REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

San Fernando de Apure, 11 de Agosto de 2015.-
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2013-001577
ASUNTO : CP31-S-2013-001577

AUTO FUNDADO DECRETANDO EXTINCIÓN
POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES


Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 17 de Septiembre de 2013, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por el profesional del derecho Abg. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUILLEN, presenta acto conclusivo de la investigación, representado por acusación en contra del ciudadano RAFAEL VICENTE ALFONZO GALENO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MILADIS DEL VALLE CARREÑO GONZÁLEZ.

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 07 de Noviembre de 2013, este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso, seguido en contra del ciudadano RAFAEL VICENTE ALFONZO GALENO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MILADIS DEL VALLE CARREÑO GONZÁLEZ, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO. Estableciéndose las siguientes condiciones:

1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: “Trece de Septiembre, Quinta trasversal, familia Alfonzo Galeno, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure. Números Telefónicos: 0426-3425601 y 0247-3412683.

2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.

3.- Consignar constancia de Trabajo el día de la Audiencia Especial de verificación de condiciones.


Vencido el lapso del Régimen de Pruebas, este Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2014, constituido en sala contando con la presencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA, la Defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ y el imputado: RAFAEL VICENTE ALFONZO GALENO, este Tribunal pudo verificar un cumplimiento parcial de las condiciones impuestas y en consecuencia, dada la disponibilidad por parte del probacionario quien solicitó una nueva oportunidad a fin de dar fiel cumplimiento a las condiciones impuestas, se ORDENÓ LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano ALFONZO GALENO RAFAEL VICENTE, titular de cédula de identidad Nº V.-14.693.708, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por seis (06) meses, debiendo cumplir con la Obligación de: Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: “Trece de Septiembre, Quinta trasversal, familia Alfonzo Galeno, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure. Números Telefónicos: 0412-044.48.79. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Consignar constancia de Trabajo el día de la Audiencia Especial de verificación de condiciones.

Vencido el lapso de la Ampliación del Régimen de Pruebas, este Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2015, constituido en sala constato la presencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY y la Defensora Pública ABG. OLGAMAR verificándose la ausencia de la victima y el probacionario de quienes no consta resultas practicadas de manera efectiva por parte del Departamento de Alguacilazgo; más sin embargo, de la revisión efectuada en las actuaciones, se pudo verificar el cumplimiento a las condiciones impuestas al imputado en la ampliación del régimen probatorio, por lo que a criterio se hace inoficioso continuar fijando el acto de audiencias y emitir pronunciamiento mediante auto fundado de oficio, solicitando la opinión de la representante del Ministerio Público y la defensa, quienes expusieron: “… No nos oponemos a que el Tribunal dicte su pronunciamiento por auto separado….”; en consecuencia, verificado como fue en el asunto penal se evidencia que le fue impuesto como condición: el cumplimiento del Servicio Comunitario, el cual consta al folio ciento sesenta y nueve (169) comunicación que acredita el cumplimiento del servicio Comunitario. Vista la falta de citación efectiva de la Victima e imputado Es este Tribunal Acuerda: Emitir pronunciamiento por AUTO SEPARADO en relación a la verificación de las condiciones impuestas, ordenando suspender la fijación de nueva fecha para la celebración de la audiencia de verificación.

Seguidamente, la ciudadana Jueza procede a dictar su pronunciamiento mediante auto separado y realiza una revisión de las condiciones impuestas:

REVISION DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS

Se verifica al folio 169 de la causa, oficio Nº EID-019-2015 de fecha 09 de Enero de 2015, suscrito por la Licda. MERCEDES GONZALEZ, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, mediante el cual indica que el probacionario: RAFAEL VICENTE ALFONZO GALENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.693.708, “CUMPLIÒ” con el trabajo social, el cual fue ejecutado en las instalaciones de la ESCUELA BÁSICA “AVELINA DUARTE” Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo la Coordinación y Asesorias del Espc. Delia Silva, obteniendo un buen desempeño en las labores encomendadas, con un alto grado de responsabilidad, respeto, puntualidad y compromiso con la institución donde estaba asignado. Por lo que existe un fiel cumplimiento a la condición impuesta.

En cuanto a las obligaciones de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: “Trece de Septiembre, Quinta trasversal, familia Alfonzo Galeno, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure. Números Telefónicos: 0426-3425601 y 0247-3412683; y Consignar constancia de Trabajo el día de la Audiencia Especial de verificación de condiciones; este Tribunal prescinde de las mismas, puesto que el objeto fundamental es asistir al probacionario en una labor que coadyuve de alguna u otra manera a su concientización de no reincidir nuevamente en hechos de violencia y siendo que por parte del departamento de alguacilazgo quien no pudo practicar de manera efectiva la citación del mismo, es por lo que se prescinde de la verificación de estas dos condiciones, considerando suficiente el cumplimiento de la condición cumplida arriba mencionada.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido en contra del ciudadano RAFAEL VICENTE ALFONZO GALENO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MILADIS DEL VALLE CARREÑO GONZÁLEZ. Remítase al Archivo Judicial como Causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02,


ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. DEYSY E. CASTILLO C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.------

LA SECRETARIA,



ABG. DEYSY E. CASTILLO C.




NLDEM/decc.-
Asunto: CP31-S-2013-001577