REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure


San Fernando de Apure, 10 de Agosto de 2015.-
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2010-000166
ASUNTO : CJ31-S-2010-000166


AMPLIACION DE REGIMEN DE PRUEBA

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control Nº 02, para decidir observa:

En fecha 20 de Marzo de 2013, este Tribunal finalizada la Audiencia Preliminar decreto la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano JUAN CARLOS MORENO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.315.510, fijando un régimen de prueba por espacio de un (01) año, estableciendo conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue motivada por auto de esa misma fecha, en la cual se impusieron las siguientes condiciones:

1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urb. Los Centauros por donde queda la Policía, cerca de un estacionamiento, en casa de dos planta a la segunda casa, San Fernando estado Apure.
2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.

3. Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.

VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

Constituido el Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2015, a los fines de la verificación al cumplimiento de las condiciones impuestas al probacionario JUAN CARLOS MORENO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.315.510, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procede a indicar a las partes las razones por las cuales fueron convocados y cede la palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY, quien expuso lo siguiente:

“…Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y en cuanto a la verificación de condiciones esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así considera que en el presente asunto una vez llenado los supuestos legales que le fueron impuestas al ciudadano imputado de autos y vista las resultas del proceso satisfechas no tiene oposición al dictamen del sobreseimiento, en caso de presentar un incumplimiento justificado no presento objeción a una ampliación del régimen de prueba….”


Seguidamente la ciudadana Juez procede a realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la causa y expone:

En cuanto a la condición consistente en la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: “Urbanización “Los Centauros” por donde queda la Policía, cerca de un estacionamiento, después de la casa de dos planta es la segunda casa, San Fernando de Apure, estado Apure. Esta juzgadora observa de la revisión realizada al Asunto penal que el ciudadano probacionario ha realizado cambio de lugar de residencia, informando su nuevo lugar de residencia por lo que existe un incumplimiento en la obligación impuesta.

En cuanto a la condición consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Se evidencia Oficio Nº EID-042-2015, Emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en la oportunidad de informarle que el ciudadano: Juan Carlos Moreno Ramos, No cumplió con las charlas, es por lo que esta juzgadora evidencia un incumplimiento en dicha condición.

En cuanto a la condición consistente en la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Se evidencia Oficio Nº EID-042-2015, Emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en la oportunidad de informarle que el ciudadano: Juan Carlos Moreno Ramos, No cumplió con el servicio Comunitario es por lo que esta juzgadora evidencia un incumplimiento en dicha condición.

Seguidamente el probacionario fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cedido el derecho de palabra a los fines que exponga las razones del incumplimiento de las condiciones impuestas y este manifestó:

“…Yo me fui para ciudad Bolívar a trabajar, deje un teléfono que era de mi hermana pero se le daño, tengo toda la disposición de cumplir las condiciones si me llegaran a dar una nueva oportunidad …”. Es todo.


Seguidamente, la Defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, expresó al momento de hacer su intervención lo siguiente:

“……Solicito la ampliación del régimen de prueba de conformidad a lo previsto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…..”. Es todo.-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora resolver sobre el presunto incumplimiento del probacionario al régimen de prueba.

En tal sentido resulta necesario precisar que la suspensión condicional del proceso constituye una de las alternativas a la prosecución del proceso, mediante la cual el Estado concede a favor del procesado la posibilidad de reinsertarse socialmente mediante el cumplimiento de una serie de condiciones que permitan determinar que el imputado ciertamente esta dispuesto a redimir socialmente mediante la modificación de su conducta, con el objeto de imponer una sentencia condenatoria a personas que cometen hechos punibles de baja entidad punitiva, y son primarios, es decir, que nunca habían estado sometidos a un proceso penal, ni sujetos de condena penal.

Sobre esta institución procesal ESTABAN MARINO, ha referido lo siguiente:

“…..La Suspensión del Procedimiento a prueba en un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, que se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir ciertas y determinadas obligaciones legales a cuyo término se declara extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico penal posteriores…”.

Este procedimiento fue creado principalmente para favorecer al imputado, pero además inspirado en una Política Criminal de evitar que ciudadanos y ciudadanas que se ven involucrados por primera vez en la comisión de un hecho punible de menor entidad, tengan la posibilidad de demostrar su disposición de redención mediante el sometimiento a un régimen de prueba, y de esta manera evitar la estigmatización que implica una condena penal y los antecedentes penales.

Se trata de una política criminal de avanzada que soporta esta institución como una forma de auto composición procesal, que deriva de la institución del derecho anglosajón de la “probatio”, cuya finalidad es esencialmente recuperar a las personas que se encuentran en conflicto con la Ley Penal por primera vez, lo cual el doctrinario patrio GUZMAN ha referido lo siguiente:

“….Este procedimiento o institución ha sido creada principalmente a favor del imputado de un ilícito y que una vez cumplidas las condiciones se extingue la acción penal sin que produzca ninguna consecuencia jurídico penal para ese imputado….”

