REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 4 de agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002229
ASUNTO : CP31-S-2015-002229
Visto el escrito presentado por la abogada NUBIA DEL VALLE POLANCO, actuando en su condición de Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual solicita: “…en la oportunidad de solicitarle su valiosa colaboración en el sentido que fije fecha para una prueba anticipada a la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, en tal sentido este Tribunal observa lo siguiente:
De la revisión del contenido de la solicitud realizada por la representante fiscal, en el presente asunto, no consta la motivación de la solicitud que haga presumir a esta Juzgadora que existe un obstáculo difícil de superar que origine la necesidad de escuchar los testimonios de las niñas víctimas de forma anticipada, tal como lo establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, en aplicación al criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio del año dos mil trece (2013), con carácter vinculante en la cual se establece: “… la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal…”, (negrilla de este Tribunal), motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de prueba anticipada planteada por la representante fiscal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: UNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de prueba anticipada realizada por la representante de la Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por falta de motivación en la misma. Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS