REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 4 de agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002309
ASUNTO : CP31-S-2015-002309
Revisadas como han sido las presentes actas procesales, en el cual la representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presenta por la ciudadana MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, donde presenta al ciudadano CARREÑO RAMOS OSCAR EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.662.436, por los hechos ocurridos en fecha primero (1º) de agosto de 2.015, al cual le imputa y precalifica el delito de LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 425 ejusdem, en agravio a la ciudadana NAZARETH DEL VALLE BRAVO PÉREZ, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales, estima esta Juzgadora que los hechos planteados tanto en el acta policial, como en el acta de denuncia no se refieren a una violencia de género, sino a unas LESIONES PERSONALES INTENCIONALES COMETIDAS EN RIÑA, tomando en consideración que tanto la ciudadana NAZARETH DEL VALLE BRAVO PÉREZ, y el ciudadano OSCAR EDUARDO CARREÑO RAMOS y otras personas, sostuvieron presuntamente una riña en las cual resultaron lesionados con lo cual a criterio de quien decide no encuadra prima facie en una agresión en razón del género, sino más bien en una riña, siendo en consecuencia un delito ordinario.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.
Este conocimiento comprende la competencia propia de los Tribunal Especializados con las excepciones contenidas en la ultima reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual también se atribuye el conocimiento de algunos delitos tipificados en dicho cuerpo normativo, no encontrándose determinado el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES COMETIDAS EN RIÑA, como uno de los delitos que corresponda conocer a los Tribunales de Violencia contra la Mujer.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal Primero de Control Municipal de San Fernando, Estado Apure, con competencia para el juzgamiento de delitos ordinarios, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal Primero de Control Municipal de San Fernando, Estado Apure, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase al Área de Alguacilazgo del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a los fines que distribuya el presente asunto. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS