REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 31 de agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-002672
ASUNTO : CP31-S-2014-002672
AUTO FUNDADO DECRETANDO EXTINCION
POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha veintiocho (28) de julio de 2.014, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el profesional del derecho ABG. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUILLEN, presentan acto conclusivo de la investigación, representado por acusación en contra del ciudadano ALFREDO GARRIDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MILAGROS YANET PADRINO LOGGIODICE.
Celebrada la audiencia preliminar en fecha veintisiete (27) de agosto de 2.014, este Tribunal decretó la suspensión condicional del proceso, seguido en contra del ciudadano ALFREDO GARRIDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MILAGROS YANET PADRINO LOGGIODICE, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO. Estableciéndose las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Avenida María Nieves, casa N° 121, cerca del Súper Mercal, propiedad del imputado. Números de Teléfonos: 0424-3697521 y el 0426-7394324. Deberá Consignar constancia de residencia. 2.- Se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 de la Ley, es decir, la prohibición de agredir o amenazar a la victima. 3.- La obligación de asistir a cuatro charlas en el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en el estado Apure. Por lo que se ordena librar el respectivo oficio anexando copia certificada del auto fundado. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones, debiendo realizar trabajo comunitario a favor de la colectividad. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. SEXTO: Cesan de manera inmediata las presentaciones que mantenía el imputado.
AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la revisión de las actas procesales se evidencia que se puede verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, y motivado a que la ciudadana víctima no fue debidamente citada para la celebración de l audiencia especial, mas sin embargo, se evidencia numero telefónico, a través del cual la ciudadana secretaria del Tribunal ABG. OSCARINA MELO, realizó llamada telefónica al abonado 0426-9451487, el cual fue atendido por la ciudadana víctima de autos, quien manifestó: “Todo esta bien, el no se ha metido mas conmigo”, es por lo que se procedió a informar a las partes de lo manifestado por la víctima y visto que la posición del Ministerio Público es no emitir ningún tipo de opinión sino esta presente la víctima, es por lo que esta Juzgadora a los fines de la economía procesal y la celeridad del proceso, pues no existe motivo para seguir difiriendo un acato cuando se puede verificar el cumplimiento cabal de las condiciones impuestas y se conoce la realidad de la víctima, es por lo que este Tribunal considera inoficioso seguir fijando nueva fecha de verificación por cuanto se puede decidir de oficio mediante auto separado.
Seguidamente, la ciudadana Jueza procede a dictar su pronunciamiento mediante auto separado y realiza una revisión de las condiciones impuestas:
En cuanto a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Avenida María Nieves, casa N° 121, cerca del Súper Mercal, propiedad del imputado. Números de Teléfonos: 0424-3697521 y el 0426-7394324. Deberá Consignar constancia de residencia, se evidencia al folio 127 de la causa penal, Constancia de Residencia, suscrita por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, dando cumplimiento a la presente condición. En lo que respecta a las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90 los numerales 5 y 6 de la Ley Especial, es decir, la prohibición de agredir o amenazar a la victima, se puede comprobar de lo manifestado por la víctima vía telefónica, que el probacionario a dado cumplimiento a las mismas. Por ultimo, en lo que respecta a la obligación de asistir a cuatro charlas en el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, se evidencia al folio 123 de la causa penal, Oficio Nº EID-046-2015, de fecha 04 de marzo de 2015, Emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en la oportunidad informar que el ciudadano; ALFREDO DE JESUS GARRIDO MONTOYA, Titular de la cedula de identidad Nº V.-12.321.062, en su condición de probacionario en el asunto penal Nº, CP31-S-2014-002672; a quien se le decretó la “SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”, en audiencia preliminar celebrada en fecha 16/06/2014, a los fines de: “prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio publico asistir a un centro especializado y de recibir (04) charlas dirigidas a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el genero femenino”; acotando que el antes mencionado “CUMPLIÓ”, con dichas medidas (TALLERES Y TRABAJO SOCIAL); desarrollando el trabajo comunitario en las instalaciones de la fundación NAZARETH, representando el cumplimiento de la presente condición.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido en contra del ciudadano ALFREDO GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.321.062, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MILAGROS YANET PADRINO LOGGIODICE. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. OSCARINA MELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. OSCARINA MELO