REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 31 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001200
ASUNTO : CP31-S-2015-001200

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: ABG. OSCARINA MELO
FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON LAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ART. 217 EJUSDEM.
VÍCTIMA: NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: JULIO CESAR RODRIGUEZ ZAPATA, (Papá).
IMPUTADO: RAFAEL MARCIAL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.724, Venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 01-03-1965, de 50 años de edad, de profesión u oficio: Obrero de Construpatría, estado civil Soltero, hijo de Juana Pérez (V) y de Salomón Villanueva (F), Residenciado en el barrio La Hidalguía, sector Cristo Viene, casa tipo rancho, s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha veintiséis (26) de agosto de 2.015, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano RAFAEL MARCIAL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.724, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON LAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ART. 217 EJUSDEM, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos y solicita se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículo, 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma, en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. Así mismo solicito se deje constancia en este acto, del error material presentado en el escrito acusatorio referente a la indicación de los medios probatorios específicamente de las documentales, las cuales se encuentran ubicadas antes del precepto jurídico aplicable, siendo lo correcto dentro del ofrecimiento de los medios de pruebas, a los fines de que sean admitidas y evacuadas en juicio. Dejo constancia que existe un error de transcripción al momento de mencionar la Inspección Técnica Nº 781, de fecha 19/04/15, la cual se repite. Se deja constancia que esta representación fiscal, se compromete a consignar en juicio Registro Civil de Nacimiento de la menor, por cuanto no cuento con la misma para esta oportunidad. De igual forma, dejo constancia que la Experticia Psicológica, se ordenó practicar pero aun no se cuenta con la resulta de la misma, es por lo solicito su admisión a los fines de consignarla por ante el Tribunal de Juicio. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

De la revisión de las actas procesales se evidencia al vuelto del folio 204 del expediente, que el ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, en su condición de representante de la Víctima quedó debidamente citado de la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 26 de agosto de 2.015 a las 02:00 horas de la tarde, motivo por el cual se realizó la audiencia sin la presencia del representante de la víctima a los fines de garantizar los principio de celeridad y seguridad jurídica, y tomando en consideración que el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal “Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de está al juicio”.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente al ciudadano RAFAEL MARCIAL PEREZ, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Yo Salí en esa fecha de la casa con la mujer hacer unas compras, dejamos a los niños solos en la casa y esa ciudadana tiene problemas con la mujer mía y ella siempre le da mango a los niños, cuando nosotros llegamos ellos dijeron que la vecina les dio mango, yo como a las 8 estaba afuera de la casa hablando con mi hijo mayor que se llama papo, al rato la mamá de la niña me llama y me dice que la niña esta llorando por un dolor de barriga por los mangos que se comió, entonces la vecina me pregunta porque lloraba y yo le dije que la barriga por lo mangos y le dije que no tenia remedio para darle y ella me dijo que ella tenia y entonces yo le dije vaya para allá a tomarse eso, ella se la llevo y nosotros no la vimos mas, entonces yo la salí con la mujer a buscara a la niña y cuando vi la policía me estaba pisando los pies y me dijeron que me embarcara en la camioneta y como yo no tengo problemas con nadie me embarque.”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
En la audiencia preliminar la defensora pública ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, expuso lo siguiente: “Actuando en representación de Rafael Marcial y siendo la oportunidad legal pertinente RATIFICO en todas y cada una de sus partes ESCRITO DE EXCEPCIONES consignado en la fecha legal correspondiente, ( se deja constancia que la ciudadana Defensora Publica realizo lectura del escrito de excepciones), es por lo antes descrito solicito el sobreseimiento de la causa, solicito que la precalificación jurídica no sea admitida por cuanto no se encuentra enmarcada en los preceptos jurídicos de la ley que nos atañe, solicito se realice una revisión de medida a mi defendido ; así mismo ofrezco como medios de prueba los facilitados por el Ministerio Publico siempre y cuando sean a favor de mi defendido. De admitida ser admitida la acusación solicito se realice el respectivo auto de apertura a juicio y aprovecho la oportunidad para solicitar a este tribunal ratifique la realización de la experticia Bio-psico-social-legal y por ultimo solicito copia simple de la presente acta y el respectivo auto”. Es todo.