“….El sometimiento del delincuente a prueba, más que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente…”

“….La probatio implica un tratamiento con una intención esencial que no es otra que la readaptación, tratar de recuperar aquel infractor primario y darle una nueva oportunidad…”.

Como puede verificarse de la doctrina transcrita, se trata de brindar una oportunidad al infractor primario, pero adicional a ella se requiere como política criminal de “readaptar y tratar de recuperar a aquel infractor primario”, ya que en nada beneficiaría socialmente el otorgamiento de una nueva oportunidad sin brindar al infractor las herramientas necesarias, y las debidas orientaciones para poder recuperarlo, para poder lograr en el mismo un estado de conciencia que le permita corregir su conducta.

En la practica forense se ha dado muy poca importancia a esta institución procesal, sin tomar en consideración la importancia que tiene la misma desde el punto de vista criminológico, si existe un verdadero control de las condiciones impuestas, y existe un tratamiento y orientación adecuado al procesado, tenemos una altísima probabilidad de que ese individuo no reincida en la comisión de un hecho punible, por tratarse de primarios que sólo han cometido infracciones menores, siendo que incorporarlos al sistema de punición estatal resultaría en convertirlo en una sujeto de mayor peligrosidad.

La suspensión condicional del proceso requiere de parte del probacionario un alto grado de compromiso para mejorar su conducta, y ello debe ser el objeto del análisis del órgano jurisdiccional y del responsable de supervisar el cumplimiento del régimen de prueba, tal como lo afirma RODRIGUEZ DIAZ cuando señala que se “exige al sujeto…un gran esfuerzo y espíritu de superación, para cumplir las condiciones establecidas…” y por tanto, “los tribunales…deben explicar a delincuente, que se le está dando una nueva oportunidad en lugar de condenarlo, pero que al mismo tiempo, esta ocasión de rehabilitarse requiere de un serio propósito de disciplina personal de su parte ” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Pero no basta como se indicara ut supra con la simple voluntad del procesado o procesada si no cumple con las condiciones fijadas, y en el caso de marras con aquellas dirigidas a lograr su orientación y capacitación en materia de violencia de género con la finalidad de modificar su conducta y a su vez resarcir el daño recibiendo las cuatro charlas dictadas por los Expertos o Expertas del Equipo Interdisciplinario.

En el caso de marras ha quedado evidenciado que el probacionario no dio fiel cumplimiento a todas las condiciones ordenadas por el Tribunal lo cual no cumple satisfactoriamente con las finalidades que se indicaron de orientar la conducta del probacionario a evitar toda forma de violencia contra la Mujer, evidenciándose un incumplimiento total a las condiciones impuestas toda vez que ha manifestado el probacionario que se fue para ciudad Bolívar a trabajar y dejó un numero de teléfono que era de mi hermana pero se le daño y que tiene toda la disposición de cumplir las condiciones si le llegaran a dar una nueva oportunidad.

Ahora bien, se observa que el probacionario incumplió con las medidas impuestas por haber señalado que se tuvo que marchar para ciudad Bolívar a trabajar, pero que esta dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan si se le da una nueva oportunidad, lo cual no cumple con el propósito de institucional procesal; pero revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad se requiere de una total contumacia por parte del imputado en cumplir con las condiciones impuestas y en el presente caso el imputado compareció de manera espontánea ante este Tribunal al tener conocimiento que estaba siendo requerido y está dispuesto a cumplir con lo que se le imponga.

Ahora bien, no puede dejar de observarse que existe la plena disposición del imputado de que si se le da una nueva oportunidad el mismo va a dar fiel cumplimiento a las mismas, estimando quien decide que no habiéndose cumplido con la finalidad de la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto, lo procedente y ajustado a derecho es la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA por un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: a cuarenta metros de la Urbanización los Cedros, calle principal casa Nº 18 propiedad del papá Pedro Moreno, frente de una bodega, y cerca del fundo de los Apontes, San Fernando estado Apure. Número de teléfono: 0426-2248537.

2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.

3. Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.

4.- Se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN CARLOS MORENO RAMOS, ya identificado, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


D E C I S I ON

Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano JUAN CARLOS MORENO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.315.510, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: a cuarenta metros de la Urbanización los Cedros, calle principal casa Nº 18 propiedad del papá Pedro Moreno, frente de una bodega, y cerca del fundo de los Apontes, San Fernando estado Apure. Número de teléfono: 0426-2248537.

2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.

3. Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.

4.- Se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN CARLOS MORENO RAMOS, ya identificado, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTINEZ.
La Secretaria,

ABG. DEISY E. CASTILLO C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.--------------------------------

La Secretaria,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
NLDEM/dc.-
Asunto: CJ31-S-2010-000166