REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 12 de Agosto de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-002141
ASUNTO : CP31-S-2015-002141
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El ciudadano Fiscal Auxiliar del Ministerio Público ABG. MANUEL GARCÍA, en audiencia preliminar ratificó formal acusación en contra del ciudadano CARLOS JAVIER ROMERO ECHENIQUE, ya identificado, en virtud de los hechos ocurridos el día 15 de Julio de 2015, donde la victima: NEYVI JOSEFINA TOVAR CASTILLO, interpone denuncia ante la Policía Municipal del Estado Apure, indicando entre otras cosas que:
“…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre: CARLOS JAVIER ROMERO ECHENIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.584.795, por cuanto íbamos discutiendo en el carro por la calle de CANTV entonces en ese momento me dio un golpe con la mano cerrada en el seno derecho, me decía que yo no me iba a burlar de el, que no me creía nada de lo que me decía, entonces como él me pego, salí con sentido hacia el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, para denunciarlo y cuando íbamos por la Avenida Carabobo, el me apagó el carro, sacó la llave, en ese momento venía pasando una patrulla de la Policía, le saque la mano y ellos se detuvieron, les dije que me había golpeado, entonces lo detuvieron y nos trasladamos para el comando para la denuncia….. Es todo……”.
Señalo como preceptos jurídicos aplicables el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEYVI JOSEFINA TOVAR CASTILLO, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana NEYVI JOSEFINA TOVAR CASTILLO, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando:
“….No quisiera que pasara más este tramite tan desagradable, ya limamos aspereza, quiero que entienda que no puede estar agrediéndome más, él es mi compañero de vida mi esposo, si es de ir a terapia estoy dispuesta…..”. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y el hecho por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde, si realizando la siguiente exposición:
“……Me comprometo a que no volverá a pasar esto más, si es de acudir a un profesional me comprometo en hacerlo…..”. Es Todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensora Privada ABG. MARÍA MILAGRO GONZÁLEZ DÍAZ, manifestó en su intervención lo siguiente:
“……Esta defensa solicita se decrete la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la defensa solicita se extienda las presentaciones periódicas…..”. Es Todo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada y ratificada en sala por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público ABG. MANUEL GARCIA, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación. Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes en la acusación presume la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como presunto autor del delito el ciudadano CARLOS JAVIER ROMERO ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.584.795, en perjuicio de la ciudadana NEYVI JOSEFINA TOVAR CASTILLO, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, Expertos y Pruebas Periciales.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y el mismo libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, mas sin embargo, se le indicó al imputado que de la verificación realizada en el sistema juris 2000 de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, se pudo verificar que el imputado cursa otra causa penal ante este Tribunal, signada con el Nº CP31-P-2013-000015, en cuya causa en fecha 28 de Octubre de 2013, el imputado se acogió al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal que señala entre otras cosas que: “…la suspensión condicional del proceso, el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores….”; en consecuencia, haciendo el computo respectivo, el imputado se acogió a este beneficio en fecha 28/10/2013 lo que indica que es en fecha 28/10/2015, cuando vencen los tres años de haber hecho uso de este derecho, no correspondiendo en la presente fecha el otorgamiento a este beneficio, concurriendo solo dos posibilidades como lo son: la admisión de los hechos con una sentencia condenatoria y la apertura a juicio a los fines de desvirtuar los hecho pudiendo quedar absuelto o condenado. Una vez que la ciudadana Jueza explica detalladamente lo anterior al imputado, el mismo expuso: “….Yo admito los hechos por los que me acusa el Fiscal, quiero que me impongan la pena….”. Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena. La admisión de los hechos que hiciera el acusado Carlos Javier Romero Echenique, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión. Ahora bien tomando en consideración que la pena en el presente asunto se hace conforme a lo dispuesto en el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código orgánico Procesal penal, en relación a lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solo se puede rebajar hasta un tercio de la pena, este tribunal estima rebajar 1/3 tercio quedando una pena aplicable en OCHO (08) MESES y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena. No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado. En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantienen las medidas de protección y cautelar que pesan en contra del penado. No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER ROMERO ECHENIQUE, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEYVI JOSEFINA TOVAR CASTILLO.
En relación a estos hechos y a la calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1.- Acta de Denuncia de fecha 15/07/2015, interpuesta por la victima: NEYVI JOSEFINA TOVAR CASTILLO, ante la sede de la sede de la Policía Municipal del Estado Apure; en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y las agresiones físicas recibidas por parte del imputado: CARLOS JAVIER ROMERO ECHENIQUE.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Apure, en la que dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado: CARLOS JAVIER ROMERO ECHENIQUE.
3.- Reconocimiento Médico Forense de fecha 15/07/2015, suscrito por el Experto Profesional Especialista II Médico Forense DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, practicado a la victima: NEYVI JOSEFINA TOVAR CASTILLO, el cual refiere lo siguiente: “….Presenta traumatismo a nivel de seno derecho, dolor, lesión equimótica leve….”.
4. Audiencia de Presentación de imputado de fecha 17 de julio de 2015, ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado CARLOS JAVIER ROMERO ECHENIQUE, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que este delito tiene una pena a imponer de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de este delito de doce (12) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código Penal.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política.
Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas las cuales cumplirá en los términos y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas de protección y cautelar que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER ROMERO ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.584.795, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEYVI JOSEFINA TOVAR CASTILLO. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano CARLOS JAVIER ROMERO ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.584.795, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEYVI JOSEFINA TOVAR CASTILLO. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, lo cual se deja a criterio del Tribunal de Ejecución en cuanto a los términos y condiciones en que cumplirá las mismas, de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5,6 y 13 y la Medida Cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que pesan en contra del penado. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
NLDEM/decc.-
ASUNTO: CP31-S-2015-002141
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