CONTESTACIÓN A LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abogado JEAN MANUEL RAMÍREZ, para que conteste las excepciones planteadas por la Defensa Privada: “Procederé en consecuencia a referirme específicamente al aspecto indicado en la ratificación del escrito de los excepciones, debido que al momento de llevar a la oralidad el mismo, no se menciona de cual requiso es que adolece la acusación que a según la defensa la hace ilegal e inconstitucional por violar el debido proceso, es por lo que solicito que las excepciones sean declaradas sin lugar. En relación al segundo y ultimo aparte considero necesario mencionar, en cuanto a lo que ha sido indicado sobre la competencia de lo Tribunales de Violencia Especializados, es criterio reiterado de nuestra doctrina y de estos tribunales, amparándose en la protección que tienen las victimas en cuanto a garantizar su indemnidad sexual a si como el deber ineludible del estado en garantizar el cumplimiento efectivo de este derecho, en este sentido con la venia del estilo realizo lectura del Articulo 259 de la LOPNA, ( se deja constancia que el ciudadano fiscal realizo lectura del referido articulo), es por lo que ratifico la necesidad de la competencia del tribunal especial que conoce de la presente causa por orden de ley”. Es todo.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA


DE LA COMPETENCIA

La ciudadana representante de la Defensa Pública, invoca en su escrito de excepciones que la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de su representado, es por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON LAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ART. 217 EJUSDEM, la cual a su criterio es un delito ordinario y que a su vez está siendo Juzgado por una Ley distinta, la cual este Tribunal no tiene competencia para conocer del mismo, ya que el Tribunal de Violencia contra la Mujer es un Tribunal especialista en Violencia de Género.
Al respecto, esta Juzgadora debe recordar lo establecido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en cual establece: “(…) Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”, en base a ello este Tribunal se declara competente para conocer del presente asunto penal. ASI SE DECIDE.

DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA

En relación a la excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” relacionada con la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, es por lo que solicita se declara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto quien decide considera que la acusación fiscal señala los elementos de convicción en los cuales fundamenta la misma, por tal motivo esta excepción debe declararse SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano RAFAEL MARCIAL PEREZ, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha veinte (20) de mayo de 2.015 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de Abril de 2015, incoada por una ciudadana quien se identifico como: CASTILLO MARIA DEL CARMEN, ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, en la que otras cosas señaló lo siguiente: “Yo lo primero es que me encontraba acostada, salgo hacia afuera y veo hacia el ranchito de la casa de marcial que iba saliendo con una niña para el baño inmediatamente yo veo eso y me dirijo hacia la casa de el y en el camino me consigo a mi cuñado y le digo ese viejo como que esta abusando de esa niña, me acerco hasta el baño y escucho a la niña que dice: Marcial me duele, inmediatamente yo lo llame y el me contesto y le pregunte vecino esta dormido y el me contesta: Dime vecina, como a eso de un minuto salio con la niña del baño y me dice que la niña le duele el estomago y yo le digo: vecino yo tengo remedio allá que sirve para eso, y le dije a la niña Aurora vamos para la casa para darte un remedio, mi cuñado quedo con el señor marcial yo me fui con la niña y con mi hermana para la casa y en el camino yo le pregunto a la niña, mami el vecino te hace algo, ella me responde vecina tu no vas a decir nada y yo le respondí: no, mami yo no voy a decir nada nadie, el me mete el dedo ahí, y yo le digo: y tu mama sabe y la niña me dice: Si, y después la metimos para la casa y como a los cuatro minutos llego el señor Marcial Pérez a buscarla y me pregunto: vecina ya le distes el remedio y le respondí que si que ya se lo había dado, mi hermana la reviso y tenia la blumer manchada de sangre, mi hermana le dijo que no le dijera nada a el y el se la llevo para la casa yo le dije a mi cuñado que se fuera detrás de el y mi cuñado escucho cuando el le estaba preguntando que si le habían dado el remedio y la niña le respondió que si, y este señor le preguntaba si no le habían dicho nada y la niña le respondió que no, momentos después le informamos a los vecinos y el salio luego llamamos a la policía y como a los cinco minutos llego la policía, sacamos a la niña de la casa y nos fuimos para la Comandancia de la Policía. Es todo”. Dicho elemento de convicción pues permitirá determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y por las cuales se apertura la presente causa, lo que además vincula al imputado con el delito endilgado por el Ministerio Público, por ser la deponente la víctima en la presente causa.

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/04/2015, suscrita por el funcionario: OFICIAL: (PBA) VILLANUEVA JOSE, Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, donde dejan constancia de la siguiente diligencia practicada: Siendo las 10:30 horas de la noche, del día de hoy sábado 18 de abril me encontraba en funciones de ejercicio de seguridad específicamente en el Barrio La Hidalguía, en compañía de la funcionaria OFICIAL: (P.B.A) BRAVO YULIMAR. Cuando recibí una llamada vía radio portátil, informándome que me apersonara al barrio Cristo Viene entre la Hidalguía y Barrio Pantanal, de esta ciudad, lugar en el cual presuntamente se había suscitado un abuso sexual a una niña y fue de inmediato cuando nos trasladamos al lugar de los hechos donde se encontraban un cúmulo de personas de la comunidad quienes nos manifestaban que una niña había sido abusada sexualmente por su padrastro, y los mismos se encontraban en su casa, de allí procedimos a entrevistarnos con los padres de la niña quienes hablaban sin sentido común de las palabras, y fue cuando la madre le dijo a la niña que no dijera nada porque MARCIAL, es quien le daba la comida, fue allí donde se procedió a trasladar a la niña hasta nuestro puesto policial sic (...) lográndose detener preventivamente al ciudadano RAFAEL MARCIAL PEREZ, no logrando incautársele ningún objeto de interés criminalístico para el momento de los hechos. Seguidamente se procedió a trasladar a la infante hasta el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad a quien luego de la evaluación se evidencio signos de desfloración y laceración en labios menores con leves sangrado, así como desnutrición proteica y Síndrome de Niño Maltratado, por lo cual se le informo al ciudadano RAFAEL MARCIAL PEREZ que se encontraba detenido de manera flagrante de conformidad a las previsiones del Articulo 234 del Código Orgánico procesal penal, Informándosele al mismo que seria trasladado hasta la sede de la Comandancia general de la Policía del Estado Apure Es Todo.... Dicho elemento de convicción pues permitirá determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se practico la aprehensión del imputado de autos.

• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 19-04-2015, suscrito por la DRA. ANA JULIA COLINA, en su carácter de Médico Forense Adscrito al área de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub. Delegación San Fernando; practicado a una niña de (Identidad Omitida de conformidad a las previsiones del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad en el cual al referido examen se concluyó lo siguiente: “EVALUADA EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE EL DIA 19-04-2015; AL EXAMEN FISICO DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES, EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, ACORDES PARA LA EDAD. MEMBRANA HIMENEAL ANULAR CON DESGARROS ANTIGUOS, EN HORAS 12 SEGUN LAS ESFERAS DEL RELOJ Y RECIENTE EN HORA 9 SEGUN LAS ESFERAS DEL RELOJ. EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER TONICO, PLIEGUES ANO RECTALES CONSERVADOS. DESPULIMIENTO EN HORA 12 SEGUN LAS ESFERAS DEL RELOJ. CONCLUSION: DESGARRO ANTIGUO EN HORA 12 SEGUN LAS ESFERAS DEL RELOJ. DESGARRO RECIENTE EN HORA 9 SEGUN LAS ESFERAS DEL RELOJ. ANO RECTAL: SIN LESIONES.”. Dicho elemento de convicción permitirá determinar, las afectaciones físicas que sufriere la víctima producto de los hechos.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 18-04-2015, suscrita por el OFICIAL-AGREGADO (PBA), adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, Centro de Coordinación Policial N° 01, quien deja constancia de la incautación de las siguientes evidencias: “1.- MUESTRAS DE (HISOPOS) A LOS FINES DE DETERMINAR POSIBLE PRESENCIA DE SUSTANCIA HEMATICA EN LAS REFERIDAS MUESTRAS…”. Dicho elemento de convicción permitirá dejar constancia de parte de las evidencias de investigación practicadas en la presente causa la cual consistió en tomar muestras en los dedos del presunto agresor a los fines de determinar la posible presencia de sustancia hematica en las referidas.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 18-04-2015, suscrita por el OFICIAL-AGREGADO (PBA) VILLANUEVA JOSE, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, Centro de Coordinación Policial N° 01, quien deja constancia de la incautación de las siguientes evidencias: “1.-UNA (01) ROPA INTIMA DENOMINADA (INTERIOR) DE COLOR GRIS, CON PUNTOS DE COLOR AZUL, SEGUN PRECINTO DE COLOR BLANCO SIN INSIGNIA…”. Dicho elemento de convicción permitirá dejar constancia de parte de las evidencias de investigación incautadas en la presente causa como lo fue la prenda intima de vestir en posesión del presunto agresor para el momento de los hechos.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 18-04-2015, suscrita por el OFICIAL-AGREGADO (PBA) VILLANUEVA JOSE, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, Centro de Coordinación Policial N° 01, quien deja constancia de la incautación de las siguientes evidencias: “1.-UN (01) SHORT DE COLOR ROSADO ON FLORES DE DIFERENTES COLORES Y UNA (01) BLUSA DE COLOR MORADO…”. Dicho elemento de convicción permitirá dejar constancia de parte de las evidencias de investigación incautadas en la presente causa como lo fue la prenda intima de vestir en posesión de la VICTIMA para el momento de los hechos.

• PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACION DE LA VICTIMA, Solicitada por este despacho al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados a saber 21/04/2015, la cual fue debidamente practicada en fecha 23 de Abril de 2015, a los fines de le le fuese tomada la declaración en calidad de víctima a la niña de (Identidad Omitida de conformidad a las previsiones del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Medidas y Audiencias de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.” Dicho elemento de convicción permitirá determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar ya que en la misma la víctima narró las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, por ser la persona directamente ofendida en el hecho.

• ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, suscrita por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, a nombre de una menor (Identidad Omitida de conformidad a las previsiones del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho elemento de convicción permitirá demostrar la condición de minoridad de la víctima al momento de los hechos. La misma sera oportunamente consignada antes o durante la Celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

• INSPECCIÓN TÉCNICA N° 781, de fecha 19-04-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES: DIAZ LERVIS (TECNICO) Y DETECTIVE: MORENO JESUS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación A del Estado Apure, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre ellas, la inspección ocular del sitio del suceso, a saber: BARRIO LA HIDALGUIA, SECTOR CRISTO VIENE PRONTO, ADYACENTE AL BARRIO EL PANTANAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SAN FERNANDO DE APURE, en la que se dejase plasmado entre otras cosas de lo siguiente: “'El lugar a Inspeccionar por sus características corresponde a un sitio de suceso CERRADO, ubicado en el interior de una vivienda ubicada en la dirección antes descrita, la cual presenta su fachada orientada en sentido Norte, con estructura de bloque debidamente frisada y revestida con pintura de color beige, encontrándose protegida por una puerta metálica revestida con pintura de color Negro, de una Hoja tipo batiente con sistema de seguridad a base de cerradura y llave, traspuesta la misma se aprecia un piso de concreto con cemento pulido de color Gris, paredes de color rosado, techo de Zinc de color Gris, del mismo modo se observa un espacio que funge como sala cocina y comedor, provistos de sus enseres y objetos que van acorde a dicho espacio, al final es sentido cardinal norte (vista y posición del observador) se aprecia un espacio el cual funge como cuarto, con paredes revestidas de color blanco, observándose en su interior de sus accesorios y enseres y objetos en regular estado de uso y conservación. Posteriormente se observa a mano derecha una puerta metálica revestida con pintura de color blanco, con sistema de seguridad a base de cerradura y llave, posterior a esta se observa un espacio que funje como baño, encontrándose en regular estado de uso y conservación. Es Todo. (...)”. Dicho elemento de convicción permitirá determinar las características, físicas y estructurales del sitio donde ocurrieron los hechos.

