REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Fernando de Apure, 13 de Agosto de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-001123
ASUNTO :CP31-S-2015-001123
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa CP31-S-2015-001123, instruida en contra del ciudadano RENE ANTONIO MUDARRA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.671.610, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LIDIAN GRACIELA LUNA GAMEZ; este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Que en fecha 01 de Junio de 2015, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por la profesional del derecho ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERÓN, presentó acto conclusivo representado por Acusación en contra del ciudadano imputado RENE ANTONIO MUDARRA PEÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.671.610, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LIDIAN GRACIELA LUNA GAMEZ.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍA, el Defensor Privado ABG. ENDRIK ODELIN POLANCO, el imputado de autos RENE ANTONIO MUDARRA PEÑA y la victima: LIDIAN GRACIELA LUNA GAMEZ, procediéndose en consecuencia, a la realización del acto de Audiencia Preliminar.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍA, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 06 de Marzo de 2015, que corre inserta a los folios 56 al 66 de la causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano RENE ANTONIO MUDARRA PEÑA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LIDIAN GRACIELA LUNA GAMEZ.
Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. Por lo antes expuesto solicita 1.- Sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano RENE ANTONIO MUDARRA PEÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-14.671.610, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LIDIAN GRACIELA LUNA GAMEZ. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa, con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras. 3.-Solicito se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima; 4.- Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la misma.
INTERVENCIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado: RENE ANTONIO MUDARRA PEÑA, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en los artículos 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde que si desea declarar y manifestó que no desea declarar y le cede la palabra a su Abogado Defensor.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Por su parte, el Defensor Privado ABG. ENDRIK ODELIN POLANCO, realizó la siguiente exposición:
“……Conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y previa conversación sostenida con mi patrocinado hemos acordado acogernos a lo medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y a tal efecto pone la defensa la reparación del daño causado mediante la disculpa que ofrece a la victima comprometiéndose en no incurrir más en nuevos hechos de violencia y comprometiendo en acoger las condiciones que imponga el tribunal... Es todo….”.-
Este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora privada, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, encontrándose presente la victima LIDIAN GRACIELA LUNA GAMEZ, la misma manifestó: “….No estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que ello indica aceptar unas disculpas por parte del imputado de las cuales ella no estaría segura que el mismo cumpliría con las condiciones y medidas que imponga el Tribunal, toda vez que es una persona muy agresiva e impulsiva y que temo por mi vida…”. Seguidamente el imputado RENE ANTONIO MUDARRA PEÑA, manifiesta: “…Si no procede la suspensión condicional del proceso en este acto porque la señora no acepta mis disculpas, entonces solicito la apertura a juicio a ver si antes del inicio del juicio como ha señalado el Tribunal, la señora esta de acuerdo y se pueda dar la suspensión condicional del proceso. Es todo”. En consecuencia, el Tribunal procede a la admisión de la acusación no sin antes advertir al acusado y su defensor, que tendrán la oportunidad de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, hasta antes de acordarse la apertura a juicio oral y público.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano RENE ANTONIO MUDARRA PEÑA.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
1.- Acta de entrevista de fecha 06 de abril de 2015, suscrita por la ciudadana: Lidian Graciela Luna Gamez, ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 06,de la Circunscripción del estado Apure, en la cual manifiesta las amenazas que le profirió el agresor Mudarra Peña Rene Antonio.
2.-Evaluación psicológica de fecha 16 de abril de 2015 suscrita por el Dr. José Neptalí Mejias M. Médico Psiquiatra, el cual canaliza la situación vía legal, siendo que refiere que la víctima se encuentra en situación de riesgo físico.
3.- Acta de Imputación de cargos, de fecha 13 de mayo de 2015, realizada e contra del ciudadano: RENE ANTONIO MUDARRA PEÑA.
Considerando quien aquí se pronuncia, que tales elementos de convicción y en el análisis de los hechos, los mismos encuadran en la calificación jurídica dada por la vindicta pública, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LIDIAN GRACIELA LUNA GAMEZ; por cuanto el mismo cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 308 numerales 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal; ello conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 ejusdem.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano RENE ANTONIO MUDARRA PEÑA, los hechos ocurridos y denunciados por la victima: LIDIAN GRACIELA LUNA GAMEZ, en los siguientes términos:
“….El día sábado 04 de Abril de 2015, a eso de las ocho horas de la noche me insultó con palabras obscenas, me amenazo he hizo varios disparos con un arma de fuego, fui a la policía de San Rafael de Atamaica y este ciudadano me siguió con la pistola en la mano con ganas de matarme creo y los policías hicieron caso omiso a mi denuncia. Es todo……”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
DECLARACIÓN DE EXPERTO:
1.- Declaración del Dr. JOSÉ NEPTALÍ MEJIAS, Médico Psiquiatra, adscrito al departamento de psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, quien realizó la valoración psicológica a la víctima: LIDIAN GRACIELA LUNA GAMEZ.-
DECLARACIÓN TESTIMONIAL:
1.- Declaración Testimonial de la ciudadana: LIDIAN GRACIELA LUNA GAMEZ, en su condición de víctima de la presente causa.-
PRUEBA PERICIAL:
2.- Evaluación Psicológica de fecha 16/04/2015, suscrita por el Dr. NEPTALÍ MEJIAS, en su condición de Médico Psiquiatra, practicado a la ciudadana: LIDIAN GRACIELA LUNA GAMEZ, quien refiere que la misma se encuentra en situación de riesgo físico.-
SE TOMAN PARA LA DEFENSA LAS PRUEBAS QUE LE FAVOREZCAN, EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 41.1 Y 42.2 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano RENE ANTONIO MUDARRA PEÑA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LIDIAN GRACIELA LUNA GAMEZ.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano RENE ANTONIO MUDARRA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.671.610, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LIDIAN GRACIELA LUNA GAMEZ; ello conforme a lo pautado en los artículos 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el debate de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en los artículos 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando para la defensa las que le favorezcan, en virtud al principio de la comunidad de la prueba.-
TERCERO: Se Declara Concluida la Fase Intermedia y Se Ordena la Apertura a Juicio Oral, y la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,
ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.--------------------
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
NLDEM/DC.-
ASUNTO CP31-S-2015-001123
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