de citación con la finalidad que compareciera, por ante esta oficina, a rendir entrevista relacionada con el presente hecho”, tal como consta en el Acta de Entrevista, cursante a los folios 40 y 41 de la causa penal.

• Consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de junio de 2.015, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Fernando, Estado Apure, rendida por una persona quien se identificó como C.J.V. (demás datos de uso exclusivo del Ministerio Público), quien manifestó: “Resulta que el día de hoy 07/06/15, en horas de la mañana recibí una llamada de parte de una de mis inquilina de nombre Nakary, informándome que el conjunto residencial, del cual yo soy dueño, se habían llevado detenido preso a uno de mis inquilinos, por lo que me dirigí al comando de la Guardia Nacional, para informarme de lo sucedido y al llegar encuentro un amigo, de nombre Leonel Silva, me dijo que en mi residencia lo que había era el cuerpo de una persona sin vida, en la habitación del inquilino, por lo que fue detenido al encontrase el occiso en al habitación del mismo, posteriormente me dirigí para la residencia para ver lo sucedido, y al llegar veo los funcionarios de la Guardia Nacional, los cuales custodiaban el lugar del hecho, posteriormente se apersonó al lugar una comisión de este organismo, quienes realizaron el levantamiento del cuerpo, se entrevistaron conmigo y me hicieron entrega de la boleta de citación, con la finalidad de que compareciera por ante esta oficina a rendir entrevista relacionada con el suceso”, tal como consta en el Acta de Entrevista, cursante a los folios 43 y 44 de la causa penal.

• Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 08/06/15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Experto Profesional II, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado al ciudadano LUIS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, titular de la cédula de identidad V- 26.494.539, en al cual deja constancia: Al examen físico dentro de los límites normales, tal como consta en el folio 56 de la causa penal.

• Cursan REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº EH-192-15, de fecha 07/06/15, de: 1.- Una (01) Botella de licor, con etiqueta identificada donde se lee “ANTIOQUEÑO”, cursante al folio 61 de la causa penal.

• Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 08/06/15, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Experto Profesional II, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado al cuerpo sin vida de ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual fue examinado en el servicio de la morgue del hospital Pablo Acosta Ortiz, San Fernando, Estado Apure, el día 07/06/15. Se examina cadáver femenino de 14 años de edad aproximadamente, raza mestiza, piel blanca, contextura delgada, cabellos negros lisos largos, ojos pardos, estatura mediana, rigidez cadavérica fase instauración.- Tatuaje artístico antebrazo izquierdo (Te Amo).- Genitales Externos normales no presenta secreciones vaginales.- Laceración leve equimótica labio menor derecho.- Ano-Rectal: Desgarro reciente en todo esfínter anal.- Orificio anal amplio.- Desgarro mucosa rectal reciente.- Nota: Se tomaron muestras vaginales.- Se solicita autopsia de ley.-

• Cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 08/06/15, suscita por la Dra. ILVIA ESPAÑA DE PINO, Experto Profesional Especialista III, Médico Anatomopatologo forense, prácticada al cadáver de ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el cual se establece como conclusión: “Presenta cianosis peribucal y distal. Hematoma pericraneal leve, 2,5x2 cm, en región temporal derecha. Edema cerebral peso 1300 gr. Congestión severa de leptomeninges. Abundante secreción mucosa y espumosa en tráquea. Edema y congestión pulmonal severa, abundante secreción mucosa y restos aparentemente de tipo alimentario en bronquios. Genitales externos e internos de aspectos y configuración normal. No se observan secreciones vaginales. Desgarros antiguos de himen. Leve lesión esquemática en labio menor derecho. Desgarros recientes en todo el esfínter anal y mucosa ano rectal. Relajación del esfínter anal. Tomando en cuenta el antecedente de ingesta aguda y los hallazgos macroscópicos los cuales se corresponden con los descritos en las intoxicaciones agudas por alcohol, (vaso dilatación piférica, edema cerebral, broncoaspiración, incontinencia de esfínteres), se puede concluir que la causa de muerte fue debida una inhibición del centro respiratorio aunado a la broncoaspiración”.