• ACTA ENTREVISTA, rendida en fecha 30/04/2015, interpuesta por el ciudadano: ESPAÑA MEDINA ALI MELECIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación A del Estado Apure, quien entre otras cosas expuso: “Bueno la noche del día sábado dieciocho del presente mes siendo aproximadamente las nueve de la noche yo estaba en el patio de mi casa recogiendo las herramientas con las cuales estoy construyendo mi casa sic (...) cuando de pronto llego mi cuñada María y me pregunto que le estaba haciendo el vecino Marcial a la niña, ya que desde el patio de su casa vio cuando el la metió para el baño, me pregunto que si yo había visto lo que le estaba haciendo a lo que yo le dije que no había visto nada entonces ella se paro frente del rancho del vecino y escucho cuando la niña decía (Marcial Me Duele) fue cuando ella lo llamo y le pregunto que tenia la niña y el le respondió que le dolía el estomago y la barriga, entonces ella le dijo que tenia un remedio en su casa y se la llevo para la casa de ella, allí fue cuando la niña le dijo que Marcial le estaba haciendo vagabunderías, cuando yo entre a la casa estaba la esposa mía y la cuñada mía y la niña estaba llorando y les pidió ayuda, en todo este rato yo me había quedado afuera con Marcial, el estaba como nervioso y me pidió que entráramos a la casa y le pregunto a la vecina que si ya le había dado el remedio a la niña y María le dijo que si le había dado el remedio y MARCIAL se llevo a la niña para el rancho y ahí fue donde ellas me dijeron que podían hacer y yo les dije que no sabia entonces ellas llamaron a los vecinos que estaban mas cerca y ahí llamaron a la policía. Es Todo...”. Dicho elemento de convicción permitirá dejar constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por el funcionario: Detective: DAVID BRICEÑO, en fecha 18/05/2015, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, donde se deja constancia de lo siguiente: PERITACION: A los efectos propuestos me fue suministrado: 01:- Trátese de una prenda de vestir de las denominadas INTERIOR, Sin marca ni talla visible, elaborada con fibras naturales y sintéticas teñidas de color Gris, mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica de Nivel Anatómico, de la cintura de igual manera presenta una etiqueta en su parte frontal, donde se lee LEOPOLDO.- La pieza se halla en regular estado de conservación con signos de suciedad.- 02:- Trátese de Una prenda de vestir de uso femenino, de las denominadas SHORT, sin Marca, Talla 4, Elaborada con fibras naturales y sintéticas teñidas de color Rosado, con figuras alusivas a flores de diferentes colores, mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica a Nivel anatómico de la cintura.- La pieza se halla en regular estado de conservación con signos de suciedad.- 02:- Trátese de Una prenda de vestir de uso femenino, de las denominadas FRANELA, Marca KAY WARMER, Talla 1, Elaborada con fibras Naturales, y sintéticas teñidas de color Morado, con diversas figuras de color blanco.- La pieza se halla en regular estado de conservación con signos de suciedad.- Dichos elementos de convicción fueron colectadas como parte la evidencia de la investigación y las mismas permitirán demostrar las características de uso de las prendas intimas incautadas durante los hechos tanto en posesión de la víctima como del imputado de autos durante los presentes hechos.

• EXPERTICIA DE BARRIDO HEMATOLOGICO, de fecha 18/05/2015, suscrita por el funcionario: Detective: DAVID BRICEÑO, en fecha 18/05/2015, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, donde se deja constancia de lo siguiente: PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, las piezas recibidas fueron sometidas a los siguientes análisis y observación: ANALISIS BIOQUIMICOS HEMATOLOGICOS: Método de Orientación para la Investigación de Material de Naturaleza hematica: Reacción de Ortotolidina:.......NEGATIVO (-). INVESTIGACION DE HEMOGLOBINA: Método de Certeza para la Investigación de Material de Naturaleza hematica: Método de Kastlemeyer:........................NEGATIVO (-). METODO DE ESPECIE: Método de Certeza para la Investigación de Hemoglobina Humana: Método de Obti-Test:........NEGATIVO(-). CONCLUSIONES: En base al Reconocimiento, Observación y Analisis practicados y confirmados a las piezas analizadas, se concluye lo siguiente: Las piezas, mencionadas en el presente Análisis no se logro observar alguna mancha parduzca. De igual manera no se logro determinar la presencia de apéndices pilosos en las evidencias estudiadas en la presente experticia.

De estos elementos de convicción analizados anteriormente este tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal de por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON LAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ART. 217 EJUSDEM, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN por el ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON LAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ART. 217 EJUSDEM.

Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano RAFAEL MARCIAL PEREZ, representada para lograr un contacto sexual no deseado, con la víctima, que implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como lo es ABUSO SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ASI SE DECIDE.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscal Octava del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN, las pruebas testimoniales, expertos y las pruebas periciales por ser lícitas, legales y pertinentes.