• Cursa EXPERTICIA TOXICOLÓGICA POST-MORTEM, de fecha 07/06/15, practicado al cuerpo sin vida de ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual se aprecia resultado positivo (+) en hígado de COCAINA, resultado positivo (+) en orina de COCAINA. OBSERVACIONES: “…concentración de alcohol Etílico encontrados en sangre arrojaron 700mg/dl. El rango letal del Alcohol oscila entre 400mg/dl y 900mg/dl…..”.

En lo que respecta al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la revisión del contenido del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 08/06/15, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Experto Profesional II, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado al cuerpo sin vida de ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual fue examinado en el servicio de la morgue del hospital Pablo Acosta Ortiz, San Fernando, Estado Apure, el día 07/06/15. Se examina cadáver femenino de 14 años de edad aproximadamente en el cual se observó: “….Genitales Externos normales no presenta secreciones vaginales.- Laceración leve equimótica labio menor derecho.- Ano-Rectal: Desgarro reciente en todo esfínter anal.- Orificio anal amplio.- Desgarro mucosa rectal reciente.- Nota: Se tomaron muestras vaginales.- Se solicita autopsia de ley”.- Por otra parte, el resultado del PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 08/06/15, suscita por la Dra. ILVIA ESPAÑA DE PINO, Experto Profesional Especialista III, Médico Anatomopatologo forense, prácticada al cadáver de ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el cual se establece como conclusión: “…..Desgarros antiguos de himen. Leve lesión esquemática en labio menor derecho. Desgarros recientes en todo el esfínter anal y mucosa ano rectal. Relajación del esfínter anal…”. En dichas evaluaciones realizadas en fecha 07 de junio de 2.015, después del deceso de la víctima, se establece la existencia de Desgarro reciente en todo esfínter anal.- Orificio anal amplio.- Desgarro mucosa rectal reciente, que denota la ejecución de un acto carnal recientemente.

En relación al valor de estos elementos de convicción de su contenido se desprende que hubo acto carnal que implicó la penetración por vía anal, anal u oral, por lo que estamos en el supuesto previsto en los artículos 259 ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”.
Artículo 260 ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES.
“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior”.

Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano LUIS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, representada por realizar actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en los artículos 259 y 260 con la circunstancia agravante del artículo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en perjuicio de la ADOLESCENTE OCCISA (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES). ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la revisión del contenido del PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 08/06/15, suscita por la Dra. ILVIA ESPAÑA DE PINO, Experto Profesional Especialista III, Médico Anatomopatólogo forense, practicada al cadáver de ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el cual se establece como conclusión: “Presenta cianosis peribucal y distal. Hematoma pericraneal leve, 2,5x2 cm, en región temporal derecha. Edema cerebral peso 1300 gr. Congestión severa de leptomeninges. Abundante secreción mucosa y espumosa en tráquea. Edema y congestión pulmonal severa, abundante secreción mucosa y restos aparentemente de tipo alimentario en bronquios. (…) Tomando en cuenta el antecedente de ingesta aguda y los hallazgos macroscópicos los cuales se corresponden con los descritos en las intoxicaciones agudas por alcohol, (vaso dilatación piférica, edema cerebral, broncoaspiración, incontinencia de esfínteres), se puede concluir que la causa de muerte fue debida una inhibición del centro respiratorio aunado a la broncoaspiración”. Por otra parte, el resultado de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA POST-MORTEM, de fecha 07/06/15, practicado al cuerpo sin vida de ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual se aprecia: “… resultado positivo (+) en hígado de COCAINA, resultado positivo (+) en orina de COCAINA. OBSERVACIONES: “…concentración de alcohol Etílico encontrados en sangre arrojaron 700mg/dl. El rango letal del Alcohol oscila entre 400mg/dl y 900mg/dl…..”. En dichas evaluaciones realizadas al cuerpo de la víctima luego del deceso, se establece la existencia en su cuerpo una alta concentración de alcohol etílico en su cuerpo, por lo que estamos en el supuesto previsto en los artículos 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, el cual establece:

“Quien venda, suministre o entregue indebidamente a un niño, niña o adolescente, productos cuyos componentes puedan causar dependencia física o síquica, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años, si el hecho no constituye un delito más grave.

Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad. En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento por tiempo determinado o definitivo”.

Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano LUIS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, representada por realizar actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, en perjuicio de la ADOLESCENTE OCCISA (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES). ASI SE DECIDE.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscal Octava del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas testimoniales, expertos y las pruebas periciales por ser lícitas, legales y pertinentes.

En lo que respecta a las pruebas promovidas por la Defensa Privada, SE ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas testimoniales por ser lícitas, legales y pertinentes.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

En fecha siete (07) de junio de 2.015, en horas de la madrugada, en contra de la ADOLESCENTE OCCISA (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), motivo por el cual el ciudadano LUIS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, titular de la cédula de identidad V- 26.494.539, a tempranas horas de la mañana se presentó por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población e Achaguas, Estado Apure, informando que en su habitación ubicada en el Barrio Siglo XXI, específicamente en las residencias Planchaito, de la Población de Achaguas, estado Apure, se encontraba el cuerpo de una adolescente de sexo femenino sin signos vitales, notificando que la hoy occisa ingresó a su habitación con su aprobación por cuanto les comunicó que en horas de la madrugada se encontraba en compañía de dos ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), ingiriendo bebidas alcohólicas en las adyacencias de la Tasca Rancho Kirpa de la población de Achaguas, Estado Apure, y que a su vez se presentó la ciudadana ADOLESCENTE OCCISA (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), conocida de los adolescentes, manifestándole que si podía quedarse juntos con ellos ingiriendo bebidas alcohólicas aceptando los mismos su compañía, luego trascurrieron varios minutos en la adyacencias de la referida tasca y estando en estado de ebriedad todos, se trasladaron hacia la residencia antes mencionada conjuntamente con los tres adolescentes, en vista del estado de ebriedad comenzó adormecerse desconociendo lo que allá pasado en el transcurso de la madrugada con dicha adolescente, despertando en horas tempranas de la mañana observando el cuerpo sin vida de la adolescentes y a su vez se encontraba al lado del cuerpo inerte uno de los adolescentes, y en vista de eso le dijo que se fuera para su vivienda y que tratara de ubicar al otro adolescente quien se fue en horas de la madrugada de su habitación, por lo que su persona iba al Comando de la Guardia nacional Bolivariana a rendir declaraciones, motivo por el cual funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia, específicamente el funcionarios Teniente Salas Abreu, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.367.102, siendo las 08:20 horas de la mañana, realizó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, informando del suceso, motivo por el cual funcionarios adscritos al referido cuerpo detectivesco, procedieron a constituirse en comisión integrada por los funcionarios DETECTIVE JOEL MATAMOROS (Investigador), DETECTIVE JHON ALEJANDRO (Técnico), a bordo de la Unidad Marca Ford, modelo 150, sin placas, de color blanco hacia la dirección antes mencionada, quienes una vez en el lugar procedieron a realizar las pesquisas correspondientes e identificar planamente a la víctima la cual se encontraba tendida sobre la superficie de una cama/colchón, en posición ventral con sus extremidades inferiores y exteriores extendidas, el cadáver de una persona de sexo femenino a quien identificaron planamente ADOLESCENTE OCCISA (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), y procedieron a identificar planamente a los dos adolescentes y al mayor de edad de la siguiente manera: CARVAJAL DUARTE LUIS OSWALDO, natural de Colombia, Nacionalizado, de 36 años de edad, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el barrio Siglo XXI, calle principal en las residencias Planchaito, Municipio Achaguas, estado Apure, titular de la cédula de identidad V- 26.494.539, a quienes les leyeron sus derechos y procedieron a quedar detenidos de manera preventiva, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de junio de 2.015, cursante a los folios 06 al 10 de la causa penal.

Consta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/06/15, suscrita por el funcionario Detective JOEL MATAMOROS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en al cual deja constancia de todas las pesquisas realizadas en el lugar de los hechos, tal como consta en los folios 06 al 09 de la causa penal.