En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a las pruebas promovidas por la Defensa Pública, SE ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas testimoniales por ser lícitas, legales y pertinentes.


DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

En fecha dieciocho (18) de abril de 2.015, en contra de la NIÑA DE 06 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuando siendo las 10:20 horas de la noche, la ciudadana la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.577.411, quien se encontraba acostada, salió para afuera hacia el ranchito de la casa de Marcial, quien iba saliendo con la niña para el baño, inmediatamente cuando vio eso se dirigió hacía la casa de él, cuando se consiguió con su cuñado y le dijo ese viejo como que está abusando de la niña en el baño, se acercó al baño y escuchó a la niña que le decía “marcial me duele”, procediendo a preguntarle ¿vecino esta dormido? y él le contestó “dime vecina”, salió con la niña del baño y le dijo es que a la niña le duele el estómago y le dijo vecino yo tengo en mi casa un remedio bueno para eso, por lo que el cuñado de la ciudadana antes indicada se quedó con el señor Marcial, y ella se llevó a la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para su casa, donde le preguntó ¿mami el vecino te hace algo? Y la niña le dijo vecina pero tu no vas a decir nada, él me mete el dedo allí, la misma le preguntó ¿tu mamá sabe? Y la niña le dijo que si, como a los cuatro minutos llegó el señor Marcial Pérez a buscarla a la casa de la vecina y le pregunto que si le había dado el remedio, y la misma le contestó que si, que ya se lo había dado, la hermana de la vecina revisó a la niña y tenía la blúmers manchada de sangre, el cuñado de la vecina se fue detrás del señor Marcial y la niña, y escuchó cuando le preguntó ¿te dieron el remedio?, y la niña le respondió que si, y luego el señor Marcial Pérez, le preguntó que si no había dicho nada y la niña le dijo que no, momentos después avisaron a los vecinos del sector y llamaron a la policía y como a los cinco minutos llegó la policía, sacaron a la niña de la casa, y se dirigieron a denunciar, por lo que funcionarios adscritos al órgano recetor de la denuncia, procedieron a identificar y aprender al ciudadano RAFAEL MARCIAL PÉREZ, cedula de identidad Nº 12.324.724, venezolano, de 50 años de edad, nacido el 01-03-1.955, residenciado en: Barrio Cristo Viene, entrando por la Hidalguía, calle transversal, casa (rancho), cerca de la iglesia evangélica, familia Pérez, por lo que siendo las 10:35 horas de la noche, procedieron a leerle sus derechos y le informaron que estaba presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que siendo las 07:12 horas de la mañana queda detenido, procedieron a realizar llamada telefónica a la Fiscala Octava del Ministerio Público ABG. NUBIA POLANCO, informándole de los hechos antes descritos, tal como consta en el ACTA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de fecha 18 de abril de 2.015, suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL (PBA) VILLANUEVA JOSÉ y OFICIAL (PBA) BRAVO YULIMAR, tal como en el folio 07 del expediente.

En la misma fecha dieciocho (18) de abril de 2.015, siendo las 11:00 horas de la noche, se presentó ante la sede del Centro de Coordinación Policial de San Fernando, Estado Apure, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CASTILLO, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTREIO PÚBLICO), a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “Yo lo primero es que me encontraba acostada, salgo hacía afuera y veo hacia el ranchito de la casa de Marcial, que iba saliendo con la niña para el baño, inmediatamente cuando veo eso me dirijo hacía la casa de él, cuando iba para su casa me consigo con mi cuñado y le digo, ese viejo como que está abusando de la niña en el baño, me hacer que hacía el baño y escucho a la niña que le dice marcial me duele, inmediatamente lo llamé y él me contestó y le pregunté vecino está dormido, y el me contestó, dime vecina como a eso de un minuto salió con la niña del baño y me dice que la niña le duele el estómago, yo le dije vecino yo tengo un remedio allá que sirve para eso y le dije a la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, vamos para la casa a darte un remedio, mi cuñado quedó con el señor Marcial, y yo me fui con la niña y mi hermana para mi casa y en el camino yo le pregunto mami el vecino te hace algo entonces la niña me dice tu no vas a decir nada, yo le dije no mami, yo no le vao a decir a nadie, él me mete el dedo allí, y yo le digo y tu mamá sabe y la niña me dice que si, y después la metimos para mi casa, y como a los cuatro minutos llegó él señor Marcial Pérez, a buscarla y él me preguntó vecina le diste el remedio y yo le contesté que si, que ya yo le había dado el remedio mi hermana la revisó y la niña tenia la blúmers manchada de sangre, mi hermana le dijo a la niña que no le dijera nada él, y él se la llevó para su casa y yo le dije a mi cuñado que fuera detrás de él y mi cuñado escucho, cuando él le estaba preguntando que si le había dado el remedio y la niña le dijo que si, y luego el señor Marcial Pérez le preguntaba que si no le había dicho nada y la niña le dojo que no, momentos después le avisamos a los vecinos y él salió luego llamamos a la policía y como a los cinco minutos llegaron los policías y sacamos a la niña de la casa, nos dirigimos a la Comandancia de la Policía”, tal como consta en el Acta de Entrevista, de fecha 18 de abril de 2.015.

En la misma fecha dieciocho (18) de abril de 2.015, los funcionarios actuantes colectaron MUESTRA DE HISOPOS A LOS FINES DE DETERMINAR LA PRESENCIA DE SUSTANCIAS QUEMATICAS (sic) en las referidas muestras hematológicas, tal como consta en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, CASO Nº 0319-15, cursante al folio 16 del expediente.

En la misma fecha dieciocho (18) de abril de 2.015, los funcionarios actuantes colectaron UNA (01) ROPA INTIMA DENOMINADA “INTERIOR” DE COLOR GRIS CON PUNTOS DE COLOR AZUL, SEGÚN PRECINTO DE COLOR BLANCO SIN INSIGNIA, tal como consta en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, CASO Nº 0319-15, cursante al folio 18 del expediente.

En la misma fecha dieciocho (18) de abril de 2.015, los funcionarios actuantes colectaron UN /01) SHORT DE COLOR ROSADO CON FLORES DE DIFERENTES COLORES Y UNA BLUSA DE COLOR MORADO, tal como consta en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, CASO Nº 0319-15, cursante al folio 20 del expediente.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:


DOCUMENTALES
• ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, a nombre de la menor NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Siendo pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de la minoridad de la víctima de autos. Se deja constancia que la misma no consta en autos, es por lo que se admite a los fines de su presentación por ante el Tribunal de Juicio, bajo la figura de prueba pendiente.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 19/04/2015, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA: Experto profesional II, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, a la ciudadana víctima NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Siendo pertinente por cuanto en el mismo se deja constancia de las características de los genitales de la víctima.

• INSPECCCIÓN TÉCNICA Nº 781, de fecha 19 de abril de 2.015, suscrita por los funcionarios Detectives LERVIS DÍAZ y MORENO JESÚS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las características del lugar de los hechos.

• INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por Psicólogo Clínico, adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de la condición emocional de la víctima. Se deja constancia que la misma se ordenó practicar mediante comunicación Nº 04-F8-1104-2015, de fecha 15/05/15, dirigido al Departamento de Psiquiatría del Hospital Dr. Pablo Acota Ortíz, tal como consta en el folio 125 de la causa penal, no consta en autos la resulta de la misma, es por lo que se admite a los fines de su presentación por ante el Tribunal de Juicio, bajo la figura de prueba pendiente.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL – BARRIDO HEMATOLÓGICA, Nº 9700-063-ALB-0135-2015, de fecha 18 de mayo de 2.015, suscrita por el funcionario Detective DAVID BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto en la misma se deja constancia del resultado del Reconocimiento Técnico, Experticia Hematológica, Barridos de las prendas de vestir de la niña víctima de autos.

• EXPERTICIA DE BARRIDO, debidamente solicitada mediante oficio Nº 04-F8-0907-2015, a los HISOPOS, colectados mediante cadena de custodia identificada bajo el Nº 0714-2015, de fecha 18/04/2015, debidamente practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Laboratorio Biológico-Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital. Siendo pertinente por cuanto en la misma se dejará constancia de la presencia o no de fluido vaginal o sustancia de naturaleza hemática. Se deja constancia que la misma se ordenó practicar mediante comunicación Nº 04-F8-0907-2015, de fecha 22/04/15, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, tal como consta en el folio 94 de la causa penal, no consta en autos la resulta de la misma, es por lo que se admite a los fines de su presentación por ante el Tribunal de Juicio, bajo la figura de prueba pendiente.

• EXPETICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, solicitada en fecha 21/04/15, por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, para fuese practicado por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales. Siendo pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de la condición emocional de la víctima. Se deja constancia que la misma se ordenó practicar mediante comunicación Nº 770-15, de fecha 21/04/15, dirigido a la Coordinación del equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, tal como consta en el folio 35 de la causa penal, no consta en autos la resulta de la misma, es por lo que se admite a los fines de su presentación por ante el Tribunal de Juicio, bajo la figura de prueba pendiente.

EXPERTOS
• DECLARACIÓN DE LA DRA. ANA JULIA COLINA: Experto profesional I, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo RECONOCIMIENTO MÉDICO, Nº 356-0406, de fecha 19/04/15, a la ciudadana víctima NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima.

• DECLARACIÓN DEL PSICOLÓGO CLÍNICO, adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de San Fernando, Estado Apure. Quien realizo INFORME PISOLÓGICO. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el examen psicológico a la victima. Se deja constancia que no se indica nombre del experto por cuanto la misma se encuentra como prueba pendiente.

• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO, DETECTIVE DAVID BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, por ser el funcionario que practicase la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL - BARRIDO HEMATOLÓGICO, Nº 9700-063-ALB-0135-2015, a las prendas de vestir en posesión de la víctima. Siendo pertinente por cuanto el mismo depondrá sobre el contenido de la experticia.

• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE LERVIS DÍAZ y JESÚS MORENO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quienes suscriben Acta de INSPECCCIÓN TÉCNICA Nº 781, de fecha 19 de abril de 2.015. Siendo pertinente por cuanto en los mismos depondrán sobre el contenido de la misma.

TESTIMONIALES
• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARÍA DEL CARMEN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.577.411, en su condición de testigo presencial. Residenciada en el Barrio La Hidalguía, sector Cristo Viene Pronto, adyacente al Barrio Pantanal, calle principal, plaza, quinta trasversal, Municipio San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto la misma depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ESPAÑA MEDINA ALÍ MELECIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- SIN INDICAR, en su condición de testigo presencial. Residenciado en el Sector Cristo Viene, calle plaza, casa tipo rancho (de barro y tablas), Municipio San Fernando, Estado Apure. Teléfono: 0426-9402254 Siendo pertinente por cuanto la misma depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

• DECLARACIÓN DE LAS EXPERTAS, adscritas al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, que suscriben EXPETICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, solicitada en fecha 21/04/15, por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto las misma depondrán sobre el contenido de la referida experticia. Se deja constancia que la misma se ordenó practicar mediante comunicación Nº 770-15, de fecha 21/04/15, dirigido a la Coordinación del equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, tal como consta en el folio 35 de la causa penal, no consta en autos la resulta de la misma, es por lo que se admite a los fines de su presentación por ante el Tribunal de Juicio, bajo la figura de prueba pendiente.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA

TESTIMONIALES
• Declaración de la ciudadana YUSMARI YESENIA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.005.980, en su condición de Testigo Referencial. Residenciada en el Barrio Cristo Viene, entrando por el barrio La Hidalguía, casa tipo rancho, cerca de la Iglesia Evangélica, familia Pérez, del Municipio San Fernando, Estado Apure. Teléfono: 0416-4488100. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano RAFAEL MARCIAL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.724, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON LAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ART. 217 EJUSDEM, en agravio de la ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga; y existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, manteniéndose como su sitio de reclusión la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de otorgar una medida menos gravosa al imputado de autos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE, la Acusación presentada por el Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado RAFAEL MARCIAL PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.324.724, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON LAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ART. 217 EJUSDEM, en perjuicio de la ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones interpuesto por la Defensa Publica, específicamente las mencionadas en el Art. 28, numeral 4, de los literal “I”, por considerar este Tribunal que la acusación llena los extremos del Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admite TOTALMENTE las pruebas ofertadas por la Defensa Publica. QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. OSCARINA MELO