En la misma fecha siete (07) de junio de 2.015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, DETECTIVES JHON ALEJANDRO y JOEL MATAMOROS, realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA: 1194, con fijaciones fotográficas, EN EL BARRIO SIGLO XXI, RESIDENCIAS PLANCHAITO, HABITACIÓN Nº 01, MUNICIPIO ACHAGUAS, ESTADO APURE, dejando constancia de los siguiente: “Trátese de un sitio CERRADO, con iluminación natural y temperatura calurosa, correspondiente a una vivienda cercada con paredes de bloque, frisada y pintada de color blanco con morado, como medio de acceso se encuentra un portón corredizo, elaborado en tubos de metal, tipo rejas, pintado de color azul claro, con sistema de seguridad a base de llaves, sin signos de violencia, orientándose en sentido ESTE-OESTE; al traspasar se observa la fachada principal del inmueble con estructura arquitectónica de dos niveles, observándose la parte de arriba inhabilitada en construcción, y la parte de abajo elaborada con paredes de bloques, frisadas y pintadas de color blanco, donde se observa en forma lineal con cinco habitaciones. Asimismo se procede a fijar el lugar de acuerdo a los siguientes puntos cardinales: en sentido NORTE, se observan varias viviendas, de diferentes fachadas, tipos y colores, ubicadas en la parte posterior de la referida vivienda del Barrio Siglo 21, en sentido SUR, se observa en la parte frontal de la vivienda la calle Alí Primera, del referido sector, en sentido, ESTE, se observa un cana de aguas negras, con dirección hacia el sector La Paz y sentido OESTE, se observa la Avenida Los Centauros del Municipio Achaguas. Así mismo se puede observar un espacio que funge como garaje, donde se encuentra ubicadas las cinco habitaciones, el cual se puede notar a simple vista la habitación Nº 1, donde se observa una puerta de metal y vidrio en su parte superior, de una sola batiente, revestida de color azul claro, con sistema de seguridad a base de llaves, sin signos de violencia, la misma se encuentra abierta por lo que se procede a ingresar al mismo, observándose un área que funge como sala y cocina, con piso cubierto por cerámicas de color marrón, asimismo se puede notar a simple vista enseres propios del lugar (nevera, cocina, mesas, sillas, equipos electrónicos y electrodoméstico), seguida a esta se observa un cubículo que funge como dormitorio, la cual posee como medio de acceso una puerta de metal, de una sola batiente, revestida de color plomo, con sistema de seguridad a base de candado sin signos de violencia, al traspasar se observa una cama donde yace sobre un colchón el cadáver de una persona del sexo femenino, en cubito dorsal, observándose su región cefálica en sentido Norte; sus extremidades superiores estiradas en sentido Este-Oeste, y sus extremidades inferiores estiradas en sentido Sur; porta como vestimenta: Una (01) franelilla de color amarillo con morado, elaborado en fibras textiles; Un (01) short elaborado en material sintético de color azul marino y verde en sus ambos laterales y Un (01) blúmers elaborado en fibras textiles de color gris, la cual se encuentra impregnada de heces fecales, la misma se encuentra desprovista de calzado. Así mismo, presenta las siguientes características fisicas: Tez Blanca, contextura delgada, de 1.60 cm de estatura, frente amplia, cejas pobladas, ojos de color pardos claros, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, cabello corto tipo liso y color negro, observándose rigidez y lividez cadavérica, al igual se procede a realizar una minuciosa inspección corporal al cadáver en busca de alguna herida o rastro de violencia siendo negativa la misma. Posteriormente, se hace una inspección minuciosa por las adyacencias del cadáver en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, donde se puede observar adyacente a la región cefálica, Una (01) funda de almohada, elaborada en fibras naturales, de color azul, el cual se le puede notar en unos de sus extremos que se encuentra impregnada de una sustancia de color parto rojizo de presunta naturaleza hepática, por lo que se fija y se colecta como evidencia Nº 1; seguidamente se observa en el mismo sentido cardinal, una (01) sábana del tipo edredón, elaborada en fibras naturales de color blanco con figuras alusivos a una flor de color azul, la cual se fija y se colecta como evidencia Nº 2; asimismo se observa en la parte superior de una gaveta de madera de color marrón, ubicada al lado de la cama, dos (02) frascos de vidrio pequeño, ambos con inscripciones en su parte frontal donde se lee “REUMARTRIT”, contenido de varias pastillas de regular tamaño, por lo que se procede a fijarlas y colectarlas, a fin de realizarle las respectivas experticias de rigor, siendo identificadas como Nº 03; de igual forma se hace un recorrido por el baño interno de la habitación, observándose enseres propios del lugar, donde se puede notar a nivel del suelo una (01) prenda de vestir denominada bóxer, del uso masculino, elaborado en fibras naturales de color azul oscuro, por lo que se fija y se colecta como evidencia Nº 04; posteriormente se hace una minuciosa inspección al área de la sala y cocina, donde se observa en la parte superior de la nevera una (01) botella de licor, con etiqueta identificada donde se lee “ANTIOQUEÑO”, la cual se fija y se colecta como evidencia Nº 05….”, tal como consta en los folios 10 al 17 de la causa penal.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal

EXPERTOS
• DECLARACIÓN DE LA DRA. ILVIA ESPAÑA DE PINO: Experto profesional I, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien suscribió PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 08/06/15 Nº 139-15, practicado al cadáver de la víctima ADOLESCENTE (occisa) Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado la autopsia de Ley.

• DECLARACIÓN DEL DR. JOSÉ GREGORIO SOTO: Experto profesional II, adscrito al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, Nº 356-0406-1486-15, de fecha 07/06/15, a la víctima ADOLESCENTE (occisa) Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en el mismo se deja constancia de las condiciones físicas y de los genitales de la víctima.

• DECLARACIÓN DE LA DRA. KAREN MARQUEZ: Experto profesional II, Toxicológico forense, adscrito al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. quien suscribió EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA, de fecha 07/06/15, Nº 112-15, practicada post-mortem a la víctima ADOLESCENTE (occisa) Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma suscribió la experticia Tóxicológica practicada al cadáver de la víctima.

• DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS, que suscriben EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, la cual fue ordena a practicar mediante comunicación Nº 9700-253-1190-15, de fecha 07/06/15, al Jefe de Laboratorio Criminalístico de la Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, para que se practicara a Una (01) funda de almohada, elaborada en fibras naturales, de color azul, el cual se le puede notar en unos de sus extremos que se encuentra impregnada de una sustancia de color rojizo de presunta naturaleza hemática. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto los mismos depondrán sobre el contenido o resultado de la referida experticia. Se deja constancia que referida experticia aun no consta en las actas procesales, encontrándose la misma como prueba pendiente.

• DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS, que suscriben EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SEMINAL y BARRIDO, la cual fue ordena a practicar mediante comunicación Nº 9700-253-1191-15, de fecha 07/06/15, al Jefe de Laboratorio Criminalístico de la Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, para que se practicara a Una (01) sábana del tipo edredón, elaborada en fibras naturales de color blanco con figuras alusivos a una flor de color azul. Una (01) prenda de vestir denominada bóxer, del uso masculino, elaborado en fibras naturales de color azul oscuro. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto los mismos depondrán sobre el contenido o resultado de la referida experticia. Se deja constancia que referida experticia aun no consta en las actas procesales, encontrándose la misma como prueba pendiente.

• DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS, que suscriben EXPERTICIA QUIMICA, la cual fue ordena a practicar mediante comunicación Nº 9700-253-1192-15, de fecha 07/06/15, al Jefe de Laboratorio Criminalístico de la Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, para que se practicara a Dos (02) frascos de vidrio pequeño, ambos con inscripciones en su parte frontal donde se lee “REUMARTRIT”, contenido de varias pastillas de regular tamaño. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto los mismos depondrán sobre el contenido o resultado de la referida experticia. Se deja constancia que referida experticia aun no consta en las actas procesales, encontrándose la misma como prueba pendiente.

• DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS, que suscriben EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SEMINAL y BARRIDO, la cual fue ordena a practicar mediante comunicación Nº 9700-253-1193-15, de fecha 07/06/15, al Jefe de Laboratorio Criminalístico de la Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, para que se practicara a Una (01) franelilla de color amarillo con morado, elaborado en fibras textiles; Un (01) short elaborado en material sintético de color azul marino y verde en sus ambos laterales y Un (01) blúmers elaborado en fibras textiles de color gris, la cual se encuentra impregnada de heces fecales. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto los mismos depondrán sobre el contenido o resultado de la referida experticia. Se deja constancia que referida experticia aun no consta en las actas procesales, encontrándose la misma como prueba pendiente.

• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JHON ALEJANDRO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístico de la Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 08/06/15, Nº 9700-0253-345-15. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el mismo suscribió la experticia de Reconocimiento técnico a una (01) botella de vidrios de aspecto traslucido, con inscripciones estampadas de color BLANCO, donde se lee entra otras “ANTIOQUEÑO ANISADO”, con capacidad de 0.750 L.

FUNCIONARIOS ACTUANTES

• DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVES JOEL MATAMOROS y JHON ALEJANDRO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístico de la Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/06/15, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1194 y 1195, con fijaciones fotográficas, de fecha 07/06/15. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto los mismos suscribió las referidas actas. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico procesal penal.

Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal

• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ROSA MARBELLA NUÑEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.325.560, en su condición de Víctima indirecta madre de la víctima. Residencia en el Barrio La Paz, calle José Vicente Rangel, casa s/n, Población de Achaguas, Estado Apure. Teléfono 0247-8084485. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos de manera referencial.

• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARY JACKELINE MIRABAL NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.089.793, en su condición de testigo referencial. Residencia en la Avenida José Antonio Páez, Población de Achaguas, Estado Apure. Teléfono: 0414-0526119. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos de manera referencial.

• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA CORRALES OLIVEROS YELENNYS JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.727.546, en su condición de testigo referencial. Residencia en el sector Siglo XXI, calle Alí Primera, Parroquia Achaguas, Estado Apure. Teléfono: 0416-4499733. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos de manera referencial.

• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOB ABIACIN VERA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.942.225, en su condición de testigo referencial. Residencia en el sector La Pica 1, calle principal, casa Nº 27, Parroquia Achaguas, Estado Apure. Teléfono: 0416-5133887. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos de manera referencial.

• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ANTONY JUNIO PALMERA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.577.515, en su condición de testigo referencial. Residencia en la Urbanización La paz, calle el canal casa s/n, Parroquia Achaguas, Estado Apure. Teléfono: 0424-3308294. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos de manera referencial.

• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.545.816, en su condición de testigo referencial. Residencia en la Avenida José Antonio Páez, al lado del Bart Resturant Rancho Kirpa, Parroquia Achaguas, Estado Apure. Teléfono: 0426-1649139. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos de manera referencial.

• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO LUIS ARGENIS HERNÁNDEZ ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.658.287, en su condición de testigo referencial. Residencia en la Avenida José Antonio Páez, al lado del Bart Resturant Rancho Kirpa, Parroquia Achaguas, Estado Apure. Teléfono: 0416-5266583. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos de manera referencial.

• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.512.071, en su condición de testigo referencial. Residencia en la Avenida José Antonio Páez, sector La Planta al lado de la polar, Parroquia Achaguas, Estado Apure. Teléfono: 0426-9396743. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos de manera referencial.

• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ VALERIANO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.130.230, en su condición de testigo referencial. Residencia en la Avenida Los Centauros al lado del Liceo Bolivariano Diego Eugenio Chacón, Parroquia Achaguas, Estado Apure. Teléfono: 0414-4785043. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos de manera referencial.

A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 322 NUMERALES 1 Y 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE ADMITEN PARA SU INCORPORACIÓN Y LECTURA

• INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, Nº 1194 Y 1195, de fecha 07/06/15, cuya incorporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma se deja constancia de las características del lugar de los hechos y de las evidencias de interés criminalísticas.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406-1486-15, PRACTICADO POR EL Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, de fecha 08/06/15, cuya incorporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en el mismo se dejo constancias del estado físico y las lesiones a nivel de los genitales de la víctima.

• PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-139-15, practicado por la Dra. ILVIA ESPAÑA DE PINO, de fecha 08/06/15, cuya incorporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en el mismo se dejo constancia de la causa del fallecimiento de la víctima.

• EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, de fecha 07/06/15, suscrita por la DRA. KAREN MARQUEZ, Experta Toxicológica, cuya incorporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en el mismo se dejo constancias de la presencia de sustancias tóxicas en el cuerpo de la víctima.

• EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, la cual fue ordena a practicar mediante comunicación Nº 9700-253-1190-15, de fecha 07/06/15, al Jefe de Laboratorio Criminalístico de la Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, para que se practicara a Una (01) funda de almohada, elaborada en fibras naturales, de color azul, el cual se le puede notar en unos de sus extremos que se encuentra impregnada de una sustancia de color rojizo de presunta naturaleza hemática. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, para demostrar la presencia de sustancia hemática en la prenda evaluada. Se deja constancia que referida experticia aun no consta en las actas procesales, encontrándose la misma como prueba pendiente.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SEMINAL y BARRIDO, la cual fue ordena a practicar mediante comunicación Nº 9700-253-1191-15, de fecha 07/06/15, al Jefe de Laboratorio Criminalístico de la Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, para que se practicara a Una (01) sábana del tipo edredón, elaborada en fibras naturales de color blanco con figuras alusivos a una flor de color azul. Una (01) prenda de vestir denominada bóxer, del uso masculino, elaborado en fibras naturales de color azul oscuro. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, para demostrar la presencia de sustancia hemática en la prenda evaluada. Se deja constancia que referida experticia aun no consta en las actas procesales, encontrándose la misma como prueba pendiente.

• EXPERTICIA QUIMICA, la cual fue ordena a practicar mediante comunicación Nº 9700-253-1192-15, de fecha 07/06/15, al Jefe de Laboratorio Criminalístico de la Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, para que se practicara a Dos (02) frascos de vidrio pequeño, ambos con inscripciones en su parte frontal donde se lee “REUMARTRIT”, contenido de varias pastillas de regular tamaño. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, para demostrar la presencia de sustancia hemática en la prenda evaluada. Se deja constancia que referida experticia aun no consta en las actas procesales, encontrándose la misma como prueba pendiente.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SEMINAL y BARRIDO, la cual fue ordena a practicar mediante comunicación Nº 9700-253-1193-15, de fecha 07/06/15, al Jefe de Laboratorio Criminalístico de la Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, para que se practicara a Una (01) franelilla de color amarillo con morado, elaborado en fibras textiles; Un (01) short elaborado en material sintético de color azul marino y verde en sus ambos laterales y Un (01) blúmers elaborado en fibras textiles de color gris, la cual se encuentra impregnada de heces fecales. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, para demostrar la presencia de sustancia hemática en la prenda evaluada. Se deja constancia que referida experticia aun no consta en las actas procesales, encontrándose la misma como prueba pendiente.

• CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto profesional II, adscrito al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en el mismo se deja constancia de la muerte la víctima.

• ACTA DE DEFUNCIÓN, suscrito por la Registradora Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, Mayra Angelina Fernández Farfán. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en el mismo se deja constancia de la muerte la víctima.

• COPIA FOTOSTÁTICA DE ACTA DE NACIMIENTO, cuya incorporación de este medio probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, a los fines de demostrar la minoridad de la víctima.



PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA

TESTIMONIALES

• Declaración de la ciudadana LESBIA ANDREINA MARTÍNEZ GALLEGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.088.289, en su condición de Testigo Referencial. Residenciada en el Barrio El Sanjón, calle El Maravilloso, casa s/n frente al canal, Parroquia Achaguas, estado Apure. Teléfono: 0424-3456803. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.

• Declaración del ciudadano PEDRO JOSÉ VENEGAS DÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.937.844, en su condición de Testigo Referencial. Residenciada en la Urbanización Las Malvinas, casa Nº 05, Parroquia Achaguas, estado Apure. Teléfono: 0424-3456803. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.

• Declaración del ciudadano FREDDY JOSÉ VENEGAS DÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.577.456, en su condición de Testigo Referencial. Residenciada en la Urbanización Las Malvinas, calle principal, casa Nº 15, Parroquia Achaguas, estado Apure. Teléfono: No posee. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano LUIS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-26.494.539, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 259 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las agravantes del artículo 217 ejusdem, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE (occisa) Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga; y existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, manteniéndose como su sitio de reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de otorgar una medida menos gravosa al imputado de autos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra del ciudadano LUIS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-26.494.539, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 259 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las agravantes del artículo 217 ejusdem, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE (occisa) Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE, las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa Privada, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. CUARTO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuesta por la Defensa Privada, referente al artículo 28 ordinal 4 literales “i” y “e”, por violación del artículo 308 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento, realizada por la Defensa Privada. Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho Tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. OSCARINA MELO